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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2596-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alcira Contreras Hernández en contra de los Juzgados Noveno y Primero de Familia de esta ciudad, este último de descongestión, vinculándose a los intervinientes en el proceso de sucesión de la causante Elisa Hernández Reina (q.e.p.d.).
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de igualdad y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del referido juicio mortuorio.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Gabriel Enrique Contreras Galvis, actuando como cesionario de los derechos herenciales de Leda Contreras Hernández, promovió el mencionado proceso liquidatorio, que le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y, mediante proveído de 23 de mayo de 2007 lo declaró abierto y radicado, le reconoció tal calidad para intervenir en el mismo; en ese trámite además tuvo como herederos a Gabriel, Eunices, Moisés, Alcira (aquí accionante) y Ruth Contreras Hernández, mediante providencias de 8 de noviembre de 2007 y 29 de enero de 2009 (fl. 313 cdno. 1),
2.2 Por auto de 25 de octubre de 2010 el Despacho autorizó la elaboración de la partición, la que procedió a presentar incluyendo a todos los sucesores, pero en vista que no fue firmada por el apoderado del casuahabiente, no fue tenida en cuenta y se encargó esa labor a la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña Albarracín que lo presentó el 11 de noviembre de 2011, pero que tampoco fue aprobado porque se solicitó su aclaración (fl. 313 ib.).
2.3 La experta designada, presentó otra vez el trabajo respectivo el 11 de diciembre siguiente, que fue objetado y, con resolución de mayo 2 de 2012 dicha célula judicial le ordenó elaborarla nuevamente, en razón que advirtió que no se había incluido a la heredera Eunices Contreras Hernández, sin mencionar que también había excluido a la aquí accionante y, resalta que «esta acertada decisión judicial se hizo teniendo en cuenta el Control de Legalidad que le existe al funcionario» (fl. 314 cdno. 1).
2.4 Atendiendo la Circular CSBTC12-78 de la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá, quien por auto de 3 de agosto siguiente asumió el conocimiento y con decisión de 24 del mismo mes y año, ordenó a la partidora que refaccione el trabajo incluyendo a la sucesora faltante, «sin advertirle que también fue excluida como heredera (…) ALCIRA CONTRERAS HERNANDEZ, y sin darse cuenta que en mi partición si incluía a esta heredera» (fl. 314 cdno. 1).
2.5 El 18 de septiembre de «2011» (sic) la requerida dio cumplimiento a la exigencia del funcionario censurado pero volvió a dejarla por fuera, pues solamente abrió 5 hijuelas, desconociendo principios del derecho de herencia tal como lo prevén los artículos 1037, 1374, 1391, 1393 y 1394 del Código Civil y, donde, otra vez, con proveído de 21 de septiembre de 2012, reiterado el 6 de febrero de 2013, el director del proceso «ordena a la auxiliar de justicia refaccionar el trabajo de partición en el sentido de incluir y adjudicar a cada uno de los herederos reconocidos y a prorrata de sus designaciones» (fls. 314 y 315 cdno. 1).
2.6 En cumplimiento a tal requerimiento, el 6 de febrero de 2013 presenta el trabajo de distribución «excluyendo de nuevo a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNÁNDEZ», emperoel funcionario censurado no le corre el traslado de ley a las partes para su pronunciamiento y, el 20 de ese mismo mes y año dicta sentencia aprobándolo, pese que afirma que fueron reconocidos como sucesores los señores Gabriel, Eunices, Moisés, Alcira Contreras Hernández y Gabriel Contreras Galvis, pero «no ejerció en este caso el Control de Legalidad y aprobó el trabajo de partición presentado por la doctora ALBA LUCY PEÑA ALBARRACÍN, dejando por fuera de esa partición a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNÁNDEZ». El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 12 de marzo siguiente. (fl. 315 cdno. 1).
