STC 10760 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10760-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01738-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Decídese  la tutela instaurada por  la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Forzosamente frente a la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada Amanda  Janneth Sánchez Tocora.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  entidad quejosa depreca la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura encartada dentro del juicio  de  solicitud de restitución y formalización de tierras  instado por María Elena, Edy, César y Fernando Campos  Gómez.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Inscribió  en el «registro  de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente el predio denominado  “Villa Luz”, ubicado en el municipio de Sabana de Torres,  [… a] favor de los [sujetos arriba mencionados] y mediando  solicitud de representación judicial […] adelantó  [el] proceso judicial [sub júdice] ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga Especializado en Restitución  de Tierras».  

2.2.-  Surtidas ciertas etapas procedimentales, el sub  lite  fue remitido a la colegiatura acusada ante la cual «puso  en conocimiento […] que el 18 de julio de 2013 fue  recepcionada la solicitud de […] Álvaro Flórez  León para que fuera inscrito el predio denominado “Villa  Luz” en su favor dentro del Registro de Tierras Abandonadas  Forzosamente.  No obstante, una vez revis[ó] dicha solicitud […]  decidió no inscribir el mencionado señor, según  las razones expuestas en la Resolución No. RG-0742 de 2014».  

2.3.-  Luego de lo propio, la corporación accionada, «[e]l  7 de mayo de 2015[, le] ofició […] para que remitiera  copia del expediente que dio origen a la decisión contenida en  la Resolución No. RG-0742 de 2014, en consecuencia dicha  información se [le] remitió en medio magnético».  

2.4.-  La sala enjuiciada «realizó  de oficio estudio de legalidad al acto administrativo previamente  mencionado y por las consideraciones expuestas en el auto adiado 05  de junio de 2015, consideró que, pese a que estaba  ejecutoriado el acto administrativo, la decisión contenida en  el mismo es manifiestamente arbitraria y orden[ó] revocar de  forma oficiosa la Resolución No. RG-0742 de 20 de octubre de  2014 e inscribir a […] Álvaro Flórez León  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  dentro de los tres (3) días siguientes».  

2.5.-  Contra esa determinación interpuso recurso de reposición,  que por proveído de 13 de julio siguiente fue desatado  adversamente.  

2.6.- Ese proceder, aduce, quebranta sus intereses por cuanto, en  compendio, «vulnera  lo preceptuado en los artículo[s] 105 de la [L]ey 1448 de 2011  y […] 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 (antes art. 27 del  Decreto 4829 de 2011), extralimitándose en sus funciones y  asumiendo las que por ministerio de la ley le han sido atribuidas a  [ella], como es la de administrar el mencionado registro,  desconociendo [que] el juez natural que debe conocer sobre la  legalidad de los actos administrativos»  es el «contencioso  administrativo»,  de donde se deriva «falta  de jurisdicción y competencia»  en cabeza de la magistratura querellada; además, destaca que  la mera «divergencia  interpretativa»  en cuanto a la valoración probatoria que desembocó en  lo resuelto respecto de Álvaro Flórez León  no  puede ser causa suficiente para invadir su órbita de gestión.  

Amén  de lo anterior, acotó, de un lado, que a los allí  solicitantes «se  les está dilatando  el fallo que en [D]erecho se debe proferir»  y, de otro, que «no  existe identidad entre los sujetos procesales que actúan y a  quien se pretende incluir en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, quiere decir esto, que no es posible  proferir una orden de este tipo y no guarda coherencia con las formas  procedimentales, en relación con un tercero que no ha sido  vinculado al proceso de forma alguna».  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos el proveído de fecha 5 de junio de 2015»  atrás aludido.  

