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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10414-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01726-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Escalante Rodríguez, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga y el Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso de sucesión de su tío abuelo José Jonás Escalante Corrales, no fue reconocido en su calidad de heredero.
En consecuencia, pretende que se ordene al ad quem, disponga conforme a los parámetros legales que tiene «vocación hereditaria y consecuente con ello se me reconozca como heredero del causante».
B. Los hechos
1. José Amilcar Lemos Escalante, presentó demanda para que se diera inicio al proceso de sucesión intestada de su tío José Jonás Escalante Corales, fallecido el 14 de junio de 2012. [Folio 72, cuaderno copias]
En síntesis se narró en los hechos que el causante, era soltero y no tuvo hijos. Así mismo, se afirmó que aquél «tuvo ocho hermanos de nombres JOSE REINEL, NAPOLEON, PEDRO ANTONIO, LIBARDO, TRINIDAD, ROSALIA, AURA MARIA y CARLOTA ESCALANTE CORRALES quienes en la actualidad se encuentra fallecidos».
Luego señaló que Pedro Antonio, Libardo y Trinidad no tuvieron hijos, no sucedió lo mismo con José Reinel quien dejó como descendencia a tres hijos, Napoleón Escalante Corrales «tuvo dos hijos de nombre Ramiro, Jairo y Elio Escalante», y finalmente, Rosalía, Aura María y Carlota fueron madres de diez, tres y un hijo respectivamente.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, quien por auto de 21 de agosto de 2012, dispuso su admisión y ordenó los respectivos emplazamientos. [Folio 88, cuaderno copias]
3. Dentro del juicio de sucesión de José Jonás Escalante Corrales fueron reconocidos como herederos del causante José Amilcar Lemos Escalante, Carlos Meyber, José Hoover Llanos Escalante, Jesús Enoc Llanos Escalante, como sobrinos del causante e hijos de Aura María Escalante Corrales hermana del de Cujus; Hugo Escalante Montoya y José Ricaurte Escalante Ramírez, sobrinos del causante e hijos del señor José Reinel Escalante Corrales hermano del fallecido. [Folio 107, cuaderno copias]
4. Posteriormente, en autos del 9 de octubre y 15 de noviembre de 2012, se reconoció a Carmen Lía Escalante Ramírez sobrina del causante e hija del señor José Reinel Escalante Corrales, y a Ramiro Escalante Rojas como sobrino del fallecido e hijo del señor Napoleón Escalante Corrales. [Folios 160-168, cuaderno copias]
5. Igualmente fueron reconocidos como herederos del fallecido a Jairo Escalante, Luis Hernando Escalante Guarnizo, Hugo Alberto Escalante Guarnizo, y a los señores María Graciela, José Adolfo, María Saturia, Irma Rosa, José Ignacio, Carlos Ancizar, Deyci, María Elcy, y José Robert Rebellon Escalante.
6. El 16 de septiembre de 2012 se emplazó a los herederos indeterminados del causante José Jonás Escalante Corrales.
7. El 23 de enero de 2013, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, y se aprobaron mediante auto del 12 de febrero de 2013. [Folios 325-326, copias]
8. A través de proveído del 24 de octubre de 2014 se decretó la partición, y se requirió a las partes para que designaran partidor.
9. En escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, el tutelante solicitó fuera reconocido como heredero en la causa mortuoria de José Jonás Escalante Corrales.
Como sustento de su petición adujo que es hijo de Elio Fabio Escalante Rojas, quien falleció el 7 de agosto de 1988, y éste era hijo de Napoleón Escalante Corrales, fallecido el 30 de mayo de 1977, último que era hermano de José Jonás Escalante Corrales.
Por lo anterior, consideró que al «haber fallecido primero NAPOLEON ESCALANTE CORRALES, hermano del causante JOSE JONAS ESCALANTE CORRALES, este transmite al heredero (ELIO FABIO) el derecho a aceptar o repudiar la herencia ante el hecho de haber fallecido antes que el causante, y a su vez a los herederos de éste (JUAN DAVID) por la figura de la representación, la aceptación de aquella, por ende toma ese lugar en la sucesión de su abuelo» [Folios 546-547, cuaderno copias]
10. Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, el juzgado se abstuvo de reconocer a Juan David Escalante Rodríguez, como heredero del causante, porque no tiene vocación hereditaria, «habida cuenta que el fenómeno de la representación no se extiende al hijo del sobrino». [Folio 552, cuaderno copias]
11. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de apelación.
