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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2595-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Cristian Andrés Hernández en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a la célula judicial Trece Civil Municipal de Mínima Cuantía de esa localidad.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Fue detenido arbitraria e ilegalmente en un CAI cuando se desplazaba en compañía de un menor de edad a quien la Policía coaxionó, aprovechando las circunstancias de drogadicción, para que presentara denuncia en su contra por el delito de acceso carnal, con un informe de falsa flagrancia, refiriéndose a una llamada de alerta inexistente y a una escena inexistente de salida de un bosque, «desvirtuado absolutamente por exámenes inmediatos» y por el testimonio del niño acerca de la captura que no existieron tales hechos, y que la acusación la hizo después donde una señora Marina con lo cual se violaron sus garantías constitucionales (fls. 3 a 12 cdno. 1).
2.2 El abogado de la Defensoría en la legalización «no quiso alegar la captura arbitraria por más que le insistí vulnerando mi derecho a la defensa» y el principio de la buena fe; le fueron negadas todas las pruebas, principalmente la declaración del padre de la supuesta víctima que «estaba dispuesto a declarar que el menor mintió para no ser encerrado en Bienestar a causa de su adicción»; no se permitió contrainterrogar al niño (fl. 13 cdno 1).
2.3 El Juez censurado en la providencia de segunda instancia que desató la acción de habeas corpus no ampara su derecho a la libertad por tres consideraciones que fundamenta de manera errada, así: 1) manifiesta que «la existencia de otros medios de defensa judicial, el ejercicio de los mismos y el trámite dado por las autoridades judiciales competentes, desplaza la acción constitucional de habeas corpus por improcedente»; 2) en la decisión se «aclara que no es un mecanismo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección a la libertad» y, 3) señala que «el pedimento del detenido escapa de la competencia del juez constitucional de Habeas Corpus por ausencia del requisito de subsidiariedad», sin embargo, el quejoso considera que en su caso se configura otra situación porque el policía lo capturó arbitrariamente, escribió un informe falso y coaccionó e indujo a un menor a repetir lo que escribió en el informe fraudulentamente, además se vulneran los derechos porque su detención se produjo antes que empezara el proceso, y la causa para permanecer en esa condición es el fraude cometido antes del inicio, es decir es extraprocesal y, este es el último mecanismo con que cuenta para que se le ampare ese derecho (fls. 14 a 19 cdno 1).
3. Pidió, en consecuencia, se tutelen sus prerrogativas que han sido vulnerados y que se tenga en cuenta el artículo 4º de la Constitución, aclarando que lo que lo mantiene en detención es un factor extraprocesal «pues el policía antes de iniciar el proceso me capturó arbitrariamente» (fl. 20 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juez ad quem censurado remitió la copia de la decisión acusada, proferida para resolver la impugnación a la acción constitucional formulada por el accionante.
El despacho judicial vinculado señaló que a la acción conocida por ese estrado le imprimió el procedimiento previsto en la ley para ese tipo de procesos agotando todas y cada una de las instancias del mismo, por lo que no entiende la razón por la cual el querellante indica que existió una vía de hecho, ya que para la resulta de este se tuvo en cuenta que al juez que conoce esta clase de actuaciones, «sólo le está permitido realizar un juicio de cumplimiento de las formalidades legales del juicio del procesado, es decir, revisar la legalidad extrínseca de la privación de la libertad, sin que le sea permitido realizar juicio alguno sobre los fundamentos probatorios de la orden privativa de la libertad, ello significa que no puede ocuparse de debates jurídicos propios del juez natural, ya que esta acción no se constituye en un recurso extraordinario ni en una tercera instancia y mucho menos determinar si existe prueba de la responsabilidad en contra del imputa (sic) o de reconocer una posible causal de libertad»; por tal razón suplica no se acceda el amparo de tutela (fls. 35 y 36 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por cuanto se evidencia que dentro del término legal y agotando las actuaciones de esta naturaleza el Juez 13 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, resolvió de fondo el habeas corpus, el 14 de noviembre de 2014, denegando el amparo por ser improcedente, al considerar que no existía circunstancia que configure una captura ilegal o prolongación ilícita de privación de la libertad con desconocimientos de la norma constitucional y legales, máxime cuando dicha detención se produjo como efecto de una sentencia de condena proferida en su contra.