4.-  Mediante auto de 5 de agosto de 2015, se dispuso «anexar»  a las presentes diligencias el escrito correspondiente al asunto  radicado 11001-02-03-000-2015-01765-00, comoquiera que «se  trata de la misma petición».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  sala acusada  adujo, en suma, que lo determinado en los proveídos atacados  «se  ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de  fundamentación razonable, así como de pleno respaldo  constitucional, legal[,] jurisprudencial y probatorio»,  amén que «de  conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en el  trámite del proceso de restitución de tierras se pueden  acumular e impugnar actuaciones administrativas relacionadas con el  registro de predios en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la entidad reclamante, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por  defectos  orgánico y  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 13 de  julio de 2015, mediante el cual la sala querellada ratificó el  de 6 de junio del año que avanza a través del que le  ordenó «revocar  de forma oficiosa la Resolución N°. RG-0742 de 20 de  octubre de 2014, por la cual dispuso no Inscribir en Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante, Álvaro  Flórez León, respecto a su derecho sobre el predio  denominado Villa Luz, ubicado en el municipio de Sabana de Torres del  Departamento de Santander»,  a la par de que «dentro  de un plazo de tres (3) días, proceda a emitir el  correspondiente acto administrativo de inclusión del señor  Álvaro Flórez León en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cimentado en las  consideraciones efectuadas en la presente pieza jurídica.  Expedido el mismo, deberá informar tal circunstancia a este  Despacho, allegando copia auténtica del mismo».  

3.-  Se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención de la Corte:  

3.1.-  Resolución  RG-0742 de  20 de octubre de 2014, mediante la que se determinó  «[n]o  inscribir en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente al solicitante Álvaro Flórez León  […] respecto a su derecho sobre el predio denominado “Villa  Luz”, ubicado en la vereda Boca de la Tigra, del municipio de  Sabana de Torres»,  al hallar materializadas  las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo  12 del Decreto 4829 de 2011, según las que se procederá  a la exclusión del registro «cuando  no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3°  de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de victima»  y «cuando  los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo  con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448  de 2011»  (fls.  20 a 24).  

3.2.-  Acto Administrativo RG0975 de 11 de diciembre de 2014, que  «confirm[ó]»  la manifestación de la voluntad de la administración de  marras y señaló que contra tal «no  procede ningún recurso y se da por agotada la vía  gubernativa».  Ello, en suma, ya que la salida de Álvaro Flórez  obedeció a «estrés  y nerviosismo»  por «convivir  con el actor [sic] armado, pero que en ningún momento recibió  amenazas directas para abandonar el inmueble»   (fls. 25 a 27).  

3.3.-  Proveído de 5 de junio de 2015, por el que la sala cuestionada  ordenó  «a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio que, dentro del  término de tres (3) días siguientes a la comunicación  de la presente decisión, proceda a revocar de forma oficiosa  la Resolución N°. RG-0742 de 20 de Octubre de 2014, por la  cual dispuso no Inscribir en Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente al solicitante, Álvaro Flórez  León, respecto a su derecho sobre el predio denominado Villa  Luz, ubicado en el municipio de Sabana de Torres del Departamento de  Santander»,  a la par de que «vencido  el término señalado […], y dentro de un plazo de  tres (3) días, proceda a emitir el correspondiente acto  administrativo de inclusión de […] Álvaro Flórez  León en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, cimentado en las consideraciones efectuadas en la  presente pieza jurídica. Expedido el mismo, deberá  informar tal circunstancia […], allegando copia auténtica  del mismo».  

Lo  anterior, ya que, grosso  modo,  «[p]ara  el caso a analizar se tiene, tal como se refirió, que respecto  de […] Álvaro Flórez León se negó  su inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente  Despojadas y Abandonadas, al estimar la UAEGRTD configuradas las  causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 12  del Decreto 4829 de 2011, según las cuales se procederá  a la exclusión del registro “cuando no se cumplan las  condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448  de 2011 sobre la calidad de víctima” y “cuando los  hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo  con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448  de 2011”».  

