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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5050-2015
Radicación No. 11001 02 03 000 2015 00638 00
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de enero de 2015, porque negó el de casación planteado frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 8 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario iniciado por la Sociedad DELIMA MARSH S.A LOS CORREDORES DE SEGUROS contra DELIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó declarar: (i) que es la titular en Colombia del nombre comercial DELIMA MARSCH para identificarse en el mercado como empresa que presta servicios de corretaje de seguros y actividades afines; (ii) que el “uso y explotación económica del nombre comercial DE LIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA, que reproduce el signo distintivo DELIMA efectuado en el territorio nacional sin autorización de la sociedad DELIMA MARSCH S.A es ilegal e infringe derechos de propiedad industrial”; y (iii) que las actividades mercantiles ejercidas por la convocada, relacionadas con la promoción, intermediación y colaboración de seguros, “causan riesgos de confusión con la actividad” que despliega la demandante.
2. Tramitado el asunto se profirió sentencia de 10 de abril de 2014, desestimando las súplicas incoadas.
3. Recurrida la providencia en apelación por la accionante, el Tribunal la confirmó mediante decisión de 8 de octubre de 2014.
4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem, por auto de 27 de enero hogaño dispuso: “NO CONCEDER el recurso propuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia”.
Al efecto reprodujo las sentencias impugnables a través del medio extraordinario, advirtiendo, que “en este litigio se ha seguido la cuerda inherente a los procesos verbales y no la senda del proceso ordinario, debiéndose añadir que no ha entrado a regir, todavía, la modificación que sobre el particular consagra la ley 1395 de 2010 (ver el segundo inciso del artículo 44, ibídem). Así las cosas, colígese que el recurso que formuló la parte ejecutada no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia establecidas en el mencionado artículo 366”.
5. La sociedad, inconforme intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, a través de proveído de 17 de febrero de los corrientes dispuso no reponer el auto impugnado y decretó la expedición de las copias a costa de la impugnante para que se tramite el recurso de queja.
En lo fundamental, consideró que aún si se pensara que es aplicable al caso la ley 1395 de 2010, tampoco es viable el recurso extraordinario, pues el canon 18 de esa normativa, “excluyó de las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación, las dictadas en los procesos relacionados en el artículo 427 ibidem”, el cual prevé que se tramitarán como verbales los asuntos que el C. de Co. ordene resolver por la senda del abreviado, cual se trata de las reclamaciones de perjuicios derivadas del uso o nombre comercial.
II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
Tras compendiar los antecedentes fácticos del debate sostuvo, en primer lugar, que la sentencia era recurrible en casación por cuanto que, “contiene una resolución adversa a mi representado”, lo que la hace susceptible de la opugnación.
En segundo lugar argumentó, que era procedente “de acuerdo con las normas procesales aplicables al trámite donde se profirió la sentencia” pues el proceso tuvo como fundamento la controversia surgida entre los extremos de la litis “con ocasión del uso del signo distintivo DELMA”, desconociendo el derecho al nombre comercial que le asiste a la demandante; el cual se encuentra protegido por la Decisión 486 de 2000 adoptada por la Comisión de la Comunidad Andina.
Reprodujo apartes de esa regulación y dijo, que “se hace necesario acudir a la legislación nacional con el fin de determinar la vía procesal por medio de la cual se conduzcan las controversias suscitadas con base en la acción consagrada en el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000”, la cual, conforme lo previene el canon 396 del CPC, y lo ha considerado la Superintendencia de Industria y Comercio, “se tramita por un proceso ordinario. Por lo anterior, el Despacho que conoció en primera instancia debió adelantar el trámite bajo el procedimiento del proceso ordinario”. (Subraya fuera de texto).
En tercer orden manifestó: “el trámite verbal que se le dio a la controversia bajo examen, obedece a la aplicación de las reformas en materia de oralidad, bajo las cuales el recurso de casación es procedente”, dado que el precepto 44 de la ley 1395 de 2010, “reemplaza el trámite ordinario y abreviado de los procesos por el trámite verbal y verbal sumario”, concluyendo, que dado que la controversia en discusión no está gobernada por un trámite especial, el procedimiento por el que lo condujo el fallador a quo, fue el verbal.
De otro lado señaló, que la ley 1564 de 2012 “establece que el recurso de casación procede en esta clase de juicios declarativos”, discurriendo en conformidad acorde con la regulación del Código General del Proceso, y precedentes del Consejo de Estado según los cuales, afirmó, aquél Estatuto “resulta aplicable en los casos en los que ya se cuenta con los recursos físicos y la formación suficiente”.
Agregó, que la providencia que denegó la concesión de la opugnación excepcional, “impide el acceso a la justicia”, trayendo a cuento decisiones de la Corte Constitucional sobre el desarrollo del canon 228 superior.
