ATC2566-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2566-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00692-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Ciro Milciades Rocha Buitrago contra los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil  del Circuito, ambos de la misma ciudad; si no fuera por la  circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre el trámite  del juicio ejecutivo que en el año 20101  promovió Cadaroma S.A. -antes  Cadaroma EU-  contra Luis Roberto Ariza Menjura -quien  falleció el 1º de sep. de 2011-,  Gabriel Eduardo Martínez León, Mark Andrés  Restrepo Saavedra, Rectificadora de Motores Líder Ltda. y  Forma Metal JCM S.A.; que en ese asunto intervinieron Martha Alicia  Saavedra Pinzón y Lucy Ariza Menjura, quienes, en su orden,  aduciendo ser la cónyuge supérstite y la  hermana-heredera del referido Luis Roberto Ariza Menjura (q.e.p.d.),  deprecaron ante el fallador natural la anulación de la  actuación surtida a partir del deceso de éste sin  obtener resolución favorable2;  y que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción  del epígrafe el a-quo  dispuso  vincular «a  aquellas personas, naturales o jurídicas, intervinientes en  calidad de partes procesales o a cualquier otro título, dentro  del proceso [fustigado]»  (fl. 6, cdno. 1), Lucy Ariza Menjura no fue notificada a fin de que  pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en el trámite,  relievando que aun cuando resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, el fallador puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corporación.  

Nótese,  además, que las comunicaciones libradas para notificar (i)  a Cadaroma  S.A. fueron dirigidas a Caradoma  S.A. (fls. 17, 73 y 100, cdno. 1); y (ii)  a Gabriel Eduardo Martínez  León fueron remitidas a Gabriel Eduardo Martín  León (fls. 33, 55 y 83, cdno.1), aunado a que estas últimas  se direccionaron a una ubicación distinta -Cra.  84 No. 11-12-  a la que reposa en el expediente para efectos de notificaciones de  éste -Cra,  84 Nro. 11 A  12-3.  

Todo  lo dicho cobra mayor relevancia al advertir que con la solicitud de  amparo el promotor, a quien en el juicio que critica le fue  adjudicado un inmueble en diligencia de remate realizada el 4 de  abril de 20144  y aprobada el 13 de mayo siguiente5,  busca retrotraer la actuación allí adelantada, a  partir,  específicamente, del proveído de 2 de  septiembre de esa anualidad, mediante el cual el Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá resolvió  «[o]rdenar  la interrupción del proceso, por la muerte del demandado [Luis  Roberto Ariza Menjura]»6.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Lucy Ariza Menjura, Cadaroma  S.A. y Gabriel Eduardo Martínez León, toda vez que al  omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, la Corte dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Lucy Ariza Menjura, Cadaroma  S.A. y Gabriel Eduardo Martínez León,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          A          continuación de un proceso abreviado de restitución de          bien inmueble arrendado que culminó el 17 de marzo de 2010          con sentencia favorable para el demandante (fls. 160 a 163, cdno. 1          del expediente original del proceso cuestionado).  

2          Ver          cdnos. 9 y 17 del expediente original del juicio criticado.  

3          Fls.          20, 93, 95, 116 y 117, cdno. 1 del expediente original del asunto          fustigado.  

4          Fls. 125 y 126, cdno. 15 del expediente original del proceso          censurado.  

5          Fl.          132, ídem.  

6          Fl.          94, cdno. 11 del expediente original del proceso criticado.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *