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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10759-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01669-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Álvaro Humberto Joya Chaparro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; siendo vinculados el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la localidad, Yolanda Hernández Silva y Julio Cesar Galvis Medina.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el censor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía, la providencia de segunda instancia que inadmitió la apelación del incidente de nulidad planteado en el ejecutivo quirografario que le adelantó Yolanda Hernández Silva.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio 32 a 41):
1. Que en el litigio de la referencia se ordenó seguir adelante el cobro coercitivo, no obstante que el libelo no le fue notificado en legal forma al deudor.
2. Que propuso «incidente de nulidad», y luego de tramitado fue resuelto negativamente.
3. Que concedida la alzada, el recurso se «rechazó de plano» por el Juzgado Primero Civil del Circuito, con el argumento que solo procede frente al que «la declara total o parcialmente».
4. Que es ilegal el interlocutorio ya que pasó por alto que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil consagra tal medio de contradicción para el que decide un asunto de tal linaje.
4.- Aspira, en consecuencia, que el ad-quem dé curso al remedio vertical propuesto (folio 34).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a las «actuaciones surtidas en el plenario» y a las motivaciones de orden legal que le sirvieron de soporte en el juicio con radicado 2011-00091 (folio 50).
Los demás intervinientes guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la determinación censurada se motivó con base en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, «en tanto que la disposición que niega el incidente de nulidad carece hoy del privilegio de alzada», así entonces, la interpretación del funcionario convocado «tiene soporte en una exegesis razonable» (folios 51 a 56).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que, realizado un análisis integral de las normas legales, existe la posibilidad de introducir el mecanismo señalado por tratarse de un «incidente» (folios 66 a 71).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado cuestionado vulneró la citada prerrogativa al negarse a desatar la réplica frente al auto que no invalidó el quirografario que en contra de Álvaro Humberto Joya Chaparro promovió Yolanda Hernández Silva.
2.- Los ordenamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción estipulada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término prudencial a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la lesión.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
1. Que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante el apremio que le adelantó Yolanda Hernández Silva a Álvaro Humberto Joya Chaparro.
2. Que el deudor suplicó por vía incidental dejar sin efecto lo actuado, alegando que se cometió un error en la dirección suministrada para realizar la notificación del mandamiento de pago (20 ag. 2013), folio 2 a 9.
3. Que el juzgado de conocimiento no accedió a la pretensión, pues, el citatorio y el aviso fueron entregados a satisfacción y se dejó constancia por parte de la empresa de mensajería que el interesado «sí reside en la dirección indicada» (2 feb. 2015), folio 10 a 16.
4. Que se mantuvo al negarse la reposición (9 abr. 2015), y se concedió la apelación (folios 22 a 26).
5. Que el ad quem se abstuvo de tramitar dicho recurso al no aparecer el interlocutorio atacado enlistado dentro de los susceptibles de tal instrumento de defensa (27 may. 2015), folio 30.
6. Que se mantuvo la negativa vía reposición (30 jun. 2015), folio 31.
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El gestor centra su reclamación en el proveído que declaró improcedente la impugnación del incidente que rechazó la ineficacia por indebida notificación del mandamiento.
Al respecto, no se avizora un proceder arbitrario o antojadizo, pues, sin lugar a dudas, esa decisión se apoyó en una lectura plausible del numeral 5° del artículo 351 del estatuto procedimental civil, en armonía con el 147 ídem, según los cuales se concede la segunda instancia, únicamente, a la resolución que reconoce viciado total o parcialmente el pleito.
En tal sentido, en un caso análogo, esta Sala dijo
(…) ningún reproche puede hacérsele a los raciocinios que se dejaron anotados, pues en un caso con aristas similares al analizado, la Corporación dejó sentado: (…) ‘c.-) No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó la nulidad atrás mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley. (…) En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: ‘…Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’. (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00961-00, reiterada 9 abr. 2015, rad. STC3984-2015).
4.2.- De otro lado, en lo atinente al «recurso de apelación de autos», el legislador consagró el sistema de la taxatividad, sin que resulte admisible, en consecuencia, aplicar en este particular el principio de la analogía ni el de la interpretación extensiva, pues se trata aquí de determinar objetivamente, si está o no enlistado como susceptible de tal remedio dentro de la respectiva disposición procesal y, de ser lo primero, convenir con la petición.
Bajo tal perspectiva, frente a la opinión de que no debe dársele la misma solución al asunto cuando se resuelve de manera desfavorable la invalidación al interior de un trámite incidental, la Corporación precisó
(…) el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil ‘únicamente prevé la apelación del auto que decrete la nulidad, sin extender ese recurso a la providencia que la niega’. Precisó, además, que “aunque el numeral 5 del artículo 351 de la normatividad adjetiva procesal, en su nueva redacción, concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma especial (sólo el que “declara nulidad”)”. Evaluadas las anteriores argumentaciones, se concluye que la citada decisión no puede tildarse de antojadiza o caprichosa y, por el contrario, tiene fundamento en una interpretación razonable de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 y en el numeral 5º del artículo 351 del estatuto procesal civil, lo que impide su cuestionamiento exitoso en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.(CSJ STC, 30 ene. 2014, rad. 00089-00; reiterada 14 mar. 2014, rad. STC3204-2014).
4.3.- Sin necesidad de que la Corte entre a estipular si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los administradores de justicia. En relación con el tema se ha dicho que
(…) con abstracción de que se comparta o no la interpretación del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp. STC2730-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
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