STC 2596 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2596-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de octubre de 2014, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Alcira Contreras Hernández  en contra de los Juzgados Noveno y Primero de Familia de esta ciudad,  este último de descongestión, vinculándose a los  intervinientes en el proceso de sucesión de la causante Elisa  Hernández Reina (q.e.p.d.).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora, a través de apoderada, demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales de          igualdad y «propiedad          privada»,          presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del          referido juicio mortuorio.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El señor Gabriel Enrique Contreras Galvis, actuando como  cesionario de los derechos herenciales de Leda Contreras Hernández,  promovió el mencionado proceso liquidatorio, que le  correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de esta  ciudad y, mediante proveído de 23 de mayo de 2007 lo declaró  abierto y radicado, le reconoció tal calidad para intervenir  en el mismo; en ese trámite además tuvo como herederos  a Gabriel, Eunices, Moisés, Alcira (aquí accionante) y  Ruth Contreras Hernández, mediante providencias de 8 de  noviembre de 2007 y 29 de enero de 2009 (fl. 313 cdno. 1),  

2.2  Por auto de 25 de octubre de 2010 el Despacho autorizó la  elaboración de la partición, la que procedió a  presentar incluyendo a todos los sucesores, pero en vista que no fue  firmada por el apoderado del casuahabiente, no fue tenida en cuenta y  se encargó esa labor a la auxiliar de la justicia Alba Lucy  Peña Albarracín que lo presentó el 11 de  noviembre de 2011, pero que tampoco fue aprobado porque se solicitó  su aclaración (fl. 313 ib.).  

2.3  La experta designada, presentó otra vez el trabajo respectivo  el 11 de diciembre siguiente, que fue objetado y, con resolución  de mayo 2 de 2012 dicha célula judicial le ordenó  elaborarla nuevamente, en razón que advirtió que no se  había incluido a la heredera Eunices Contreras Hernández,  sin mencionar que también había excluido a la aquí  accionante y, resalta que «esta  acertada decisión judicial se hizo teniendo en cuenta el  Control de Legalidad que le existe al funcionario»  (fl.  314 cdno. 1).  

2.4  Atendiendo la Circular CSBTC12-78 de la Vicepresidencia de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente  fue enviado al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de  Bogotá, quien por auto de 3 de agosto siguiente asumió  el conocimiento y con decisión de 24 del mismo mes y año,  ordenó a la partidora que refaccione el trabajo incluyendo a  la sucesora faltante, «sin  advertirle que también fue excluida como heredera (…)  ALCIRA CONTRERAS HERNANDEZ, y sin darse cuenta que en mi partición  si incluía a esta heredera» (fl.  314 cdno. 1).  

2.5  El 18 de septiembre de «2011»  (sic) la requerida dio cumplimiento a la exigencia del funcionario  censurado pero volvió a dejarla por fuera, pues solamente  abrió 5 hijuelas, desconociendo principios del derecho de  herencia tal como lo prevén los artículos 1037, 1374,  1391, 1393 y 1394 del Código Civil y, donde, otra vez, con  proveído de 21 de septiembre de 2012, reiterado el 6 de  febrero de 2013, el director del proceso «ordena  a la auxiliar de justicia refaccionar el trabajo de partición  en el sentido de incluir y adjudicar a cada uno de los herederos  reconocidos y a prorrata de sus designaciones» (fls.  314 y 315 cdno. 1).  

2.6  En cumplimiento a tal requerimiento, el 6 de febrero de 2013 presenta  el trabajo de distribución «excluyendo  de nuevo a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNÁNDEZ»,  emperoel  funcionario censurado no le corre el traslado de ley a las partes  para su pronunciamiento y, el 20 de ese mismo mes y año dicta  sentencia aprobándolo, pese que afirma que fueron reconocidos  como sucesores los señores Gabriel, Eunices, Moisés,  Alcira Contreras Hernández y Gabriel Contreras Galvis, pero  «no  ejerció en este caso el Control de Legalidad y aprobó  el trabajo de partición presentado por la doctora ALBA LUCY  PEÑA ALBARRACÍN, dejando por fuera de esa partición  a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNÁNDEZ». El  expediente fue devuelto al juzgado de origen el 12 de marzo  siguiente. (fl. 315 cdno. 1).  

2.7  El 20 de septiembre de ese año, la auxiliar de la justicia  solicita al despacho que se ordene rehacer la partición  teniendo en cuenta que la descendiente Alcira Contreras Hernández  había quedado por fuera y que era conveniente subsanar ese  error. En ese mismo sentido se pronunció la excluida, sin  embargo, en proveído de 18 de noviembre del mismo año  la petición fue denegada «[c]omo  quiera que la sentencia aprobatoria de la partición fue  debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada», resolución  que fue impugnada pero se resolvió desfavorable la reposición  y se rechazó la alzada y, a su vez formulada la queja, el  Tribunal declaró bien denegado el medio de defensa  (fl.  316 cdno. 1)  

2.8  Con el fallo el togado de descongestión violó las  disposiciones legales sobre derechos hereditarios y le desconoció  a la actora la  prerrogativa a la igualdad, ya que tiene la misma  condición de heredera que los beneficiados con la adjudicación  de la herencia, y por consiguiente debe recibir un trato igual, y no  «aprobar  una partición con desconocimiento de sus derechos herenciales  reconocidos por nuestra legislación Civil y protegidos  mediante el derecho Fundamental a la igualdad», al  igual que le violó la garantía a la propiedad  privada (fls. 317 y 318 cdno. 1).  

2.9  Conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional el  juez al fallar debe tener en cuenta que una de sus funciones es la de  ser garantista de los privilegios contemplados en la Carta Política  y en la ley de quienes concurren en su protección por vía  judicial y, para tal efecto debe acudir al principio de control de  legalidad  para que no se vulneren estas y lo tiene que hacer antes  de proferir sentencia de fondo. «Hoy  el juez no es un sujeto pasivo en las decisiones judiciales, sino que  debe ser activo ante cualquier vulnerabilidad en los Derechos  consagrados en la Constitución o la Ley, debe ser ante todo el  garante en la protección de los derechos ciudadanos»,  donde  el Estado Social de Derecho  «es un imperativo para todo juez o funcionario que imparta  justicia y en consecuencia debe estar atento para corregir o enmendar  cualquier vulnerabilidad, arbitrariedad o desviación de los  derechos de los ciudadanos, y como intérprete de la  Constitución y de la Ley debe proteger los derechos  sustanciales y no simplemente resaltar el formalismo para desconocer  derechos; como ha ocurrido en el presente caso en que se aduce la  ejecutoriedad de la sentencia para desconocer los derechos  fundamentales aquí vulnerados. Por esta vía llegaremos  al simple positivismo ya desterrado por nuestra Corte Constitucional»  (fl.  319 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1º de  Descongestión realizar nuevamente la distribución y  adjudicación conforme a la ley, e incluirla y, ordenar a la  Oficina de Registro de Bogotá «abstenerse  de inscribir la partición y adjudicación de la  sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 hasta tanto no se corrija y  se incluya en el Trabajo de Partición y adjudicación a  la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNANDEZ»  (fl.  322 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Jueza Novena de Familia remitió el expediente para su análisis  sin hacer pronunciamiento alguno.  

De  otro lado, el Tribunal a  quo  no llamó al trámite al despacho que profirió el  fallo, en razón a que fue suprimido mediante acuerdo No.  PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, proferido por el Consejo Superior  de la Judicatura.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Seguidamente  expresó que viene al caso recordar el carácter residual  de la acción de tutela, no prevista por el constituyente para  enmendar errores de técnica jurídica o la desidia de  las partes en el curso normal de los pleitos, como lo advierte la  Corte Constitucional en sentencia T-289 de julio 5 de 1995.  

A  continuación agregó que tampoco se cumple el requisito  de inmediatez teniendo en cuenta que el fallo que se controvierte se  profirió hace aproximadamente dos años, sin que por  parte de la interesada se hiciera reproche alguno, cuando es apenas  lógico que tuvo conocimiento de la decisión, o al menos  debió tenerlo, pues en el trámite estuvo representada  por apoderado judicial.  

Señaló  además que la actora cuenta con las acciones legales  pertinentes para acudir en defensa de su prerrogativa vulnerada como  el proceso de petición de herencia, frente a los  adjudicatarios que recibieron su cuota parte y, concluye que como no  se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad antes  anotados, no hay lugar a conceder la salvaguarda deprecada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada general de la gestora señalando  que acude a la misma porque no tiene otro mecanismo legal para hacer  efectivos los derechos de su representada, dado que si bien acude a  la «acción  de petición de herencia»,  por el tiempo transcurrido en el trámite de la sucesión  ya esta no tendría efectos legales por cuanto sería  objeto de excepciones alegando cosa juzgada y, que hay que tener en  cuenta que el funcionario censurado no aplicó el control de  legalidad y no revisó los diversos trabajos de partición  hechos por la auxiliar designada para el efecto y, al no concederse  la tutela se está violando la garantía de propiedad que  tiene la gestora.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que se incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su queja  contra la providencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el  Juzgado censurado, que aprobó el trabajo de partición  el cual excluyó de la adjudicación a su representada  aquí accionante  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Auto de mayo 23 de 2007 mediante el cual la Jueza Novena de Familia  de esta ciudad declaró abierto y radicado el proceso de  sucesión de Elisa Hernández Reina (q.e.p.d.) y reconoce  interés para intervenir a Gabriel Enrique Contreras Galvis  «como  cesionario de los derechos y acciones sucesorales que le pudieran  corresponder a Leda Contreras Hernández en calidad de hija de  la causante»  (fl.  16 cdno. 1).  