12. El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 16 de julio de 2015 confirmó el auto recurrido, tras considerar que «la figura de la representación sucesoral no tendría cabida en este caso» porque «aún viven y tienen vocación hereditaria», los hijos de Napoleón Escalante Corrales, pues en los autos fue reconocido a su tío Ramiro Escalante Corrales sobrino del de cujus.
13. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran las garantías constitucionales reclamadas, porque el juez colegiado accionado se apartó del precedente de esta Corporación, «al indicar que como hay representantes, no tiene lugar la transmisión sucesoral, pero necesario es indicar que el reseñado estudio plantea otro tipo de situación jurídica, y permite que las figuras de la representación y la transmisión sucesoral cada una en su órbita propia, pueden estar aplicadas en un mismo asunto».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso referido en los hechos.
2. El Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, solicitó que se denegara el amparo constitucional porque «JUAN DAVID ESCALANTE ROJAS, quien es hijo del causante ELIO FABIO ESCALNTE ROJAS, quien falleció el 07 de agosto de 1988, NO LE ASISTE DERECHO SUCESORAL, pues carece del elemento esencial de la VOCACIÓN, en la medida que la sucesión del causante JOSE JONAS ESCALANTE CORRALES, no se está distribuyendo en el TERCER ORDEN HEREDITARIO, sino en el CUARTO, es decir, en donde solo concurren quienes tengan la calidad de sobrinos del causante, y quienes heredan por cabezas y no por estirpes como ocurre en los fenómenos jurídicos de sucesión indirecta, pues el legislador estableció como límite en el cuarto orden hereditario a los hijos de los hermanos».
Por su lado, el Tribunal accionado manifestó que se «atemper[a] a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia, de cara al legajo contentivo de la actuación que será objeto de análisis por esa superioridad».
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas obrantes en el proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la Corporación accionada luego de hacer un análisis sobre la representación hereditaria, concluyó que el actor no podía ser reconocido en la sucesión de su tío abuelo, la cual se estaba repartiendo en el cuarto orden hereditario, vale decir, en el de los sobrinos del causante, en el que no operaba la mencionada figura.
En ese sentido, señaló que de acuerdo con el artículo 1041 del Código Civil, la representación es una ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y, por ende, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o pudiese suceder.
En esa línea de pensamiento sostuvo con fundamento en canon 1043 de la misma codificación, que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero.
Así entonces la figura de la representación sucesoral no tendría cabida en este caso, donde aún viven y tienen vocación hereditaria hijos de NAPOLEÓN ESCALANTE CORRALES, hermano del causante.
De acuerdo con lo anterior, para que JUAN DAVID ESCALANTE RODRÍGUEZ pudiera tener vocación hereditaria, debía tener la condición de hermano o sobrino del de cujus. Por lo que, admitir la petición del recurrente, conllevaría a darle vocación hereditaria a un colateral en un grado ulterior, del previsto en la norma sustantiva civil, máxime si se tiene en cuenta que el cuarto orden hereditario no se encuentra vacante.1
3. Como puede advertirse, el criterio del Tribunal convocado, lejos de trasgredir los derechos fundamentales del promotor del amparo, encuentran sustento en las normas que gobiernan el asunto y en precedentes de esta Corte:
Sábese que la regla general de que es personalmente como se sucede por causa de muerte, esto es, en virtud del interés directo y personal emanado del llamamiento que hace la ley, no constituye principio absoluto, y que particular significación dentro de las excepciones al mismo ocupa el instituto de la representación, cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia.
Y esa representación, ha dicho la Corte, «según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo».
Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del código civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe.
De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a ‘quienes pueden ser representados’ puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso. (CSJ SC, 23 Abr. 2002, Rad. 7032)
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 50, c. Corte