STC 2586 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC2586-2015  

Radicación n.°  11001-02-04-000-2015-00084-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27  de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Martha Cecilia Santos Vásquez en contra de las  Fiscalías 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  y 8ª Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la  Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública,  siendo vinculados Martha Lucía Suárez Osorio, apoderada  de UGPP; Ruth del Carmen Duque de Torrenegra, Gustavo Adolfo Duque  Castillo, Samuel Alberto Pérez Pinto y Carlos Germán  Páez Gaviria.  

ANTECEDENTES  

1.  La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que «la  Fiscalía 8ª Delegada de la Estructura de Apoyo para  Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la  Administración Pública, (…) profirió  Resolución Acusatoria en contra de la Dra. Martha Cecilia  Santos Vásquez “…en calidad de determinador por  el delito de “Peculado por apropiación”, decisión  judicial esta contra la cual, (…) interpus[o] dentro del  término legal el recurso de apelación».  

2.2.  Que «con  fecha 6 de marzo de 2014, y al observar que la acción penal  estaba prescrita, presenté un libelo dirigido a la Fiscalía  50 Delegada ante el Tribunal Superior (…), solicitando el  decreto de la prescripción de la acción penal o  preclusión de la misma, debidamente sustentado».  

2.3.  Que «[l]uego  de más de tres años y medio (…), la Fiscalía  Cincuenta y Uno (51) Delegada ante el Tribunal de Bogotá,  profirió Resolución fechada del 28 de noviembre del año  2014, impartiendo simplemente confirmación al proveído  de primera instancia, sin que hubiere realizado un examen y por ende,  un pronunciamiento respecto a mi petitum sobre prescripción de  la acción penal, en la forma expuesta y argüida en mi  memorial mencionado anteriormente».  

2.4.  Que «el  argumento de mi impugnación se resume en “error de la  calificación” consistente en que la conducta típica  imputable a mi representada (…), no es como lo predijo la  primera instancia: “Determinador de un peculado por  apropiación” sino el de: Peculado culposo” el cual  se encuentra tipificado por el artículo 137 de la Ley  100/1980, ordenamiento jurídico éste dentro de cuya  vigencia se produjo el hecho materia de investigación penal y  además, aplicable al caso sub-judice, por tratarse de una “Ley  favorable”, al consagrar una pena inferior que la actual,  conducta típica ésta la cual, actualmente y antes de  que se pronunciara la segunda instancia, se encuentra prescrita».  

3.  En concreto no se elevó ninguna pretensión.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

La  Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad sostuvo  que «la  decisión emitida (…) en su condición de segunda  instancia, no solo se tomó considerando los límites y  alcances que el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que trata  de la competencia del superior, imponen, en cuanto se decidió  acorde con el marco de acción impuesto por el objeto de  impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados a él,  sino acorde con el respeto por todos y cada una de las garantías  legales y constitucionales de todos los que intervienen, tal y como  se deriva de la determinación [censurada]  (…) en la que se observan todos los extremos analizados  incluyendo aquellos que dice extrañar el solicitante de  amparo»  (fls.  44-66 Cdno. 1).  

La  homologa Octava del Grupo de Apoyo de Fiscales para Foncolpuertos y  Cajanal adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada contra la Corrupción, adujo que «en  cuanto a la solicitud de prescripción que menciona el  accionante no fue resuelta, es importante traer en mención  dentro de estos procesos la razón por la cual no es posible  declarar la prescripción de la acción penal, toda vez a  la segunda instancia le corresponde solamente resolver aquellas  inconformidades respecto de la acusación en primera  instancia».  

Además,  que «el  delito de peculado por apropiación, tiene una pena de 6 a 15  años, aumentada hasta en la mitad cuando lo apropiado supere  los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  ocurre en cada uno de los casos, es decir se da aplicación al  inciso segundo del art. 397 de la Ley 599 de 2000, quedando una pena  de 22.5 años, la cual deberá contarse desde que se  iniciaron su pago y hasta el último día del mismo».  

Precisó  que «a  la fecha, desde la comisión de la conducta, teniendo en cuenta  que esta es de carácter permanente, conforme al art. 84 del  Código Penal, la acción penal no se encuentra  prescrita, pues, los pagos se iniciaron en el año de 1998,  teniéndose hasta el 2020 para proferirse alguna decisión  respecto a las conductas ejecutadas».  

