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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10760-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01738-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Decídese la tutela instaurada por la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora.
ANTECEDENTES
1.- La entidad quejosa depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio de solicitud de restitución y formalización de tierras instado por María Elena, Edy, César y Fernando Campos Gómez.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Inscribió en el «registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente el predio denominado “Villa Luz”, ubicado en el municipio de Sabana de Torres, [… a] favor de los [sujetos arriba mencionados] y mediando solicitud de representación judicial […] adelantó [el] proceso judicial [sub júdice] ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga Especializado en Restitución de Tierras».
2.2.- Surtidas ciertas etapas procedimentales, el sub lite fue remitido a la colegiatura acusada ante la cual «puso en conocimiento […] que el 18 de julio de 2013 fue recepcionada la solicitud de […] Álvaro Flórez León para que fuera inscrito el predio denominado “Villa Luz” en su favor dentro del Registro de Tierras Abandonadas Forzosamente. No obstante, una vez revis[ó] dicha solicitud […] decidió no inscribir el mencionado señor, según las razones expuestas en la Resolución No. RG-0742 de 2014».
2.3.- Luego de lo propio, la corporación accionada, «[e]l 7 de mayo de 2015[, le] ofició […] para que remitiera copia del expediente que dio origen a la decisión contenida en la Resolución No. RG-0742 de 2014, en consecuencia dicha información se [le] remitió en medio magnético».
2.4.- La sala enjuiciada «realizó de oficio estudio de legalidad al acto administrativo previamente mencionado y por las consideraciones expuestas en el auto adiado 05 de junio de 2015, consideró que, pese a que estaba ejecutoriado el acto administrativo, la decisión contenida en el mismo es manifiestamente arbitraria y orden[ó] revocar de forma oficiosa la Resolución No. RG-0742 de 20 de octubre de 2014 e inscribir a […] Álvaro Flórez León en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente dentro de los tres (3) días siguientes».
2.5.- Contra esa determinación interpuso recurso de reposición, que por proveído de 13 de julio siguiente fue desatado adversamente.
2.6.- Ese proceder, aduce, quebranta sus intereses por cuanto, en compendio, «vulnera lo preceptuado en los artículo[s] 105 de la [L]ey 1448 de 2011 y […] 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 (antes art. 27 del Decreto 4829 de 2011), extralimitándose en sus funciones y asumiendo las que por ministerio de la ley le han sido atribuidas a [ella], como es la de administrar el mencionado registro, desconociendo [que] el juez natural que debe conocer sobre la legalidad de los actos administrativos» es el «contencioso administrativo», de donde se deriva «falta de jurisdicción y competencia» en cabeza de la magistratura querellada; además, destaca que la mera «divergencia interpretativa» en cuanto a la valoración probatoria que desembocó en lo resuelto respecto de Álvaro Flórez León no puede ser causa suficiente para invadir su órbita de gestión.
Amén de lo anterior, acotó, de un lado, que a los allí solicitantes «se les está dilatando el fallo que en [D]erecho se debe proferir» y, de otro, que «no existe identidad entre los sujetos procesales que actúan y a quien se pretende incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, quiere decir esto, que no es posible proferir una orden de este tipo y no guarda coherencia con las formas procedimentales, en relación con un tercero que no ha sido vinculado al proceso de forma alguna».
3.- Pide, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el proveído de fecha 5 de junio de 2015» atrás aludido.
4.- Mediante auto de 5 de agosto de 2015, se dispuso «anexar» a las presentes diligencias el escrito correspondiente al asunto radicado 11001-02-03-000-2015-01765-00, comoquiera que «se trata de la misma petición».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada adujo, en suma, que lo determinado en los proveídos atacados «se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable, así como de pleno respaldo constitucional, legal[,] jurisprudencial y probatorio», amén que «de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en el trámite del proceso de restitución de tierras se pueden acumular e impugnar actuaciones administrativas relacionadas con el registro de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la entidad reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos orgánico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 13 de julio de 2015, mediante el cual la sala querellada ratificó el de 6 de junio del año que avanza a través del que le ordenó «revocar de forma oficiosa la Resolución N°. RG-0742 de 20 de octubre de 2014, por la cual dispuso no Inscribir en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante, Álvaro Flórez León, respecto a su derecho sobre el predio denominado Villa Luz, ubicado en el municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander», a la par de que «dentro de un plazo de tres (3) días, proceda a emitir el correspondiente acto administrativo de inclusión del señor Álvaro Flórez León en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cimentado en las consideraciones efectuadas en la presente pieza jurídica. Expedido el mismo, deberá informar tal circunstancia a este Despacho, allegando copia auténtica del mismo».
