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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC2564-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00369-02
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por José Vicente Buendía Vargas y Uldarico Losada Urriago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. Mediante el auto de 19 de febrero de 2015, la Sala decretó la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Elsie Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza, Archi Multidiseños y Construcciones S.A.S., Diana Paola Arias Charry, Joselito, Luz Marina, Clariza, Yolima Losada Rojas y el liquidador Julio César Lozada Cardoza.
3. En atención a lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ordenó la notificación directa de las citadas personas. No obstante, la secretaría de dicha Sala dejó constancia que «las comunicaciones de [Elsie Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza] se libraron a las direcciones suministradas por el Juzgado accionado», las que corresponden a las oficinas de sus apoderados judiciales por no tener registrada ninguna otra (fl. 82, cdno. 1).
4. Bajo ese contexto, no cabe duda de que el juez constitucional de primera instancia no cumplió con lo dispuesto en el proveído señalado, pues ante el desconocimiento de las direcciones de Elsie Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza; ha debido acudir a los otros medios de notificación previstos en el ordenamiento, con el propósito de lograr el enteramiento de la demanda de amparo a estas personas.
En un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación por:
…la no vinculación de (XXX), quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01; y ATC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00230).
Recuérdese que,
…Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (Resalta la Sala, C.C. AT 018 ene. 2005).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió producirse la notificación de Elsie Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto de 18 de marzo de 2015, en virtud del cual debió producirse la notificación de Elsie Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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