STC 2587 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2587-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00023-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Volcarga S.A. contra los  Juzgados Veintiocho Civil Municipal y veintiséis Civil del  Circuito de la misma ciudad, vinculando a Constructora Yacaman Vivero  S.A. y  Pucalpa Construcciones S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas  en el trámite del juicio ejecutivo que le adelanta a  Constructora Yacaman Vivero S.A. y Pucalpa Construcciones S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 16 de abril de 2010 formuló demanda para obtener la  cancelación de cuatro facturas manifestando que los títulos  cumplen las exigencias del artículo 488 del C.P.C y se  presumen auténticos conforme al canon 252 ibídem,  pero solicitó el reconocimiento previo por los representantes  legales de las enjuiciadas (fls. 149 y 150 cdno. 1)  

2.2.  El 3 de mayo de ese año el a  quo  libró la orden de pago por los valores reclamados; las  sociedades demandadas se notificaron el 5 y 13 de julio de 2012,  quienes designaron procuradores judiciales que contestaron de manera  conjunta formulando las excepciones de «[p]rescripción  de la acción cambiaria directa»  y «[c]aducidad  y prescripción de los títulos valores que se intentan  valer en este proceso» (fl.  150 cdno. 1).  

2.3.  El 30 de julio posterior la mandataria judicial de la primera de las  ejecutadas contestó nuevamente y formula las mismas defensas  en nombre de  «Unión Temporal Vías 2007»  sin que contra esta se hubiera librado mandamiento (fl. 150 cdno. 1).  

2.4.  El 2 de agosto de 2012 el Juzgado reconoció personería  sólo a uno de los apoderados y los previno recordándoles  que solo pude actuar un abogado en el asunto y, dispuso correr  traslado de las excepciones planteadas; providencia que fue objeto de  recurso por parte de la otra profesional del derecho –del  extremo pasivo- y, mediante proveído de 18 de enero de 2013  revoca la decisión, donde además se percata que contra  la unión temporal no había librado orden de pago y  dispuso que en auto adjunto se tomarían los correctivos del  caso (fl. 151 cdno. 1).  

2.5.  En esa misma fecha corrigió el auto de apremio señalando  que las empresas ejecutadas conforman la «Unión  Temporal Vías 2007»,  y conforme al artículo 330 del C.P.C., la tiene por notificada  por conducta concluyente. (fl. 152 cdno. 2)  

2.6.  Con esa resolución se tuvo por incluida una nueva integrante  al extremo pasivo pero no se precisó las sumas por las que se  libró la orden de apremio, y «[a]l  corregirse una providencia es evidente que la corregida y la nueva  conforman una sola, las que han de notificarse en debida forma a las  demandadas, como en efecto se hizo en el sub lite», lo  que significa que a partir de dicho acto de comunicación  empieza a contabilizarse el término de diez (10) días  de que disponían las demandadas para formular excepciones (fl.  152 cdno. 1).  

2.7  Esa interpretación es la correcta «pues  si se corrige una providencia, esa decisión, que viene a ser  definitiva, entonces las dos hacen una sola, como es nuestro caso en  donde “se libró nuevamente el mandamiento de pago”  en contra de las dos sociedades y se agregó la unión  temporal, pero no se dijo las cantidades por las que se libraba la  orden de pago, lo que obliga a remitirse a la anterior»,  por lo que dentro de la oportunidad legal surgida a partir de la  corrección del mandamiento, «sólo  formuló excepciones de fondo la sociedad CONSTRUCTORA YACAMAN  VIVERO S.A., porque oportunamente su apoderado manifestó que  se tuvieran por presentadas ahora las que había formulado al  notificarse del mandamiento de pago inicial».  Las otras dos ejecutadas “no  formularon oposición”,  en el caso de la Unión Temporal ni con la orden de pago  inicial ni con la enmienda, con lo cual se cumplió el artículo  90 del C.P.C. al «notificar  a los demandados el mandamiento de pago dentro del año  siguiente a la notificación que del mismo auto se haga al  demandante por estado, para considerar interrumpida la prescripción  desde la presentación de la demanda, en nuestro caso desde el  16 de Abril de 2010» (fls.  153 cdno. 1).  

