ATC2564-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC2564-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00369-02  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de marzo de 2015, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, dentro  de la acción de tutela promovida por José  Vicente Buendía Vargas y Uldarico Losada Urriago contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de esa ciudad;  si  no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        Mediante  el auto de 19 de febrero de 2015, la Sala decretó la nulidad  de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Elsie  Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika  Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza, Archi  Multidiseños y Construcciones S.A.S., Diana Paola Arias  Charry, Joselito, Luz Marina, Clariza, Yolima Losada Rojas y  el liquidador  Julio César Lozada Cardoza.  

3.        En  atención a lo anterior, la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ordenó  la notificación directa de las citadas personas. No obstante,  la secretaría de dicha Sala dejó constancia que «las  comunicaciones de  [Elsie  Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika  Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza]  se  libraron a las direcciones suministradas por el Juzgado accionado»,  las que corresponden a las oficinas de sus apoderados judiciales por  no tener registrada ninguna otra (fl. 82, cdno. 1).  

4.        Bajo  ese contexto, no cabe duda de que el juez constitucional de primera  instancia no cumplió con lo dispuesto en el proveído  señalado, pues ante el desconocimiento de las direcciones de  Elsie  Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika  Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza;  ha debido acudir a los otros medios de notificación previstos  en el ordenamiento, con el propósito de lograr el enteramiento  de la demanda de amparo a estas personas.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación por:  

…la no  vinculación de (XXX), quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar.  2013, rad. 2013-00019-01; y ATC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00230).  

Recuérdese  que,  

…Si bien  es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación  de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador  (…)  (Resalta  la Sala, C.C. AT 018 ene. 2005).  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que debió producirse la notificación  de  Elsie Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel,  Erika Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza,  toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por lo que se  ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del  auto de 18 de marzo de 2015, en virtud del cual debió  producirse la notificación de Elsie  Rosa Cardoza, Darío José, Jaime Rúsbel, Erika  Paola, Eliana María y Julio Cesar Lozada Cardoza,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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