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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2587-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00023-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Volcarga S.A. contra los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculando a Constructora Yacaman Vivero S.A. y Pucalpa Construcciones S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el trámite del juicio ejecutivo que le adelanta a Constructora Yacaman Vivero S.A. y Pucalpa Construcciones S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 16 de abril de 2010 formuló demanda para obtener la cancelación de cuatro facturas manifestando que los títulos cumplen las exigencias del artículo 488 del C.P.C y se presumen auténticos conforme al canon 252 ibídem, pero solicitó el reconocimiento previo por los representantes legales de las enjuiciadas (fls. 149 y 150 cdno. 1)
2.2. El 3 de mayo de ese año el a quo libró la orden de pago por los valores reclamados; las sociedades demandadas se notificaron el 5 y 13 de julio de 2012, quienes designaron procuradores judiciales que contestaron de manera conjunta formulando las excepciones de «[p]rescripción de la acción cambiaria directa» y «[c]aducidad y prescripción de los títulos valores que se intentan valer en este proceso» (fl. 150 cdno. 1).
2.3. El 30 de julio posterior la mandataria judicial de la primera de las ejecutadas contestó nuevamente y formula las mismas defensas en nombre de «Unión Temporal Vías 2007» sin que contra esta se hubiera librado mandamiento (fl. 150 cdno. 1).
2.4. El 2 de agosto de 2012 el Juzgado reconoció personería sólo a uno de los apoderados y los previno recordándoles que solo pude actuar un abogado en el asunto y, dispuso correr traslado de las excepciones planteadas; providencia que fue objeto de recurso por parte de la otra profesional del derecho –del extremo pasivo- y, mediante proveído de 18 de enero de 2013 revoca la decisión, donde además se percata que contra la unión temporal no había librado orden de pago y dispuso que en auto adjunto se tomarían los correctivos del caso (fl. 151 cdno. 1).
2.5. En esa misma fecha corrigió el auto de apremio señalando que las empresas ejecutadas conforman la «Unión Temporal Vías 2007», y conforme al artículo 330 del C.P.C., la tiene por notificada por conducta concluyente. (fl. 152 cdno. 2)
2.6. Con esa resolución se tuvo por incluida una nueva integrante al extremo pasivo pero no se precisó las sumas por las que se libró la orden de apremio, y «[a]l corregirse una providencia es evidente que la corregida y la nueva conforman una sola, las que han de notificarse en debida forma a las demandadas, como en efecto se hizo en el sub lite», lo que significa que a partir de dicho acto de comunicación empieza a contabilizarse el término de diez (10) días de que disponían las demandadas para formular excepciones (fl. 152 cdno. 1).
2.7 Esa interpretación es la correcta «pues si se corrige una providencia, esa decisión, que viene a ser definitiva, entonces las dos hacen una sola, como es nuestro caso en donde “se libró nuevamente el mandamiento de pago” en contra de las dos sociedades y se agregó la unión temporal, pero no se dijo las cantidades por las que se libraba la orden de pago, lo que obliga a remitirse a la anterior», por lo que dentro de la oportunidad legal surgida a partir de la corrección del mandamiento, «sólo formuló excepciones de fondo la sociedad CONSTRUCTORA YACAMAN VIVERO S.A., porque oportunamente su apoderado manifestó que se tuvieran por presentadas ahora las que había formulado al notificarse del mandamiento de pago inicial». Las otras dos ejecutadas “no formularon oposición”, en el caso de la Unión Temporal ni con la orden de pago inicial ni con la enmienda, con lo cual se cumplió el artículo 90 del C.P.C. al «notificar a los demandados el mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación que del mismo auto se haga al demandante por estado, para considerar interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda, en nuestro caso desde el 16 de Abril de 2010» (fls. 153 cdno. 1).