2.8.  Desde el vencimiento de las facturas (21 de marzo, 26 de abril, 17 y  31 de mayo de 2009) a la presentación de la demanda se  considera interrumpida la prescripción porque no habían  transcurrido aún los tres (3) o los cinco (5) años  establecidos por el legislador si se les considera como título  valor o título ejecutivo, por tanto, el a  quo  cometió una vía de hecho al declarar probada esa figura  extintiva, misma que incurrió el ad  quem  al confirmar la sentencia porque dentro del traslado de la orden  ejecutiva corregida las demandadas Pucalpa Construcciones S.A. y  Unión Temporal Vías 2007, no formularon excepciones de  ninguna clase, lo que significa que tácitamente renunciaron a  la prescripción –art. 2514 C.C.- «pues  estando cumplidas las condiciones legales de la prescripción  (más de tres años contados desde el vencimiento de las  facturas ejecutadas) no formularon ningún reparo ni  propusieron excepciones de ninguna naturaleza ni desconocieron los  documentos soporte de la obligación, y “de esto último  dejó expresa constancia el señor Juez 28 Civil  Municipal en el auto del 18 de Enero de 2013” con el que se  corrigió el mandamiento de pago» (fls.  153 y 154 cdno. 1).  

2.9  Otro aspecto que debe considerarse es que los documentos base de la  ejecución no son títulos valores por no cumplir los  requisitos de los artículos 772 y siguientes del C. de Co.,  modificados por la Ley 1231 de 2008; por eso pidió con la  demanda el reconocimiento previo por los representantes de la parte  ejecutada, sin embargo, el a  quo  sin motivación alguna, libró el auto de apremio  manifestando que reunían las exigencias de los cánones  621 y 709 ibídem  y 75 y 488 del C.P.C., ante lo que le solicitó se declarara la  ilegalidad.  

2.10  El juez en la providencia que corrigió el mandamiento negó  la petición aduciendo que las facturas llenan los  requerimientos de ley y que aunado a eso la Unión Temporal no  desconoció su contenido, empero no dijo a qué norma se  refería y, sólo en la sentencia reveló que era  la Ley 1231 de 2008, sin que sea cierto que reúnen tales  mandatos trayendo como consecuencia las indicadas en el artículo  774 del Estatuto Comercial, sin que pueda decirse que con las  modificaciones introducidas por el Decreto 3327 de 2009 se suplen las  falencias, porque no había sido expedido cuando se libraron  las facturas, por lo que no es posible invocarlo para el caso (fl.  155 cdno. 1)  

2.11.  Considera que las decisiones acusadas incurren en “defecto  sustantivo”  porque se le dio a los documentos base de la ejecución el  valor probatorio de «títulos  valores»  sin reunir las exigencias del C. de Co. Y, por tanto se aplicó  indebidamente el Decreto 3327 de 2009, que no se había  expedido para la fecha de la creación de los instrumentos y el  artículo 709 del Estatuto Comercial al considerarlos pagarés;  amén que desconoció e inaplicó los cánones  252 y 489 del C.P.C. dado que solicitó el reconocimiento  previo.  

2.12.  Igualmente, porque no aplicó las consecuencias de tener como  una sola providencia la que corrigió el mandamiento inicial,  por no tener por interrumpida la prescripción con la  presentación de la demanda al haber notificado por estado a  los demandados del auto que corrigió la orden de pago  inicial  en tiempo –C.P.C. art. 90-; por no tener en cuenta la regla  2536 del C.C., que redujo el término de esa figura extintiva  de la acción ejecutiva a cinco (5) años, así  como su renuncia tácita que hicieron los ejecutados por no  formular excepciones de mérito al notificarse de la corrección  de la orden de pago (fls.  158 y 159 cdno. 1).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se amparen esas garantías  y como consecuencia se ordene al ad  quem  «dictar  una nueva sentencia en la que se reconozca los efectos jurídicos  de la notificación a las demandadas del auto mediante el cual  se corrigió el mandamiento de pago dentro del año  siguiente a su notificación por estado al demandante»  (fl.  159 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

El  a  quo  señaló que el expediente fue enviado a la Oficina  Judicial de Reparto el 20 de marzo de 2014 para surtir el grado de  apelación contra la sentencia  proferida en esa sede judicial,  sin que haya regresado el expediente (fl. 185 cdno. 1).  

El  funcionario censurado de segundo grado se opuso a la prosperidad del  amparo aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso que «con  el diligenciamiento hasta aquí adelantado no se demuestra la  vulneración de los derechos alegados por la accionante por  parte de este despacho, pues nótese que ha estado asesorado  por su abogado de confianza quien ha ejercido su defensa técnica  y ha comparecido al proceso, ha intervenido en el curso del mismo,  sin que se  demuestre fehacientemente que con los hechos narrados se  vean vulnerados sus derechos fundamentales, máxime cuando lo  que pretende en el fondo es revivir términos ya precluidos»  (fls.  180 a 183 cdno. 1)  

Los  demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, en la medida en que no  observó  que se hubiere configurado el error sustantivo alegado, comoquiera  que los accionados aplicaron las leyes correspondientes y efectuaron  una interpretación de las mismas que no luce arbitraria ni  caprichosa, máxime cuando se trata de la misma normativa que  invocó el demandante en el acápite respectivo de su  libelo genitor y, en ambas instancias antes de entrar a estudiar las  excepciones propuestas se examinó si las facturas cumplían  con los requisitos legales para ser consideradas títulos  valores y como a esta conclusión se llegó, fueron  aplicadas las reglas especiales de prescripción previstas para  estos.  

