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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2565-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00726-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Claudia Bosigas Cardozo contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal, ambos de dicha ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que a pesar del enteramiento efectuado a Jaime Acuña Sánchez en su calidad de apoderado de Blanca Maryory Garzón Fernández (fls. 31, 52 y 66, cdno. 1), actual cesionaria-ejecutante en el juicio cuestionado en sede constitucional1, la notificación no se realizó de manera directa a ella2, para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación por:
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01; y ATC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00230).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no fue otorgada en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse puede afectar a Blanca Maryory Garzón Fernández, toda vez que lo pretendido por la gestora es retrotraer actuaciones surtidas al interior del juicio criticado, en el cual, se itera, aquélla es la actual ejecutante.
Al respecto, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar la iniciación del trámite constitucional a todas las personas directamente interesadas en él, ha indicado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que al omitirla se le impidió a Blanca Maryory Garzón Fernández intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Blanca Maryory Garzón Fernández, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Precisa la Corte que el proceso ejecutivo hipotecario fustigado en la demanda de tutela fue promovido por el Banco Davivienda S.A., entidad que posteriormente cedió el crédito al Fideicomiso No. 3-1-3086 Grupo Ser SAS – Inverst SAS (transferencia aceptada mediante auto de 24 de junio de 2013 – fl. 172, cdno. 1 del exp. original); quien a su vez lo cedió a Jamel Ariel Rubio Molina (transferencia aceptada mediante auto de 25 de julio de 2013 – fl. 204, cdno. 1 del exp. original), quien a su turno lo cedió a Blanca Maryory Garzón Fernández, actual ejecutante (transferencia aceptada mediante auto de 24 de febrero de 2014 – fl. 245, cdno. 1 del exp. Original).
2 Vale la pena señalar que a folio 241 del cuaderno principal del expediente original del proceso ejecutivo cuestionado aparece expuesto claramente que «EL CESIONARIO (sic) podrá ser notificado en la AVENIDA JIMÉNEZ N° 5-16, Oficina: 306, de esta ciudad», dirección que, por demás, dista de aquella a donde fue remitida la comunicación al apoderado de la cesionaria, esto es, «CRA 8 No. 11-39 OFI 705».
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