Concluyó  que «no  se puede afirmar, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales  del señor (sic) Martha Cecilia Santos Vásquez, ya que  en la investigación le fueron preservadas todas sus garantías  legales y constitucionales, y no se puede pretender como quiere el  accionante, que la tutela sea una tercera instancia, para subsanar  falencias cometidas, porque no le fue resuelta una solicitud de  prescripción y con ellos se acudió el mecanismo  tutelante»  (fls. 68-78 ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que «el  proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales “esta acción solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial”».  

Seguidamente  señaló que «[e]n  el presente asunto, se tiene que las Fiscalías accionadas, con  base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de  la Rama Judicial (…), estimaron que era procedente dictar  resolución de acusación contra Martha Cecilia Santos  Vásquez por el delito de peculado por apropiación, cuya  etapa de juzgamiento está por iniciarse, es decir, que la  decisión fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso  y que, por tal motivo, no puede ser objeto de reproche en sede de  tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de  defensa al interior de la actuación, una vez asignada al juez  de conocimiento, como sería, por ejemplo, la proposición  de nulidades en el término previsto por el artículo 400  de la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera  instancia o la interposición del recurso extraordinario de  casación, en el evento de que a ello haya lugar».  

De  otra parte, precisó que «ello  es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en  los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo» (fls.  88-95 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la gestora, aduciendo que «la  acción de tutela tuvo su origen no en la decisión  confirmatoria de la resolución de acusación emitida por  la instancia correspondiente, como lo entendió la Sala Penal,  sino en la omisión de dicho ente de pronunciarse sobre el  escrito allegado a las diligencias con posterioridad a la apelación  y dentro del cual el suscrito solicitó expresamente la  declaratoria de preclusión de la instrucción por  haberse materializado el fenómeno prescriptivo de que trata el  artículo 80 del Código Penal vigente para la época  de los hechos, esto es la ley 100 de 1980».  

Asimismo,  que «tampoco  (…), puede admitirse la tesis contenida en la decisión  de tutela de la existencia de otros recursos y/o etapa de juicio para  ejercer los derechos que corresponden a la Dra. Santos, que atentan  contra el principio de la subsidiariedad, toda vez, que de no  prosperar esta tutela se estaría vulnerando el principio de  favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna,  respecto de los intereses de mi cliente, ya que con la decisión  de la segunda instancia dentro del proceso, tomaría ejecutoria  la resolución de acusación y en tal virtud para acceder  al fenómeno prescriptivo al que ya tenía derecho por  haberse materializado en el decurso procesal, tendría que  trascurrir un tiempo igual a la mitad del señalado, esto es,  7.5 años, para que accediera al mismo, legalmente»  (fls.  107 y 110 ejusdem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó  el principio de la subsidiariedad de esta acción  constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola  de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa,  salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el  propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual  este debe acreditarse debidamente.  

2.  En el asunto en estudio, la queja de al gestora radica en la falta de  pronunciamiento de la fiscalía querellada respecto del  memorial radicado el 6 de marzo de 2014, tiempo después de  haber sustentado el recurso de apelación,  reclamando la  prescripción de la acción penal del delito de «peculado  culposo»,  circunstancia que no resulta vulneratoria de ninguna prerrogativa  superior, pues dicha petición es susceptible de incoarse en  cualquier momento y por ende la oportunidad de hacerlo no ha  precluído.  

En  efecto, el proceso adelantado en contra de la peticionaria está  en curso, ad  portas  de iniciar la etapa de «juzgamiento»  y, por ende, como lo sostuvo el a  quo  constitucional, es al interior del mismo donde podrá elevar la  solicitud a que alude en esta excepcional Sede; de manera que es  prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento de esta  jurisdicción pues le está vedado por cuanto no puede  arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe  resolver el funcionario competente.  

3.  Cabe recordar, que la intención del constituyente al  establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue  la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como  un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las  personas medios eficientes de acceso a la administración de  justicia para la defensa de los derechos de que son titulares,  protegidos por las leyes y la propia Carta Política.  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

(…)  En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el  fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es  evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…»  (CSJ  STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC  27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01).  

4.  Por  las razones esbozadas, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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