Seguidamente señaló que el hecho que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué no haya acogido los planteamientos realizados por el interno aquí accionante dentro del proceso penal, no permite indicar que su actuación va en contravía del ordenamiento jurídico y vulnera garantías fundamentales, especialmente cuando es claro que se limitaron a aplicar e interpretar la ley.
Iteró que el Juez Tercero Civil del Circuito conoció en impugnación el mecanismo de habeas corpus y surtido el trámite «concluyó por confirmar la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus, “ya que no existió vulneración a las garantías constitucionales del interno, debido a que no se advierten vías de hecho que indiquen lo contrario, aunado a que no es dable la utilización de este mecanismo constitucional , cuando existe un proceso judicial, dotado de todos los mecanismos procesales a través de los cuales debe procurar su ejercicio de defensa y contradicción”»
Parejamente manifestó que para que proceda la tutela, deben agotarse todos los medios de defensa judicial que la ley le brinda, situación que en el presente evento se ha surtido puesto que «como queda en evidencia que al interno se le otorgo (sic) los recursos de apelación y casación y la acción de revisión, los cuales son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales». Que en este orden de ideas el accionante «no debía a acudir a este mecanismo excepcional como si se tratare de una nueva instancia o de un procedimiento paralelo, pues con ellos se desquiciarían los trámites ordinarios, cuyo procedimiento se muestra expedito para resolver sus inquietudes».
Concluye que no observó esa Sala en tales condiciones que se le haya vulnerado los derechos invocados al quejoso, ya que no se le ha obstaculizado en ningún momento el libre acceso al trámite de los mismos, ni a ejercer el uso de los recursos que la ley en este trámite le brinda, por lo que ha de negarse la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Relativamente al cuestionamiento que enfila el actor contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, el «hábeas corpus» que promovió, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que las decisiones que al respecto se adopten, en principio, no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela.
Cabe anotar que la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental… (CSJ STC 19 Jun. 2007, Rad. 01194–01, CSJ STC 7 Jul. 2010, Rad. 01030-00, reiterada, entre otros, el 10 Mar. 2011, Rad. 00383-00 y 27 Jun. 2012, Rad. 01244-00).
2. Aunado a lo anterior, se advierte que las providencias censuradas están soportadas en un razonamiento aceptable frente al ordenamiento jurídico que gobierna la materia y que los condujeron a asentar que «desde el año 2011 el señor CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ se encuentra privado de la libertad al habérsele impuesto medida de aseguramiento en audiencia concentrada y luego de adelantado todo el procedimiento legal, dicto (sic) sentencia condenatoria imponiendo pena privativa de la libertad, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; condena que se encuentra purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña».
Precisó, además, que el actor manifiesta haber sido víctima de una captura ilegal, pero «se estableció que este fue sometido a un proceso judicial dentro del cual se surtieron las respectivas etapas, con la observancia de las exigencias legales, tales como haber contado con una defensa técnica haya sido a través de un apoderado de confianza o a través de un defensor público asignado por el Estado, para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Lo anterior nos permite determinar que el accionante estuvo en condiciones de interponer los respectivos recursos, en la oportunidad establecida para ello y así lo afirma el mismo, cuando en su memorial señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, conoció de la acción penal»
3. Respecto de las presuntas irregularidades en que incurrió el funcionario encartado en el trámite de la «legalización» de su detención, basta señalar que, como se dejó visto, su actuación ya fue objeto de examen constitucional por los juzgadores que resolvieron la referida acción de habeas corpus; amén que consideraron que «ante la existencia de otros medios de defensa judicial, el ejercicio de los mismos y el trámite dado por las autoridades judiciales competentes, desplaza la acción de habeas corpus por improcedente, no siendo propio de esa instancia constitucional , inmiscuirse en el trámite procesal del Juez Natural, menos cuando se ha observado y respetado el debido proceso».
4. En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