A  continuación señaló que el a  quo  «consideró  las facturas como título valor desde el momento en que expidió  el auto de apremio, providencia frente a la cual la sociedad  demandante no interpuso recurso alguno, como tampoco requirió  pronunciamiento acerca de su solicitud de reconocimiento de  documentos»  y que «[s]ólo  fue hasta el momento en que se formularon excepciones que vino a  replantear su criterio de que los documentos arrimados eran título  ejecutivo y no títulos valores, reclamando 3 años  después de expedida la orden de pago su ilegalidad, argumento  sobre el que se pronunció el  a quo para decir que se trataba  de facturas que cumplían los requisitos de ley en el auto de  18 de enero de 2013  que corrigió el mandamiento de pago y en  el cual consideró inoficioso retrotraer la actuación,  pues la defensa no había desconocido los documentos,  providencia frente a la cual no se manifestó inconformidad  alguna», y  que «la  presente acción de tutela, tiene por objeto que se revoque la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No.  2010-00453; pretensión que resulta improcedente si en cuenta  se tiene que el accionante no desplegó dentro del proceso  ejecutivo de su interés los mecanismos judiciales que en  procura de sus intereses consagra la ley civil».  

Para  finalizar manifestó  que  las irregularidades constitucionales imputadas no se estructuran  y,  además, la acción de tutela no puede ser utilizada para  rescatar la causa perdida por la incuria o negligencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora, sin expresar los  argumentos por los cuales disiente de la decisión adoptada por  el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las  decisiones de 14 de febrero y 26 de agosto de 2014, incurrieron en  causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en  tanto le dieron a los documentos base de la ejecución el valor  probatorio de títulos  valores  sin serlo; dejaron de aplicar los efectos de la interrupción  de la institución extintiva, toda vez que al corregir el  mandamiento de pago y luego de notificada dicha providencia, dos de  las demandadas no formularon medio exceptivo alguno, y se tuvo en  cuenta la prescripción de la acción cambiaria debiendo  aplicarse la de la ejecutiva prevista en la legislación civil.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Copia  de la demanda ejecutiva (fls. 22 a 24 cdno 1).  

b)  Mandamiento de pago de 3 de mayo de 2010 (fl. 26 ib.).  

c)  Acta de notificación de las ejecutadas Constructora Yacaman  Vivero y Pucalpa Construcciones S.A. de 5 y 13 de julio de 2012 (fls.  27 y 29 ib.)  

d)  Contestación del libelo por parte de los apoderados de  aquellas (fls. 32 a 35 y 37 a 41 cdno 1)  

e)  Memorial de 21 de agosto de 2012 mediante el cual el apoderado del  actor solicita se decrete la ilegalidad de la orden de pago porque  como diligencia previa se pidió el reconocimiento de los  títulos (fl. 45 cdno. 1).  

f)  Proveído de 18 de enero de 2013 que corrige el mandamiento y  niega al mandatario la declaratoria de ilegalidad por cuanto «las  facturas llenan los requisitos de ley y aunado a esto la unión  temporal vías 2007, no desconoció su contenido por lo  que resulta inoficioso retrotraer la actuación» (fl.  51 cdno. 1).  

g)  Fallo de primera instancia de 14 de febrero de 2014 que denegó  las pretensiones y declaró probada la excepción de  prescripción de la acción cambiaria (fls. 133 a 137  ib.)  

h)  Sentencia de segundo grado de 26 de agosto de la misma anualidad que  confirma la decisión del a  quo  (fls. 142  a 148 cdno. 1).  

4.  Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 26 de  agosto de 2014 mediante la cual el juez ad  quem accionado  confirmó la de primer grado y con la que se agotó la  jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente,  advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo que la  gestora le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que la fundamenta, se sustentó en las  particularidades fácticas del caso, donde se valoró de  manera razonada los requisitos de los documentos base de la ejecución  determinando que se encuentran acordes a las exigencias de la Ley  Comercial, razón por la que fueron apreciados como  instrumentos negociables, sin que hubiera sido desvirtuada tal  condición, razón que lo llevó a determinar que  para el estudio de las excepciones formuladas debía acudirse  al término de prescripción de la acción  cambiaria –art. 789 del C. de Co.- y no el de la ejecutiva  previsto en el canon 2536 del Código Civil; además  consideró que el auto que libró la orden de pago y del  que se notificaron las demandadas es el que marca la pauta para  contabilizar el mencionado plazo, indistintamente de las correcciones  que con posterioridad se efectuaron al mismo.  

