AC5050-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC5050-2015  

Radicación  No.  11001 02 03 000 2015 00638 00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de  enero de 2015, porque negó el de casación planteado  frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá del 8 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario  iniciado por la Sociedad DELIMA MARSH S.A LOS CORREDORES DE SEGUROS  contra DELIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó declarar: (i) que es la titular en  Colombia del nombre comercial DELIMA MARSCH para identificarse en el  mercado como empresa que presta servicios de corretaje de seguros y  actividades afines; (ii) que el “uso  y explotación económica del nombre comercial DE LIMA  GRUPO EMPRESARIAL LTDA, que reproduce el signo distintivo DELIMA  efectuado en el territorio nacional sin autorización de la  sociedad DELIMA MARSCH S.A es ilegal e infringe derechos de propiedad  industrial”;  y (iii) que las actividades mercantiles ejercidas por la convocada,  relacionadas con la promoción, intermediación y  colaboración de seguros, “causan  riesgos de confusión con la actividad”  que despliega la demandante.  

2.  Tramitado el asunto se profirió sentencia de 10 de abril de  2014, desestimando las súplicas incoadas.  

3.  Recurrida la providencia en apelación por la accionante, el  Tribunal la confirmó mediante decisión de 8 de octubre  de 2014.  

4.  Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el  juzgador ad  quem,  por auto de 27 de enero hogaño dispuso: “NO  CONCEDER el recurso propuesto por la parte demandante en el asunto de  la referencia”.  

Al  efecto reprodujo las sentencias impugnables a través del medio  extraordinario, advirtiendo, que “en  este litigio se ha seguido la cuerda inherente a los procesos  verbales y no la senda del proceso ordinario, debiéndose  añadir que no ha entrado a regir, todavía, la  modificación que sobre el particular consagra la ley 1395 de  2010 (ver el segundo inciso del artículo 44, ibídem).  Así las cosas, colígese que el recurso que formuló  la parte ejecutada no se ajusta a ninguna de las causales de  procedencia establecidas en el mencionado artículo 366”.  

5.  La sociedad,  inconforme intentó mediante reposición  que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de  segundo grado, a través de proveído de 17 de febrero de  los corrientes dispuso no reponer el auto impugnado y decretó  la expedición de las copias a costa de la impugnante para que  se tramite el recurso de queja.  

En  lo fundamental, consideró que aún si se pensara que es  aplicable al caso la ley 1395 de 2010, tampoco es viable el recurso  extraordinario, pues el canon 18 de esa normativa, “excluyó  de las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación,  las dictadas en los procesos relacionados en el artículo 427  ibidem”,  el cual prevé que se tramitarán como verbales los  asuntos que el C. de Co. ordene resolver por la senda del abreviado,  cual se trata de las reclamaciones de perjuicios derivadas del uso o  nombre comercial.  

II.  SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA  

Tras  compendiar los antecedentes fácticos del debate sostuvo, en  primer lugar, que la sentencia era recurrible en casación por  cuanto que, “contiene  una resolución adversa a mi representado”,  lo que la hace susceptible de la opugnación.  

En  segundo lugar argumentó, que era procedente “de  acuerdo con las normas procesales aplicables al trámite donde  se profirió la sentencia”  pues el proceso tuvo como fundamento la controversia surgida entre  los extremos de la litis “con  ocasión del uso del signo distintivo DELMA”,  desconociendo el derecho al nombre comercial que le asiste a la  demandante; el cual se encuentra protegido por la Decisión 486  de 2000 adoptada por la Comisión de la Comunidad Andina.  

Reprodujo  apartes de esa regulación y dijo, que “se  hace necesario acudir a la legislación nacional con el fin de  determinar la vía procesal por medio de la cual se conduzcan  las controversias suscitadas con base en la acción consagrada  en el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000”,  la cual, conforme lo previene el canon 396 del CPC, y lo ha  considerado la Superintendencia de Industria y Comercio, “se  tramita por un proceso ordinario.  Por  lo anterior, el Despacho que conoció en primera instancia  debió adelantar el trámite bajo el procedimiento del  proceso ordinario”.  (Subraya fuera de texto).  

