ATC2565-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2565-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00726-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por María Claudia Bosigas Cardozo contra los  Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil  Municipal, ambos de dicha ciudad; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la  referida Corporación incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992, toda  vez que a pesar del enteramiento efectuado a Jaime Acuña  Sánchez en su calidad de apoderado de Blanca Maryory Garzón  Fernández (fls. 31, 52 y 66, cdno. 1), actual  cesionaria-ejecutante en el juicio cuestionado en sede  constitucional1,  la notificación no se realizó de manera directa a  ella2,  para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación por:  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar.  2013, rad. 2013-00019-01; y ATC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00230).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no fue otorgada en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse puede afectar a  Blanca Maryory Garzón Fernández, toda vez que lo  pretendido por la gestora es retrotraer actuaciones surtidas al  interior del juicio criticado, en el cual, se itera, aquélla  es la actual ejecutante.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar la  iniciación del trámite constitucional a todas las  personas directamente interesadas en él, ha indicado que:  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)  (CC A-018/05).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación, toda vez que al  omitirla se le impidió a Blanca Maryory Garzón  Fernández intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera  hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Blanca Maryory Garzón  Fernández, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal  de origen para  que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Precisa          la Corte que el proceso ejecutivo hipotecario fustigado en la          demanda de tutela fue promovido por el Banco Davivienda S.A.,          entidad que posteriormente cedió el crédito al          Fideicomiso No. 3-1-3086 Grupo Ser SAS – Inverst SAS (transferencia          aceptada mediante auto de 24 de junio de 2013 – fl. 172, cdno. 1 del          exp. original); quien a su vez lo cedió a Jamel Ariel Rubio          Molina (transferencia aceptada mediante auto de 25 de julio de 2013          – fl. 204, cdno. 1 del exp. original), quien a su turno lo cedió          a Blanca Maryory Garzón Fernández, actual ejecutante          (transferencia aceptada mediante auto de 24 de febrero de 2014 – fl.          245, cdno. 1 del exp. Original).  

2          Vale la pena señalar que          a folio 241 del cuaderno principal del expediente original del          proceso ejecutivo cuestionado aparece expuesto claramente que «EL          CESIONARIO (sic) podrá ser notificado en la AVENIDA JIMÉNEZ          N° 5-16, Oficina: 306, de esta ciudad»,          dirección que, por demás, dista de aquella a donde fue          remitida la comunicación al apoderado de la cesionaria, esto          es, «CRA          8 No. 11-39 OFI 705».  

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