En  efecto, para adoptar su decisión el ad  quem  manifiesta que «la  actora al presentar la demanda señaló que a las  facturas allegadas se les debe dar connotación de título  ejecutivo, situación que en efecto fue definida desde la orden  de pago por el A quo, quien libró la orden de pago pedida por  cuanto los documentos arrimados como base de la acción reunían  las exigencias de los art. 621 y 709 del C. Cio., 75 y 488 del  C.P.C., es decir, los tuvo como títulos valores por ostentar  los requisitos previstos en la ley mercantil para ello y así  lo corroboró en el fallo objeto de alzada, pudiéndose  determinar que en efecto se está ejerciendo la acción  cambiaria y que procede acorde con lo dispuesto en el art. 780 del   C.Cio., sin que sea dable para las partes, imponer una connotación  diferente a los documentos, cuando ésta ya está  expresamente determinada por el legislador»  

Así  sostuvo que el término de prescripción que se debe  aplicar es el de la acción cambiaria directa de que trata el  artículo 789 del C. de Co., teniendo en cuenta que la demanda  se apoya en los documento denominados facturas de venta, y no como  pretende el recurrente.  

Continúa  el análisis expresando que «el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala,  en lo pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe  el término de prescripción, siempre que el mandamiento  ejecutivo se notifique al ejecutado dentro de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación al  ejecutante de tal providencia, término legal de connotaciones  objetivas y externas a las incidencias propias del proceso, por lo  que no cabe realizar elongaciones inconsultas e inanes para extender  la contabilización del término perentorio que viene de  comentarse».  

Seguidamente  señala que es el auto del mandamiento ejecutivo inicial  «el que marca la pauta para la contabilización del  término de prescripción mentado, en tanto que de dicho  acto fue que recibieron notificación los demandados,  indistintamente de las correcciones que con posterioridad se  efectuaron al mismo».  

Así  encuentra que  «el mandamiento de pago se libró el 3 de mayo de 2010  notificando al ejecutante el 5 de mayo de 2010, luego, el extremo  ejecutante debía intimar a los ejecutados a más tardar  el 5 de mayo de 2010 (sic) conforme el postulado del artículo  90 del Código de Procedimiento civil, empero, esta  notificación solo se logró hasta el 5 y 13 de julio de  2012, esto es, por fuera del término previsto en la norma,  amén de que para entonces ya estaba superado el término  sustancial de que trata el art. 789 del C.Cio., en tanto que las  facturas “vencían” (sic)  el 7 de febrero de 2012,  25 de abril de 2012, 16 de mayo de 2012 y 27 de mayo de 2012  respectivamente», lo  que conlleva a confirmar el veredicto de primera instancia.  

Dicha  argumentación,  como ya se advirtió, no luce arbitraria o antojadiza, sino que  por el contrario, responde a la interpretación razonable de  los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre  demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad  inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía  fundamental.  

5.  Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional sólo  interviene en la esfera probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el asunto de marras,  máxime que la demandante pese a considerar que los documentos  no cumplían los requisitos de los títulos valores,  invocó como fundamentos de derecho los artículos 621,  622, 625 y siguientes, 772, 773, 774, y 884 del Código de  comercio.  

En  materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporación ha  reiterado que:  

«El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01).  

6.        Ahora bien,  frente al tema de la renuncia tácita a la prescripción  que expone el accionante en la demanda de amparo, que considera se  presentó, porque, «dentro  del término de traslado del mandamiento de pago corregido, las  demandadas PUCALPA CONSTRUCCIONES S.A.A y la UNIÓN TEMPORAL  VÍAS 2007 no formularon excepciones de ninguna clase,  guardaron silencio, lo que significa que tácitamente  renunciaron a la prescripción en los términos dl  artículo 2514 del C. Civil, pues estando cumplidas las  condiciones legales de la prescripción (más de tres  años contados desde el vencimiento de las facturas ejecutadas)  no formularon ningún reparo ni propusieron excepciones de  ninguna naturaleza, ni desconocieron los documentos soporte de la  obligación»,  debe señalarse que este tópico no fue alegado por el  quejoso en la apelación de la sentencia de primer grado, sin  embargo, la decisión del funcionario censurado de tener en  cuenta los medios exceptivos formulados contra el mandamiento de pago  inicial, en la medida en que no operó la interrupción  judicial de dicha figura extintiva porque «es  el auto de fecha 3 de mayo de 2010 el que marca la pauta para la  contabilización del término de prescripción  mentado, en tanto que de dicho acto fue que recibieron notificación  los demandados, indistintamente de las correcciones que con  posterioridad se efectuaron al mismo»  no  luce arbitraria o antojadiza.  

7. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación del juez acusado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la disposición judicial  sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a  la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo  13/94)”(CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

8.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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