Finalmente indicó, que se imponía admitir la impugnación, pues el interés para recurrir de su “representado supera la suma exigida por el artículo 366 del CPC”, y en este caso, informó, aquél se encuentra compuesto por el monto de las pretensiones denegadas y el de los perjuicios derivados de la práctica de medidas cautelares, oscilando todo en la suma de “COP$350.000.000.oo”.
Una vez ingresó al Despacho el recurso de queja, el apoderado constituido de la parte contraria (folios 483-487), se pronunció oponiéndose a la prosperidad del medio impugnativo, aduciendo fundamentalmente que el asunto se ventiló por la cuerda del juicio verbal, siendo evidente, que la “sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso VERBAL adelantado por el recurrente, en contra de mi poderdante, no es susceptible del recurso de casación”. (Destacado original del texto).
Surtida la actuación que en derecho corresponde, se procede a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1.- Resulta necesario inicialmente advertir, por ser tema del que se duele el censor en el escrito sometido a estudio de la Sala, que su competencia, dentro del recurso de queja, está circunscrita exclusivamente a decidir si fue bien o mal denegado el de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem; sin que puedan abordarse tópicos relacionados con la legalidad de las decisiones y actuaciones surtidas en los diferentes grados, ni emitir pronunciamientos respecto de cuestiones formales del proceso, o como aquí, que se destila inconformidad por adelantarse el trámite “bajo el procedimiento del proceso (…) ordinario”.
2.- Precisado lo anterior, bueno es destacar que de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, entre otros efectos, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo acierto del Tribunal al negarse a conceder el extraordinario de casación.
A su turno, merced a las previsiones del precepto 366 de la misma obra, la procedibilidad de la impugnación extraordinaria, entre otros requisitos, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia ésta sea viable y a que el agravio que la providencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales.
En efecto, acorde con lo establecido por el último de los dispositivos mencionados, el recurso de casación procede contra las siguientes providencias:
“1. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.
2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. (…)”.
Al efecto, el libelista señaló en el escrito genitor: “PROCEDIMIENTO. Se debe seguir el procedimiento establecido en el proceso verbal (…) del CPC por así establecerlo el parágrafo 2º del artículo 427 de la citada disposición en concordancia, con el artículo 609 del Código de Comercio, inciso segundo”. (Folios 202-227 del cuaderno de copias).
4.- Aunado a lo anterior, y teniendo como marco de referencia la legislación que advino con la reforma del año 2010, encuentra la Corte que basta una lectura literal de la modificación incorporada por el artículo 18 de la Ley 1395 de esa anualidad, al canon 366 de enjuiciamiento civil, junto con la revisión de las distintas remisiones legales existentes en el Estatuto Procesal para concluir, que los procesos de que tratan los artículos 415 a 426 y 427 ejusdem, se encuentran expresamente excluidos, razones todas, que conducen a disponer bien denegado el recurso de casación.
Si bien las sentencias dictadas “en procesos verbales de mayor cuantía o que asumen ese carácter”, al abrigo de la nueva normatividad son aptos para cuestionarse en casación, nótese que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427 ibidem, se tramitarán por la ruta del proceso verbal, entre otros los siguientes: “(…) Parágrafo 2º. Por razón de su cuantía: (…) 12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, {852}, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado* o por trámite incidental autónomo”. (Negrilla fuera de texto).
Y, precisa el artículo 609 de la codificación mercantil: “ACCIONES DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL. El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla fuera de texto).
De donde, cual lo hubiere destacado esta Corporación, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, norma posterior en el tiempo al Código de Comercio de 1971, estableció los asuntos que se desatarán por el trámite establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, y entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluyó el relacionado en el precepto 609 del Estatuto Comercial consistente en aquél que haya tenido génesis en las acciones del perjudicado por el uso de los nombres comerciales1.
Posición esa que validó la Sala en decisión posterior al señalar:
“Si el legislativo, en el régimen de la Ley 1395 de 2010, resolvió excluir expresamente de la casación todos los procesos abreviados, forzosamente quedó comprendido éste, por pertenecer a ese grupo y no haber excepción expresa en alguna norma.
En otros términos, por voluntad del creador de la Ley 1395, se tramitarán por el procedimiento verbal de mayor y menor cuantía todos los asuntos que se someten al proceso ordinario de mayor cuantía y al abreviado, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; pero sólo admiten recurso de casación los primeros”. (CSJ Auto de 24 de mayo de 2013, radicación n. 2013-00439-00).
Puestas así las cosas, la determinación del Tribunal cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la accionante, a través de mandatario judicial, de acuerdo con las explicaciones contenidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Reconózcase personería, al Dr. Jovanny Andrés de lima bolívar, como apoderado de la sociedad demandada DELIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA, para los fines del mandato conferido (folio 485).
TERCERO: Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto de 18 de diciembre de 2012, radicación n. 2012 01883-00