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Resolución RG-0742 de 20 de octubre de 2014, mediante la que se determinó «[n]o inscribir en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante Álvaro Flórez León […] respecto a su derecho sobre el predio denominado “Villa Luz”, ubicado en la vereda Boca de la Tigra, del municipio de Sabana de Torres», al hallar materializadas las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, según las que se procederá a la exclusión del registro «cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de victima» y «cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011» (fls. 20 a 24).
3.2.- Acto Administrativo RG0975 de 11 de diciembre de 2014, que «confirm[ó]» la manifestación de la voluntad de la administración de marras y señaló que contra tal «no procede ningún recurso y se da por agotada la vía gubernativa». Ello, en suma, ya que la salida de Álvaro Flórez obedeció a «estrés y nerviosismo» por «convivir con el actor [sic] armado, pero que en ningún momento recibió amenazas directas para abandonar el inmueble» (fls. 25 a 27).
3.3.- Proveído de 5 de junio de 2015, por el que la sala cuestionada ordenó «a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, proceda a revocar de forma oficiosa la Resolución N°. RG-0742 de 20 de Octubre de 2014, por la cual dispuso no Inscribir en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante, Álvaro Flórez León, respecto a su derecho sobre el predio denominado Villa Luz, ubicado en el municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander», a la par de que «vencido el término señalado […], y dentro de un plazo de tres (3) días, proceda a emitir el correspondiente acto administrativo de inclusión de […] Álvaro Flórez León en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cimentado en las consideraciones efectuadas en la presente pieza jurídica. Expedido el mismo, deberá informar tal circunstancia […], allegando copia auténtica del mismo».
Lo anterior, ya que, grosso modo, «[p]ara el caso a analizar se tiene, tal como se refirió, que respecto de […] Álvaro Flórez León se negó su inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas, al estimar la UAEGRTD configuradas las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, según las cuales se procederá a la exclusión del registro “cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima” y “cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”».
Empero, predicó, «revisada la actuación administrativa surtida por la UAEGRTD dentro del trámite referido, advierte el despacho que el material probatorio obrante dentro del mismo no fue debidamente valorado por la autoridad competente, quien a su vez omitió dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, circunstancias que podrían aparejar violación al derecho al debido proceso de […] Álvaro Flórez León, trasladando así el análisis del presente asunto al estudio de legalidad del acto administrativo culminante de la solicitud de registro elevada contenido en la Resolución [RG-0742 de 20 de octubre de 2014]», siendo que «del análisis integral del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, apunta de manera inequívoca a reconocer que el solicitante sufrió desplazamiento forzado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1° de la Ley 387 de 1997, en tanto los hechos vividos por el señor Flórez León, a partir de los cuales se vio [obligado] a abandonar su heredad y dirigirse hacia la ciudad de Barranquilla, se dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región donde se presentó violencia generalizada y fue escenario de violaciones masivas de los Derechos Humanos, y no por causa o circunstancia diferente a ésta; abandono al que se vio compelido para garantizar su seguridad y la de su familia, máxime cuando según su dicho, el cual se encuentra amparado por el principio de la buena fe y la presunción de veracidad, los grupos subversivos querían asesinar a su hijo por haber prestado el servicio militar, aspectos estos no desvirtuados aún por elemento probatorio alguno militante al plenario» (fls. 28 a 39).
3.5.- Auto ratificatorio de 13 de julio del año que discurre, emitido por la colegiatura cuestionada.
Allí expresó, entre otras cosas, que «[e]n materia del derecho de restitución de tierras la Ley 1448 de 2011 constituye la normatividad que en principio rige el trámite especial allí establecido y novedoso en el derecho procesal colombiano, sin embargo, para su aplicación los jueces deberán, no solo integrarla con las normas nacionales sino a su vez acudir a las supranacionales que se integran a nuestro ordenamiento a partir de la figura del bloque de constitucionalidad; logrando de este modo un proceso de restitución de tierras ajustado a los estándares normativos de derechos humanos».
Es por ello, sostuvo, que «el artículo 27 de la citada ley refiere a la prevalencia de lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, debiendo las autoridades, en los casos de reparación, propender por favorecer la dignidad y libertad de la persona humana, así como la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas», siendo que han de tenerse en cuenta para lo propio, a más de las sentencias SU-254 de 2014 y C-753 de 2013 de la Corte Constitucional, «los principios rectores del desplazamiento forzado», los cuales están contemplados, indicó, en los «Principios Deng» y «Principios Pinheiro».