2.7 El 20 de septiembre de ese año, la auxiliar de la justicia solicita al despacho que se ordene rehacer la partición teniendo en cuenta que la descendiente Alcira Contreras Hernández había quedado por fuera y que era conveniente subsanar ese error. En ese mismo sentido se pronunció la excluida, sin embargo, en proveído de 18 de noviembre del mismo año la petición fue denegada «[c]omo quiera que la sentencia aprobatoria de la partición fue debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada», resolución que fue impugnada pero se resolvió desfavorable la reposición y se rechazó la alzada y, a su vez formulada la queja, el Tribunal declaró bien denegado el medio de defensa (fl. 316 cdno. 1)
2.8 Con el fallo el togado de descongestión violó las disposiciones legales sobre derechos hereditarios y le desconoció a la actora la prerrogativa a la igualdad, ya que tiene la misma condición de heredera que los beneficiados con la adjudicación de la herencia, y por consiguiente debe recibir un trato igual, y no «aprobar una partición con desconocimiento de sus derechos herenciales reconocidos por nuestra legislación Civil y protegidos mediante el derecho Fundamental a la igualdad», al igual que le violó la garantía a la propiedad privada (fls. 317 y 318 cdno. 1).
2.9 Conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional el juez al fallar debe tener en cuenta que una de sus funciones es la de ser garantista de los privilegios contemplados en la Carta Política y en la ley de quienes concurren en su protección por vía judicial y, para tal efecto debe acudir al principio de control de legalidad para que no se vulneren estas y lo tiene que hacer antes de proferir sentencia de fondo. «Hoy el juez no es un sujeto pasivo en las decisiones judiciales, sino que debe ser activo ante cualquier vulnerabilidad en los Derechos consagrados en la Constitución o la Ley, debe ser ante todo el garante en la protección de los derechos ciudadanos», donde el Estado Social de Derecho «es un imperativo para todo juez o funcionario que imparta justicia y en consecuencia debe estar atento para corregir o enmendar cualquier vulnerabilidad, arbitrariedad o desviación de los derechos de los ciudadanos, y como intérprete de la Constitución y de la Ley debe proteger los derechos sustanciales y no simplemente resaltar el formalismo para desconocer derechos; como ha ocurrido en el presente caso en que se aduce la ejecutoriedad de la sentencia para desconocer los derechos fundamentales aquí vulnerados. Por esta vía llegaremos al simple positivismo ya desterrado por nuestra Corte Constitucional» (fl. 319 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1º de Descongestión realizar nuevamente la distribución y adjudicación conforme a la ley, e incluirla y, ordenar a la Oficina de Registro de Bogotá «abstenerse de inscribir la partición y adjudicación de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 hasta tanto no se corrija y se incluya en el Trabajo de Partición y adjudicación a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNANDEZ» (fl. 322 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Jueza Novena de Familia remitió el expediente para su análisis sin hacer pronunciamiento alguno.
De otro lado, el Tribunal a quo no llamó al trámite al despacho que profirió el fallo, en razón a que fue suprimido mediante acuerdo No. PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente expresó que viene al caso recordar el carácter residual de la acción de tutela, no prevista por el constituyente para enmendar errores de técnica jurídica o la desidia de las partes en el curso normal de los pleitos, como lo advierte la Corte Constitucional en sentencia T-289 de julio 5 de 1995.
A continuación agregó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el fallo que se controvierte se profirió hace aproximadamente dos años, sin que por parte de la interesada se hiciera reproche alguno, cuando es apenas lógico que tuvo conocimiento de la decisión, o al menos debió tenerlo, pues en el trámite estuvo representada por apoderado judicial.