Empero,  predicó,  «revisada  la actuación administrativa surtida por la UAEGRTD dentro del  trámite referido, advierte el despacho que el material  probatorio obrante dentro del mismo no fue debidamente valorado por  la autoridad competente, quien a su vez omitió dar aplicación  a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, circunstancias que podrían  aparejar violación al derecho al debido proceso de […]  Álvaro Flórez León, trasladando así el  análisis del presente asunto al estudio de legalidad del acto  administrativo culminante de la solicitud de registro elevada  contenido en la Resolución [RG-0742 de 20 de octubre de  2014]»,  siendo que «del  análisis integral del material probatorio bajo las reglas de  la sana crítica, apunta de manera inequívoca a  reconocer que el solicitante sufrió desplazamiento forzado,  teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1°  de la Ley 387 de 1997, en tanto los hechos vividos por el señor  Flórez León, a partir de los cuales se vio [obligado] a  abandonar su heredad y dirigirse hacia la ciudad de Barranquilla, se  dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región  donde se presentó violencia generalizada y fue escenario de  violaciones masivas de los Derechos Humanos, y no por causa o  circunstancia diferente a ésta; abandono al que se vio  compelido para garantizar su seguridad y la de su familia, máxime  cuando según su dicho, el cual se encuentra amparado por el  principio de la buena fe y la presunción de veracidad, los  grupos subversivos querían asesinar a su hijo por haber  prestado el servicio militar, aspectos estos no desvirtuados aún  por elemento probatorio alguno militante al plenario»  (fls. 28 a 39).  

3.5.-  Auto ratificatorio de 13 de julio del año que discurre,  emitido por la colegiatura cuestionada.  

Allí  expresó, entre otras cosas, que «[e]n  materia del derecho de restitución de tierras la Ley 1448 de  2011 constituye la normatividad que en principio rige el trámite  especial allí establecido y novedoso en el derecho procesal  colombiano, sin embargo, para su aplicación los jueces  deberán, no solo integrarla con las normas nacionales sino a  su vez acudir a las supranacionales que se integran a nuestro  ordenamiento a partir de la figura del bloque de constitucionalidad;  logrando de este modo un proceso de restitución de tierras  ajustado a los estándares normativos de derechos humanos».  

Es  por ello, sostuvo, que «el  artículo 27 de la citada ley refiere a la prevalencia de  lo   establecido en  los tratados  y convenios internacionales ratificados  por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos  Humanos, debiendo las autoridades, en los casos de reparación,  propender por favorecer la dignidad y libertad de la persona humana,  así como la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas»,  siendo que han de tenerse en cuenta para lo propio, a más de  las sentencias SU-254 de 2014 y C-753 de 2013 de la Corte  Constitucional, «los  principios rectores del desplazamiento forzado»,  los cuales están contemplados, indicó, en los  «Principios  Deng»  y «Principios  Pinheiro».  

A  esas cotas, relevó que «contrario  a lo sostenido por la entidad recurrente, el señor Flórez  León sufrió desplazamiento forzado, resultando evidente  para esta autoridad judicial que tiene derecho a acceder al trámite  del proceso de restitución de sus tierras, prerrogativa cuya  competencia para su reconocimiento fue asignada a los jueces de  tierras, quienes deben obrar en consecuencia como garantes de los  derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto  armado interno por infracciones al Derecho Internacional Humanitario  o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos»,  por lo cual, asentó, «como  jueces constitucionales la jurisdicción de restitución  de tierras debe hacer un exhaustivo control para evitar cualquier  vulneración del debido proceso a las víctimas para  impedir que se les niegue el acceso a los procedimientos de  reclamación de restitución instituidos a su favor».  

Por  tanto, explicitó que el  «argumento  traído por la [tutelista], en tomo a la imposibilidad de  proceder la jurisdicción de tierras a efectuar el estudio de  legalidad de sus decisiones se desvirtúa igualmente con el  hecho de encontrarse facultados los operadores judicial[es] que la  conforman para acumular y decidir dentro del trámite de  restitución las impugnaciones de los registros de predios en  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,  conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1448 de  2011»,  y es que, continuó diciendo, «a  pesar [de] señalar el Decreto 4829 de 2011, reglamentario de  la Ley 1448, en su artículo 27 que una vez agotada la vía  gubernativa, el solicitante no incluido en el registro, podrá  acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo  en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, es evidente la carencia de idoneidad de esta acción  dado el perjuicio irremediable que se le podría causar a este  en el evento de proferirse sentencia en favor de los aquí  solicitantes, a quienes, de resultar posteriormente veraz su versión  de lo sucedido, eventualmente se les estaría legitimando el  pretenso despojo denunciado por […] Álvaro Flórez  León, aspecto sobre  el  cual  el sentenciador debe auscultar con suficiencia a fin de establecer la  verdad del asunto puesto a su conocimiento».  