En  tercer orden manifestó: “el  trámite verbal que se le dio a la controversia bajo examen,  obedece a la aplicación de las reformas en materia de  oralidad, bajo las cuales el recurso de casación es  procedente”,  dado que el precepto 44 de la ley 1395 de 2010, “reemplaza  el trámite ordinario y abreviado de los procesos por el  trámite verbal y verbal sumario”,  concluyendo, que dado que la controversia en discusión no está  gobernada por un trámite especial, el procedimiento por el que  lo condujo el fallador a  quo,  fue el verbal.  

De  otro lado señaló, que la ley 1564 de 2012 “establece  que el recurso de casación procede en esta clase de juicios  declarativos”,  discurriendo en conformidad acorde con la regulación del  Código General del Proceso, y precedentes del Consejo de  Estado según los cuales, afirmó, aquél Estatuto  “resulta  aplicable en los casos en los que ya se cuenta con los recursos  físicos y la formación suficiente”.  

Agregó,  que la providencia que denegó la concesión de la  opugnación excepcional, “impide  el acceso a la justicia”,  trayendo a cuento decisiones de la Corte Constitucional sobre el  desarrollo del canon 228 superior.  

Finalmente  indicó, que se imponía admitir la impugnación,  pues el interés para recurrir de su “representado  supera la suma exigida por el artículo 366 del CPC”,  y en este caso, informó, aquél se encuentra compuesto  por el monto de las pretensiones denegadas y el de los perjuicios  derivados de la práctica de medidas cautelares, oscilando todo  en la suma de “COP$350.000.000.oo”.  

Una  vez ingresó al Despacho el recurso de queja, el apoderado  constituido de la parte contraria (folios 483-487), se pronunció  oponiéndose a la prosperidad del medio impugnativo, aduciendo  fundamentalmente que el asunto se ventiló por la cuerda del  juicio verbal, siendo evidente, que la “sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del  Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso VERBAL  adelantado  por el recurrente, en contra de mi poderdante, no es  susceptible del recurso de casación”.  (Destacado original del texto).  

Surtida  la actuación que en derecho corresponde, se procede a resolver  previas las siguientes,  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  Resulta necesario inicialmente advertir, por ser tema del que se  duele el censor en el escrito sometido a estudio de la Sala, que su  competencia, dentro del recurso de queja, está circunscrita  exclusivamente a decidir si fue bien o mal denegado el de casación  interpuesto contra la sentencia del ad  quem;  sin que puedan abordarse tópicos relacionados con la legalidad  de las decisiones y actuaciones surtidas en los diferentes grados, ni  emitir pronunciamientos respecto de cuestiones formales del proceso,  o como aquí, que se destila inconformidad por adelantarse el  trámite “bajo  el procedimiento del proceso (…) ordinario”.  

2.-  Precisado lo anterior, bueno es destacar que de conformidad con el  artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el  recurso de queja procede, entre otros efectos, para que la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo  acierto del Tribunal al negarse a conceder el extraordinario de  casación.  

A  su turno, merced a las previsiones del precepto 366 de la misma obra,  la procedibilidad de la impugnación extraordinaria, entre  otros requisitos, está condicionada a que por la naturaleza  del proceso en que se dicta la sentencia ésta sea viable y a  que el agravio que la providencia le cause al recurrente alcance el  monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos  legales mensuales.  

En  efecto, acorde con lo establecido por el último de los  dispositivos mencionados, el recurso de casación procede  contra las siguientes providencias:  

“1.  <Numeral modificado por el artículo 18 de  la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Las dictadas en  procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter,  salvo los relacionados en el artículo 427 y  en los artículos 415 a 426.  

2.  Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de  los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de  cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades  conyugales.  

3.  Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o  comerciales.  