Señaló además que la actora cuenta con las acciones legales pertinentes para acudir en defensa de su prerrogativa vulnerada como el proceso de petición de herencia, frente a los adjudicatarios que recibieron su cuota parte y, concluye que como no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad antes anotados, no hay lugar a conceder la salvaguarda deprecada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada general de la gestora señalando que acude a la misma porque no tiene otro mecanismo legal para hacer efectivos los derechos de su representada, dado que si bien acude a la «acción de petición de herencia», por el tiempo transcurrido en el trámite de la sucesión ya esta no tendría efectos legales por cuanto sería objeto de excepciones alegando cosa juzgada y, que hay que tener en cuenta que el funcionario censurado no aplicó el control de legalidad y no revisó los diversos trabajos de partición hechos por la auxiliar designada para el efecto y, al no concederse la tutela se está violando la garantía de propiedad que tiene la gestora.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su queja contra la providencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado censurado, que aprobó el trabajo de partición el cual excluyó de la adjudicación a su representada aquí accionante
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de mayo 23 de 2007 mediante el cual la Jueza Novena de Familia de esta ciudad declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Elisa Hernández Reina (q.e.p.d.) y reconoce interés para intervenir a Gabriel Enrique Contreras Galvis «como cesionario de los derechos y acciones sucesorales que le pudieran corresponder a Leda Contreras Hernández en calidad de hija de la causante» (fl. 16 cdno. 1).
b) Proveído de noviembre 8 siguiente que tiene como herederos en el juicio mortuorio a Gabriel, Moisés, Eunices y la aquí accionante (fl. 35 cdno. 1).
c) Providencia de enero 29 de 2009 que admite como sucesora a Ruth Contreras Hernández (fl. 97 cdno. 1).
d) Distribución «definitiva», presentada por la auxiliar de la justicia, que adjudica los bienes a Gabriel Enrique Contreras Galvis, Gabriel, Moisés, Eunices y Ruth Contreras Hernández (fls. 242 a 265 cdno. 1)
e) Sentencia aprobatoria de la liquidación de la herencia, de 20 de febrero de 2013. (fls. 266 a 267 cdno. 1).
f) Escrito de 20 de septiembre del mismo año a través del cual la partidora informa al despacho que «no se incluyó en el trabajo de partición a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNÁNDEZ» y, solicita se le autorice efectuar nuevamente dicho trabajo con las correcciones del caso y, petición de la apoderada de la aquí accionante en igual sentido, de 27 del mismo mes y año (fls. 281 a 283 cdno. 1).
g) Auto de 18 de noviembre siguiente que niega lo solicitado con fundamento en que «la sentencia aprobatoria de la partición fue debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada» (fl. 284 cdno. 1).
i) Proveído de enero 22 de 2014 que decide negativamente el recurso horizontal y niega la concesión del vertical (fl. 288 Y 289 cdno. 1).
j) Reposición contra la resolución anterior y determinación de Marzo 25 siguiente que desestima el medio de impugnación y ordena expedir copias (fls. 290 y 292 a 293 cdno. 1).
k) Escrito de formulación de queja y decisión del Tribunal de 31 de julio de 2014 que declara bien denegada la apelación (fls. 295 a 299 y 303 a 306 cdno. 1)
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido el fallo que aprobó la partición (20 de febrero de 2013), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 6 de octubre de 2014, máxime que las manifestaciones elevadas recientemente en aras de exculpar la demora desplegada, es decir, las peticiones orientadas a que se modifique la decisión de la instancia incluyendo a la quejosa en la repartición de la herencia no son de recibo, amén que no comportan entidad procesal ninguna de derribar el principio de cosa juzgada que impera sobre ella, además de la prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia (art. 309 C.P.C.)
Como lo ha señalado esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta que:
[N]o se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, reiterada en STC 18 dic. 2014, rad. 02857-00).
Semejantemente, sobre el mismo tópico, ha relevado que:
[A] diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. Ahora bien, la tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de las prerrogativas objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede tenérsele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
La Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto porque la accionante no usó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para plantear el reclamo que aquí ventila. Así, no formuló apelación contra el fallo que aprobó la partición que la excluyó de la adjudicación de la herencia, instrumento idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia.
De manera que, si de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil era perfectamente viable controvertir la situación que le fue contraria a sus intereses, a través del mencionado recurso ordinario, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
6.- En consecuencia, se confirmará la providencia examinada por las precisas razones que se mencionan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