A esas cotas, relevó que «contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, el señor Flórez León sufrió desplazamiento forzado, resultando evidente para esta autoridad judicial que tiene derecho a acceder al trámite del proceso de restitución de sus tierras, prerrogativa cuya competencia para su reconocimiento fue asignada a los jueces de tierras, quienes deben obrar en consecuencia como garantes de los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado interno por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos», por lo cual, asentó, «como jueces constitucionales la jurisdicción de restitución de tierras debe hacer un exhaustivo control para evitar cualquier vulneración del debido proceso a las víctimas para impedir que se les niegue el acceso a los procedimientos de reclamación de restitución instituidos a su favor».
Por tanto, explicitó que el «argumento traído por la [tutelista], en tomo a la imposibilidad de proceder la jurisdicción de tierras a efectuar el estudio de legalidad de sus decisiones se desvirtúa igualmente con el hecho de encontrarse facultados los operadores judicial[es] que la conforman para acumular y decidir dentro del trámite de restitución las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011», y es que, continuó diciendo, «a pesar [de] señalar el Decreto 4829 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, en su artículo 27 que una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante no incluido en el registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente la carencia de idoneidad de esta acción dado el perjuicio irremediable que se le podría causar a este en el evento de proferirse sentencia en favor de los aquí solicitantes, a quienes, de resultar posteriormente veraz su versión de lo sucedido, eventualmente se les estaría legitimando el pretenso despojo denunciado por […] Álvaro Flórez León, aspecto sobre el cual el sentenciador debe auscultar con suficiencia a fin de establecer la verdad del asunto puesto a su conocimiento».
Luego de lo precedente, adujo que «en lo referente a la enrostrada carencia de identidad de sujetos procesales, fundada en la falta de vinculación de […] Álvaro Flórez León al presente trámite, se advierte por parte del despacho que tal argumento no resulta suficiente para impugnar la decisión ahora censurada, en tanto si bien la persona referida no ha sido formalmente vinculada al presente proceso, ello se debe al hecho de encontrarse adelantando ante la UAEGRTD el respetivo trámite para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, razón por la cual se tornó imperioso disponer la suspensión del mismo hasta tanto se resolviera lo pertinente, para poder, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 95 de la ley de víctimas, acumular la solicitud del señor Flórez León a la presente acción, tal como lo ordena el mandato referido. Por dicha razón no es acertado aseverar que […] Álvaro Flórez León ninguna relación tiene con este asunto en tanto éste también alega derechos sobre el inmueble materia de este proceso».
Finalmente, puso de presente que «no sobra advertir que en casos como el presente la UAEGRTD tiene el deber legal de dar aplicación al inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 que textualmente señala: “cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”; en aras de evitarle a la administración de justicia, y por economía procesal, un desgaste como el aquí presentado» (fls. 52 a 61).
4.- Ocupada la Corte de la temática objeto de reclamación, surge que la colegiatura encartada incurrió en yerro al decidir por auto de 13 de julio de 2015 no revocar el de 5 de junio del mismo año, ya que los pilares en que descansó su argumentación no son acordes al recto entendido que ha de dársele a la normativa que regula tal materia, según pasa a verse.
5.- La legislación de tierras, Ley 1448 de 10 de junio de 2011, conforme así lo determinó el legislador con base en su facultad de configuración regulativa, grosso modo, es un marco jurídico aditivo que, entre otras cosas, demarca los parámetros del proceso de «restitución de tierras» y de los juicios de formalización de títulos de despojados como de quienes abandonaron forzosamente sus predios.
Por supuesto, dada la connotación atrás referida, tal, en lugar de proyectarse netamente autárquica o erigirse repulsiva del resto del ordenamiento, más bien propende por converger con todo este, a fin de lograr su propósito de «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales» (artículo 1° ejúsdem); por lo propio, no deroga la legislación existente, esto es, no desplaza ni las competencias ni los procedimientos establecidos, sino que se yuxtapone a ellos.
Sobre el particular, esta Sala, refiriéndose a un tema tangente con el que ahora concita la atención, tuvo ocasión de señalar, en CSJ AC3797-2015, 7 jul. 2015, rad. 2013-01603-00, que:
Respecto a la Ley de Víctimas y la vigencia del ordenamiento jurídico ordinario, la Corte Constitucional manifestó:
La referida ley contiene un trascendental estatuto a través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter ordinario ([e]ntre ellas el Código Civil, el Penal, los respectivos estatutos procesales y el Contencioso Administrativo), relativas a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón a este carácter especial se superponen y se aplicarán de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de esas normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se previó temporal ([c]fr. artículo 208], por el plazo de diez (años) hasta junio de 2021. Según lo plantea su artículo 1°, su principal propósito es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de no repetición de los hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aquéllas. CN, 15 may. 2013, C-280/2013. Subrayas fuera de texto.