2.8. Desde el vencimiento de las facturas (21 de marzo, 26 de abril, 17 y 31 de mayo de 2009) a la presentación de la demanda se considera interrumpida la prescripción porque no habían transcurrido aún los tres (3) o los cinco (5) años establecidos por el legislador si se les considera como título valor o título ejecutivo, por tanto, el a quo cometió una vía de hecho al declarar probada esa figura extintiva, misma que incurrió el ad quem al confirmar la sentencia porque dentro del traslado de la orden ejecutiva corregida las demandadas Pucalpa Construcciones S.A. y Unión Temporal Vías 2007, no formularon excepciones de ninguna clase, lo que significa que tácitamente renunciaron a la prescripción –art. 2514 C.C.- «pues estando cumplidas las condiciones legales de la prescripción (más de tres años contados desde el vencimiento de las facturas ejecutadas) no formularon ningún reparo ni propusieron excepciones de ninguna naturaleza ni desconocieron los documentos soporte de la obligación, y “de esto último dejó expresa constancia el señor Juez 28 Civil Municipal en el auto del 18 de Enero de 2013” con el que se corrigió el mandamiento de pago» (fls. 153 y 154 cdno. 1).
2.9 Otro aspecto que debe considerarse es que los documentos base de la ejecución no son títulos valores por no cumplir los requisitos de los artículos 772 y siguientes del C. de Co., modificados por la Ley 1231 de 2008; por eso pidió con la demanda el reconocimiento previo por los representantes de la parte ejecutada, sin embargo, el a quo sin motivación alguna, libró el auto de apremio manifestando que reunían las exigencias de los cánones 621 y 709 ibídem y 75 y 488 del C.P.C., ante lo que le solicitó se declarara la ilegalidad.
2.10 El juez en la providencia que corrigió el mandamiento negó la petición aduciendo que las facturas llenan los requerimientos de ley y que aunado a eso la Unión Temporal no desconoció su contenido, empero no dijo a qué norma se refería y, sólo en la sentencia reveló que era la Ley 1231 de 2008, sin que sea cierto que reúnen tales mandatos trayendo como consecuencia las indicadas en el artículo 774 del Estatuto Comercial, sin que pueda decirse que con las modificaciones introducidas por el Decreto 3327 de 2009 se suplen las falencias, porque no había sido expedido cuando se libraron las facturas, por lo que no es posible invocarlo para el caso (fl. 155 cdno. 1)
2.11. Considera que las decisiones acusadas incurren en “defecto sustantivo” porque se le dio a los documentos base de la ejecución el valor probatorio de «títulos valores» sin reunir las exigencias del C. de Co. Y, por tanto se aplicó indebidamente el Decreto 3327 de 2009, que no se había expedido para la fecha de la creación de los instrumentos y el artículo 709 del Estatuto Comercial al considerarlos pagarés; amén que desconoció e inaplicó los cánones 252 y 489 del C.P.C. dado que solicitó el reconocimiento previo.
2.12. Igualmente, porque no aplicó las consecuencias de tener como una sola providencia la que corrigió el mandamiento inicial, por no tener por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda al haber notificado por estado a los demandados del auto que corrigió la orden de pago inicial en tiempo –C.P.C. art. 90-; por no tener en cuenta la regla 2536 del C.C., que redujo el término de esa figura extintiva de la acción ejecutiva a cinco (5) años, así como su renuncia tácita que hicieron los ejecutados por no formular excepciones de mérito al notificarse de la corrección de la orden de pago (fls. 158 y 159 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, se amparen esas garantías y como consecuencia se ordene al ad quem «dictar una nueva sentencia en la que se reconozca los efectos jurídicos de la notificación a las demandadas del auto mediante el cual se corrigió el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su notificación por estado al demandante» (fl. 159 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El a quo señaló que el expediente fue enviado a la Oficina Judicial de Reparto el 20 de marzo de 2014 para surtir el grado de apelación contra la sentencia proferida en esa sede judicial, sin que haya regresado el expediente (fl. 185 cdno. 1).
El funcionario censurado de segundo grado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso que «con el diligenciamiento hasta aquí adelantado no se demuestra la vulneración de los derechos alegados por la accionante por parte de este despacho, pues nótese que ha estado asesorado por su abogado de confianza quien ha ejercido su defensa técnica y ha comparecido al proceso, ha intervenido en el curso del mismo, sin que se demuestre fehacientemente que con los hechos narrados se vean vulnerados sus derechos fundamentales, máxime cuando lo que pretende en el fondo es revivir términos ya precluidos» (fls. 180 a 183 cdno. 1)
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, en la medida en que no observó que se hubiere configurado el error sustantivo alegado, comoquiera que los accionados aplicaron las leyes correspondientes y efectuaron una interpretación de las mismas que no luce arbitraria ni caprichosa, máxime cuando se trata de la misma normativa que invocó el demandante en el acápite respectivo de su libelo genitor y, en ambas instancias antes de entrar a estudiar las excepciones propuestas se examinó si las facturas cumplían con los requisitos legales para ser consideradas títulos valores y como a esta conclusión se llegó, fueron aplicadas las reglas especiales de prescripción previstas para estos.
