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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2566-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00692-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Milciades Rocha Buitrago contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre el trámite del juicio ejecutivo que en el año 20101 promovió Cadaroma S.A. -antes Cadaroma EU- contra Luis Roberto Ariza Menjura -quien falleció el 1º de sep. de 2011-, Gabriel Eduardo Martínez León, Mark Andrés Restrepo Saavedra, Rectificadora de Motores Líder Ltda. y Forma Metal JCM S.A.; que en ese asunto intervinieron Martha Alicia Saavedra Pinzón y Lucy Ariza Menjura, quienes, en su orden, aduciendo ser la cónyuge supérstite y la hermana-heredera del referido Luis Roberto Ariza Menjura (q.e.p.d.), deprecaron ante el fallador natural la anulación de la actuación surtida a partir del deceso de éste sin obtener resolución favorable2; y que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del epígrafe el a-quo dispuso vincular «a aquellas personas, naturales o jurídicas, intervinientes en calidad de partes procesales o a cualquier otro título, dentro del proceso [fustigado]» (fl. 6, cdno. 1), Lucy Ariza Menjura no fue notificada a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, relievando que aun cuando resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, el fallador puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
Nótese, además, que las comunicaciones libradas para notificar (i) a Cadaroma S.A. fueron dirigidas a Caradoma S.A. (fls. 17, 73 y 100, cdno. 1); y (ii) a Gabriel Eduardo Martínez León fueron remitidas a Gabriel Eduardo Martín León (fls. 33, 55 y 83, cdno.1), aunado a que estas últimas se direccionaron a una ubicación distinta -Cra. 84 No. 11-12- a la que reposa en el expediente para efectos de notificaciones de éste -Cra, 84 Nro. 11 A 12-3.
Todo lo dicho cobra mayor relevancia al advertir que con la solicitud de amparo el promotor, a quien en el juicio que critica le fue adjudicado un inmueble en diligencia de remate realizada el 4 de abril de 20144 y aprobada el 13 de mayo siguiente5, busca retrotraer la actuación allí adelantada, a partir, específicamente, del proveído de 2 de septiembre de esa anualidad, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá resolvió «[o]rdenar la interrupción del proceso, por la muerte del demandado [Luis Roberto Ariza Menjura]»6.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Lucy Ariza Menjura, Cadaroma S.A. y Gabriel Eduardo Martínez León, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo expuesto, la Corte dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Lucy Ariza Menjura, Cadaroma S.A. y Gabriel Eduardo Martínez León, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 A continuación de un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que culminó el 17 de marzo de 2010 con sentencia favorable para el demandante (fls. 160 a 163, cdno. 1 del expediente original del proceso cuestionado).
2 Ver cdnos. 9 y 17 del expediente original del juicio criticado.
3 Fls. 20, 93, 95, 116 y 117, cdno. 1 del expediente original del asunto fustigado.
4 Fls. 125 y 126, cdno. 15 del expediente original del proceso censurado.
5 Fl. 132, ídem.
6 Fl. 94, cdno. 11 del expediente original del proceso criticado.
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