4.  Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales  superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil,  y contra las que profieran en única instancia en procesos  sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo  40.  

PARAGRAFO  1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos  a partir de la vigencia de la presente ley. (…)”.  

Al  efecto, el libelista señaló en el escrito genitor:  “PROCEDIMIENTO.  Se debe seguir el procedimiento establecido en el proceso verbal (…)  del CPC por así establecerlo el parágrafo 2º del  artículo 427 de la citada disposición en concordancia,  con el artículo 609 del Código de Comercio, inciso  segundo”.  (Folios 202-227 del cuaderno de copias).  

4.-  Aunado a lo anterior, y teniendo como marco de referencia la  legislación que advino con la reforma del año 2010,  encuentra la Corte que basta una lectura literal de la modificación  incorporada por el artículo 18 de la Ley 1395 de esa  anualidad, al canon 366 de enjuiciamiento civil, junto con la  revisión de las distintas remisiones legales existentes en el  Estatuto Procesal para concluir, que los procesos de que tratan los  artículos 415 a 426 y 427 ejusdem,  se encuentran expresamente excluidos, razones todas, que conducen a  disponer bien denegado el recurso de casación.  

Si  bien las sentencias dictadas “en  procesos verbales de mayor cuantía o que asumen ese carácter”,  al abrigo de la nueva normatividad son aptos para cuestionarse en  casación, nótese que de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 427 ibidem,  se  tramitarán por la ruta del proceso verbal, entre otros los  siguientes: “(…)  Parágrafo 2º. Por razón de su cuantía: (…)  12. Los previstos en los artículos 175,  519, 940, incisos 2. y 3., 941,  943, 945, 948,  950, {852}, 966,  972, 1164, 1170  y 1346 del  Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código  ordene resolver mediante proceso abreviado*  o por trámite incidental autónomo”. (Negrilla  fuera de texto).  

Y,  precisa el artículo 609 de la codificación mercantil:  “ACCIONES  DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL. El perjudicado por  el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para  impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. El  proceso se tramitará por el procedimiento abreviado  establecido en el Código de Procedimiento Civil”.  (Negrilla fuera de texto).  

De  donde, cual lo hubiere destacado esta Corporación, el artículo  427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, norma  posterior en el tiempo al Código de Comercio de 1971,  estableció los asuntos que se desatarán por el trámite  establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, y  entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente  incluyó el relacionado en el precepto 609 del Estatuto  Comercial consistente en aquél que haya tenido génesis  en las acciones del perjudicado por el uso de los nombres  comerciales1.  

Posición  esa que validó la Sala en decisión posterior al  señalar:  

“Si  el legislativo, en el régimen de la Ley 1395 de 2010, resolvió  excluir expresamente de la casación todos los procesos  abreviados, forzosamente quedó comprendido éste, por  pertenecer a ese grupo y no haber excepción expresa en alguna  norma.  

En  otros términos, por voluntad del creador de la Ley 1395, se  tramitarán por el procedimiento verbal de mayor y menor  cuantía todos los asuntos que se someten al proceso ordinario  de mayor cuantía y al abreviado, de acuerdo con el Código  de Procedimiento Civil; pero sólo admiten recurso de casación  los primeros”. (CSJ  Auto de 24 de mayo de 2013, radicación n. 2013-00439-00).  

Puestas  así las cosas, la determinación del Tribunal  cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse  bien denegado el recurso extraordinario de casación.  

IV.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,  

PRIMERO:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  la accionante, a través de mandatario judicial, de acuerdo con  las explicaciones contenidas en la motivación de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Reconózcase  personería, al Dr. Jovanny  Andrés de lima bolívar,  como apoderado de la sociedad demandada DELIMA GRUPO EMPRESARIAL  LTDA, para los fines del mandato conferido (folio 485).  

TERCERO:  Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal las  presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          CSJ Auto de 18 de diciembre de 2012, radicación          n. 2012 01883-00      

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