A continuación señaló que el a quo «consideró las facturas como título valor desde el momento en que expidió el auto de apremio, providencia frente a la cual la sociedad demandante no interpuso recurso alguno, como tampoco requirió pronunciamiento acerca de su solicitud de reconocimiento de documentos» y que «[s]ólo fue hasta el momento en que se formularon excepciones que vino a replantear su criterio de que los documentos arrimados eran título ejecutivo y no títulos valores, reclamando 3 años después de expedida la orden de pago su ilegalidad, argumento sobre el que se pronunció el a quo para decir que se trataba de facturas que cumplían los requisitos de ley en el auto de 18 de enero de 2013 que corrigió el mandamiento de pago y en el cual consideró inoficioso retrotraer la actuación, pues la defensa no había desconocido los documentos, providencia frente a la cual no se manifestó inconformidad alguna», y que «la presente acción de tutela, tiene por objeto que se revoque la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00453; pretensión que resulta improcedente si en cuenta se tiene que el accionante no desplegó dentro del proceso ejecutivo de su interés los mecanismos judiciales que en procura de sus intereses consagra la ley civil».
Para finalizar manifestó que las irregularidades constitucionales imputadas no se estructuran y, además, la acción de tutela no puede ser utilizada para rescatar la causa perdida por la incuria o negligencia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora, sin expresar los argumentos por los cuales disiente de la decisión adoptada por el tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las decisiones de 14 de febrero y 26 de agosto de 2014, incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en tanto le dieron a los documentos base de la ejecución el valor probatorio de títulos valores sin serlo; dejaron de aplicar los efectos de la interrupción de la institución extintiva, toda vez que al corregir el mandamiento de pago y luego de notificada dicha providencia, dos de las demandadas no formularon medio exceptivo alguno, y se tuvo en cuenta la prescripción de la acción cambiaria debiendo aplicarse la de la ejecutiva prevista en la legislación civil.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copia de la demanda ejecutiva (fls. 22 a 24 cdno 1).
b) Mandamiento de pago de 3 de mayo de 2010 (fl. 26 ib.).
c) Acta de notificación de las ejecutadas Constructora Yacaman Vivero y Pucalpa Construcciones S.A. de 5 y 13 de julio de 2012 (fls. 27 y 29 ib.)
d) Contestación del libelo por parte de los apoderados de aquellas (fls. 32 a 35 y 37 a 41 cdno 1)
e) Memorial de 21 de agosto de 2012 mediante el cual el apoderado del actor solicita se decrete la ilegalidad de la orden de pago porque como diligencia previa se pidió el reconocimiento de los títulos (fl. 45 cdno. 1).
f) Proveído de 18 de enero de 2013 que corrige el mandamiento y niega al mandatario la declaratoria de ilegalidad por cuanto «las facturas llenan los requisitos de ley y aunado a esto la unión temporal vías 2007, no desconoció su contenido por lo que resulta inoficioso retrotraer la actuación» (fl. 51 cdno. 1).
g) Fallo de primera instancia de 14 de febrero de 2014 que denegó las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (fls. 133 a 137 ib.)
h) Sentencia de segundo grado de 26 de agosto de la misma anualidad que confirma la decisión del a quo (fls. 142 a 148 cdno. 1).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 26 de agosto de 2014 mediante la cual el juez ad quem accionado confirmó la de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo que la gestora le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades fácticas del caso, donde se valoró de manera razonada los requisitos de los documentos base de la ejecución determinando que se encuentran acordes a las exigencias de la Ley Comercial, razón por la que fueron apreciados como instrumentos negociables, sin que hubiera sido desvirtuada tal condición, razón que lo llevó a determinar que para el estudio de las excepciones formuladas debía acudirse al término de prescripción de la acción cambiaria –art. 789 del C. de Co.- y no el de la ejecutiva previsto en el canon 2536 del Código Civil; además consideró que el auto que libró la orden de pago y del que se notificaron las demandadas es el que marca la pauta para contabilizar el mencionado plazo, indistintamente de las correcciones que con posterioridad se efectuaron al mismo.