Luego  de lo precedente, adujo que «en  lo referente a la enrostrada carencia de identidad de sujetos  procesales, fundada en la falta de vinculación de […]  Álvaro Flórez León al presente trámite,  se advierte por parte del despacho que tal argumento no resulta  suficiente para impugnar la decisión ahora censurada, en tanto  si bien la persona referida no ha sido formalmente vinculada al  presente proceso, ello se debe al hecho de encontrarse adelantando  ante la UAEGRTD el respetivo trámite para la inclusión  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,  razón por la cual se tornó imperioso disponer la  suspensión del mismo hasta tanto se resolviera lo pertinente,  para poder, en aplicación de lo preceptuado por el artículo  95 de la ley de víctimas, acumular la solicitud del señor  Flórez León a la presente acción, tal como lo  ordena el mandato referido. Por dicha razón no es acertado  aseverar que […] Álvaro Flórez León  ninguna relación tiene con este asunto en tanto éste  también alega derechos sobre el inmueble materia de este  proceso».  

Finalmente,  puso de presente que «no  sobra advertir que en casos como el presente la UAEGRTD tiene el  deber legal de dar aplicación al inciso tercero del artículo  76 de la Ley 1448 de 2011 que textualmente señala: “cuando  resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples  abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el  registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de  restitución y compensación en el mismo proceso”;  en  aras de evitarle a la administración de justicia, y por  economía procesal, un desgaste como el aquí presentado»  (fls. 52 a 61).  

4.-  Ocupada  la Corte de la temática objeto de reclamación, surge  que la colegiatura encartada incurrió en yerro al decidir por  auto de 13 de julio de 2015 no revocar el de 5 de junio del mismo  año, ya que los pilares en que descansó su  argumentación no son acordes al recto entendido que ha de  dársele a la normativa que regula tal materia, según  pasa a verse.  

5.-  La legislación de tierras, Ley  1448 de 10 de junio de 2011, conforme  así lo determinó el legislador con base en su facultad  de configuración regulativa, grosso  modo,  es un marco jurídico aditivo que,  entre otras cosas, demarca los parámetros del proceso de  «restitución  de tierras»  y de los juicios de formalización de títulos de  despojados como de quienes abandonaron forzosamente sus predios.  

Por  supuesto, dada la connotación atrás referida, tal, en  lugar de proyectarse netamente autárquica o erigirse repulsiva  del resto del ordenamiento, más bien propende por converger  con todo este, a fin de lograr su propósito de «establecer  un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y  económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las  víctimas de las violaciones contempladas en el artículo  3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia  transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos  a la verdad, la justicia y la reparación con garantía  de no repetición, de modo que se reconozca su condición  de víctimas y se dignifique a través de la  materialización de sus derechos constitucionales»  (artículo 1° ejúsdem);  por lo propio, no deroga la legislación existente, esto es, no  desplaza ni las competencias ni los procedimientos establecidos, sino  que se yuxtapone a ellos.  

Sobre  el particular, esta Sala, refiriéndose a un tema tangente con  el que ahora concita la atención, tuvo ocasión de  señalar, en CSJ AC3797-2015,  7 jul. 2015, rad. 2013-01603-00, que:  

Respecto a la  Ley de Víctimas y la vigencia del ordenamiento jurídico  ordinario, la Corte Constitucional manifestó:  

La referida  ley contiene un trascendental estatuto a través del cual se  procura articular un conjunto de disposiciones especiales,  adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y  en otras leyes de carácter ordinario  ([e]ntre ellas el Código Civil, el Penal, los respectivos  estatutos procesales y el Contencioso Administrativo), relativas a  los derechos de las víctimas de unos determinados hechos  punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón  a este carácter  especial se superponen y se aplicarán de manera preferente, o  según el caso adicional, al contenido de esas normas  ordinarias durante su vigencia,  que de manera expresa se previó temporal ([c]fr. artículo  208], por el plazo de diez (años) hasta junio de 2021. Según  lo plantea su artículo 1°, su principal propósito  es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a  la verdad, la justicia y la reparación, así como la  garantía de no repetición de los hechos victimizantes,  beneficios que la misma ley entiende como manifestación y  reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aquéllas.  CN, 15 may. 2013, C-280/2013. Subrayas fuera de texto.  