b)  Proveído de noviembre 8 siguiente que tiene como herederos en  el juicio mortuorio a Gabriel, Moisés, Eunices y la aquí  accionante (fl. 35 cdno. 1).  

c)  Providencia de enero 29 de 2009 que admite como sucesora a Ruth  Contreras Hernández (fl. 97 cdno. 1).  

d)  Distribución «definitiva»,  presentada por la auxiliar de la justicia, que adjudica los bienes a  Gabriel Enrique Contreras Galvis, Gabriel, Moisés, Eunices y  Ruth Contreras Hernández (fls. 242 a 265 cdno. 1)  

e)  Sentencia aprobatoria de la liquidación de la herencia, de 20  de febrero de 2013. (fls. 266 a 267 cdno. 1).  

f)  Escrito de 20 de septiembre del mismo año a través del  cual la partidora informa al despacho que «no  se incluyó en el trabajo de partición a la heredera  ALCIRA CONTRERAS HERNÁNDEZ»  y, solicita se le autorice efectuar nuevamente dicho trabajo con las  correcciones del caso y, petición de la apoderada de la aquí  accionante en igual sentido, de 27 del mismo mes y año (fls.  281 a 283 cdno. 1).  

g)  Auto de 18 de noviembre siguiente que niega lo solicitado con  fundamento en que «la  sentencia aprobatoria de la partición fue debidamente  notificada y se encuentra ejecutoriada» (fl.  284  cdno. 1).  

i)  Proveído de enero 22 de 2014 que decide negativamente el  recurso horizontal y niega la concesión del vertical (fl. 288  Y 289 cdno. 1).  

j)  Reposición contra la resolución anterior y  determinación de Marzo 25 siguiente que desestima el medio de  impugnación y ordena expedir copias (fls. 290 y 292 a 293  cdno. 1).  

k)  Escrito de formulación de queja y decisión del Tribunal  de 31 de julio de 2014 que declara bien denegada la apelación  (fls. 295 a 299 y 303 a 306 cdno. 1)  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido el fallo  que aprobó la partición (20 de febrero de 2013), habida  cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el  día 6 de octubre de 2014, máxime que las  manifestaciones elevadas recientemente en aras de exculpar la demora  desplegada, es decir, las peticiones orientadas a que se modifique la  decisión de la instancia incluyendo a la quejosa en la  repartición de la herencia no son de recibo, amén que  no comportan entidad procesal ninguna de derribar el principio de  cosa juzgada que impera sobre ella, además de la prohibición  que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia (art.  309 C.P.C.)  

Como  lo ha señalado esta Corporación al interior de asuntos  que guardan simetría con el aquí analizado, no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando, habida cuenta que:  

[N]o  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por cuanto el  término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo  (CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, reiterada en STC 18 dic. 2014, rad.  02857-00).  

Semejantemente,  sobre el mismo tópico, ha relevado que:  

[A]  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011,  retomó la situación definida en pretérita  oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en  firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  Ahora bien, la tutela se caracteriza por la prevalencia del principio  de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de  las prerrogativas objeto de violación o amenaza y, por lo  tanto, no puede tenérsele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su  finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

La  Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto  porque la  accionante no usó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su  alcance para plantear el reclamo que aquí ventila. Así,  no formuló apelación contra el fallo que aprobó  la partición que la excluyó de la adjudicación  de la herencia, instrumento idóneo para controvertir la  decisión que hoy repudia.  

De  manera que, si de conformidad con el artículo 350 del Código  de Procedimiento Civil era perfectamente viable controvertir la  situación que le fue contraria a sus intereses, a través  del mencionado recurso ordinario, la omisión de su  interposición impide que pueda acudir a este trámite  para suplir su incuria.  

6.-  En consecuencia, se confirmará la providencia examinada por  las precisas razones que se mencionan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones  expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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