En efecto, para adoptar su decisión el ad quem manifiesta que «la actora al presentar la demanda señaló que a las facturas allegadas se les debe dar connotación de título ejecutivo, situación que en efecto fue definida desde la orden de pago por el A quo, quien libró la orden de pago pedida por cuanto los documentos arrimados como base de la acción reunían las exigencias de los art. 621 y 709 del C. Cio., 75 y 488 del C.P.C., es decir, los tuvo como títulos valores por ostentar los requisitos previstos en la ley mercantil para ello y así lo corroboró en el fallo objeto de alzada, pudiéndose determinar que en efecto se está ejerciendo la acción cambiaria y que procede acorde con lo dispuesto en el art. 780 del C.Cio., sin que sea dable para las partes, imponer una connotación diferente a los documentos, cuando ésta ya está expresamente determinada por el legislador»
Así sostuvo que el término de prescripción que se debe aplicar es el de la acción cambiaria directa de que trata el artículo 789 del C. de Co., teniendo en cuenta que la demanda se apoya en los documento denominados facturas de venta, y no como pretende el recurrente.
Continúa el análisis expresando que «el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al ejecutado dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al ejecutante de tal providencia, término legal de connotaciones objetivas y externas a las incidencias propias del proceso, por lo que no cabe realizar elongaciones inconsultas e inanes para extender la contabilización del término perentorio que viene de comentarse».
Seguidamente señala que es el auto del mandamiento ejecutivo inicial «el que marca la pauta para la contabilización del término de prescripción mentado, en tanto que de dicho acto fue que recibieron notificación los demandados, indistintamente de las correcciones que con posterioridad se efectuaron al mismo».
Así encuentra que «el mandamiento de pago se libró el 3 de mayo de 2010 notificando al ejecutante el 5 de mayo de 2010, luego, el extremo ejecutante debía intimar a los ejecutados a más tardar el 5 de mayo de 2010 (sic) conforme el postulado del artículo 90 del Código de Procedimiento civil, empero, esta notificación solo se logró hasta el 5 y 13 de julio de 2012, esto es, por fuera del término previsto en la norma, amén de que para entonces ya estaba superado el término sustancial de que trata el art. 789 del C.Cio., en tanto que las facturas “vencían” (sic) el 7 de febrero de 2012, 25 de abril de 2012, 16 de mayo de 2012 y 27 de mayo de 2012 respectivamente», lo que conlleva a confirmar el veredicto de primera instancia.
Dicha argumentación, como ya se advirtió, no luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
5. Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, máxime que la demandante pese a considerar que los documentos no cumplían los requisitos de los títulos valores, invocó como fundamentos de derecho los artículos 621, 622, 625 y siguientes, 772, 773, 774, y 884 del Código de comercio.
En materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporación ha reiterado que:
«El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).
6. Ahora bien, frente al tema de la renuncia tácita a la prescripción que expone el accionante en la demanda de amparo, que considera se presentó, porque, «dentro del término de traslado del mandamiento de pago corregido, las demandadas PUCALPA CONSTRUCCIONES S.A.A y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2007 no formularon excepciones de ninguna clase, guardaron silencio, lo que significa que tácitamente renunciaron a la prescripción en los términos dl artículo 2514 del C. Civil, pues estando cumplidas las condiciones legales de la prescripción (más de tres años contados desde el vencimiento de las facturas ejecutadas) no formularon ningún reparo ni propusieron excepciones de ninguna naturaleza, ni desconocieron los documentos soporte de la obligación», debe señalarse que este tópico no fue alegado por el quejoso en la apelación de la sentencia de primer grado, sin embargo, la decisión del funcionario censurado de tener en cuenta los medios exceptivos formulados contra el mandamiento de pago inicial, en la medida en que no operó la interrupción judicial de dicha figura extintiva porque «es el auto de fecha 3 de mayo de 2010 el que marca la pauta para la contabilización del término de prescripción mentado, en tanto que de dicho acto fue que recibieron notificación los demandados, indistintamente de las correcciones que con posterioridad se efectuaron al mismo» no luce arbitraria o antojadiza.
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación del juez acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)”(CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