5.1.- Por supuesto, el compendio normativo a que se alude estableció unas determinadas competencias, a fin de que las actuaciones regladas que se entrelazan en pro de dar como fruto la materialización de su afán teleológico, sean asumidas y desempeñadas conforme a los parámetros dados, esto es, dentro de los lindes de gestión al efecto impuestos.
Así, en tratándose del mentado «procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros», determinó que:
5.1.1.- El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a que alude el artículo 76 ibídem y que es «requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución», está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comoquiera que en los dos primeros numerales del precepto 105 ibid dispuso, como funciones que esta ha de desempeñar, las de «1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. 2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro» (se relieva).
5.1.2.- Está dispuesto, asimismo, que en los eventos en que se deniegue ese registro, lo cual ha de efectuarse a través de acto administrativo -debidamente motivado-, será la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de revisar lo relativo a legalidad del mismo, a través de la acción pertinente.
5.1.3.- A su vez, el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, que trata acerca de la «acumulación procesal» a que puede recurrir el juzgador de tierras en pro de lograr la «concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción», dispuso que también son «objeto» de tal figura «las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente» (reliévase), esto es, que aquel funcionario, tras haber realizado la acumulación correspondiente, también está facultado para pronunciarse en punto de los eventuales cuestionamientos que se enfilen contra la determinación de positiva inscripción que se efectúe en el aludido registro.
No sobra advertir que dicha «acumulación», ya sea que abarque actos de linaje ya judicial ya administrativo ora de «cualquier otra naturaleza», pensada como está para evitar que puedan coexistir sendas actuaciones que pendan sobre el mismo bien y así se pueda entregar saneado aquel de que en cada evento se trate, ha de efectuarse respecto de trámites vigentes y que se encuentren en un mismo estadio, o sea, que no podría acumularse uno que se halle en curso a otro ya finalizado.
5.2.- Según quedó visto, no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa, que no acceden a la inscripción pedida en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cual fue lo suscitado con el solicitante Álvaro Flórez León, por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes.
Aparte de lo anterior, no puede pregonarse que esa indebida irrupción en las atribuciones de otra autoridad que ejercitó la colegiatura censurada, se pueda derivar en aras de ejercitar una «acumulación» que, según quedó puesto de presente, no resulta procedente, si no se olvida que la actuación administrativa registral, al haber finalizado justamente con la negativa reseñada, se trata de una que por sustracción de materia no se encuentra vigente, resultando que, en consecuencia, tampoco se estaría hablando de dos procedimientos aparejados pues la restitución sub júdice está en curso, al contrario de lo que acaeció con aquella que ya culminó.
6.- Reiteradamente ha pregonado la Corte que mal puede hablarse de la ocurrencia de un «perjuicio irremediable» cuando el ordenamiento legal provee otras vías de resguardo.
Por ende, no podía la sala especializada accionada deducir que de no obrar como lo hizo se estaría en frente de un evento de esa connotación respecto de Álvaro Flórez León por cuanto que, de llegar a producirse un contingente menoscabo a los intereses de este, a más de que él pueda ejercitar o haya estado a su alcance la acción contencioso administrativa correspondiente, también está a su disposición la de revisión de que trata el precepto 92 de la Ley 1448 de 2011, siendo que, en todo caso, no es la tramitación de restitución de tierras sub lite que actualmente cursa el escenario, dadas las connotaciones expuestas, donde se deban, en los términos hasta ahora vistos, debatir sus derechos.
Recuérdese que ser «juez constitucional» implica la observancia de la normatividad, pues de no ser así ello deriva en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que, perennemente, debe salvaguardarse, tópico que acaece cuando se obra al margen de las reglas dadas, como aquí sucedió.
7.- Emerge, de cara a lo anterior, el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse las decisiones recriminadas se obró con irregularidad, por lo que se impone enmendar tal proceder, disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, de acuerdo a los argumentos de marras.
Por tanto, se restará valor y efecto al auto de 13 de julio de 2015, así como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas dentro del juicio referido en los antecedentes, y se dispondrá que la colegiatura querellada vuelva a resolver el recurso de reposición que contra el proveído de 5 de junio de este año formuló la entidad peticionaria, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas, de conformidad con las normas legales que gobiernan la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente – Dirección Territorial del Magdalena Medio, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 13 de julio de 2015, así como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas dentro del juicio referido en los antecedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al tribunal acusado que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte providencia en el asunto sub júdice con que resuleva nuevamente la reposición interpuesta contra el pronunciamiento de 5 de junio del año que avanza, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