5.1.- Por  supuesto, el compendio normativo a que se alude estableció  unas determinadas competencias, a fin de que las actuaciones regladas  que se entrelazan en pro de dar como fruto la materialización  de su afán teleológico, sean asumidas y desempeñadas  conforme a los parámetros dados, esto es, dentro de los lindes  de gestión al efecto impuestos.  

Así, en  tratándose del mentado «procedimiento  de restitución y protección de derechos de terceros»,  determinó que:  

5.1.1.- El  Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  a que alude el artículo 76 ibídem  y  que es «requisito  de procedibilidad para iniciar la acción de restitución»,  está  a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas,  comoquiera que en los dos primeros numerales del precepto 105 ibid  dispuso, como funciones que esta ha de desempeñar, las de «1.  Diseñar,  administrar y conservar el Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con  esta ley y el reglamento. 2. Incluir  en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de  oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en  el registro»  (se relieva).  

5.1.2.- Está  dispuesto, asimismo, que en los eventos en que se deniegue  ese registro,  lo cual ha de efectuarse a través de acto administrativo  -debidamente motivado-, será la jurisdicción  contencioso administrativa  la encargada de revisar lo relativo a legalidad del mismo, a través  de la acción pertinente.  

5.1.3.-  A su vez, el artículo 95 de la Ley 1448  de 2011, que trata acerca de la «acumulación  procesal»  a que  puede recurrir el juzgador  de tierras  en pro de lograr la «concentración  en este trámite especial de todos los procesos o actos  judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que  adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se  hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción»,  dispuso que también son «objeto»  de tal figura «las  impugnaciones  de los registros  de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas  forzosamente»  (reliévase), esto es, que aquel funcionario, tras haber  realizado la acumulación correspondiente, también está  facultado para pronunciarse en punto de los eventuales  cuestionamientos que se enfilen contra la determinación  de positiva inscripción  que se efectúe en el aludido registro.  

No sobra  advertir que dicha «acumulación»,  ya sea que abarque actos de linaje ya judicial ya administrativo ora  de «cualquier  otra naturaleza»,  pensada como está para evitar que puedan coexistir sendas  actuaciones que pendan sobre el mismo bien y así se pueda  entregar saneado aquel de que en cada evento se trate, ha de  efectuarse respecto de trámites vigentes y que se encuentren  en un mismo estadio, o sea, que no podría acumularse uno que  se halle en curso a otro ya finalizado.  

5.2.- Según  quedó visto, no está dentro de las atribuciones del  tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad  de la administración, en este caso representada por la entidad  quejosa, que no  acceden a la inscripción  pedida en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, cual fue lo suscitado con el solicitante Álvaro  Flórez León, por cuanto esa competencia le fue otorgada  a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de  aquellas y adopte las medidas correspondientes.  

Aparte de lo  anterior, no puede pregonarse que esa indebida irrupción en  las atribuciones de otra autoridad que ejercitó la colegiatura  censurada, se pueda derivar en aras de ejercitar una «acumulación»  que, según quedó puesto de presente, no resulta  procedente, si no se olvida que la actuación administrativa  registral, al haber finalizado justamente con la negativa reseñada,  se trata de una que por sustracción de materia no se encuentra  vigente, resultando que, en consecuencia, tampoco se estaría  hablando de dos procedimientos aparejados pues la restitución  sub  júdice  está en curso, al contrario de lo que acaeció con  aquella que ya culminó.  

6.-  Reiteradamente ha pregonado la Corte que mal puede hablarse de la  ocurrencia de un «perjuicio  irremediable»  cuando el ordenamiento legal provee otras vías de resguardo.  

Por ende, no  podía la sala especializada accionada deducir que de no obrar  como lo hizo se estaría en frente de un evento de esa  connotación respecto de Álvaro Flórez León  por cuanto que, de llegar a producirse un contingente menoscabo a los  intereses de este, a más de que él pueda ejercitar o  haya estado a su alcance la acción contencioso administrativa  correspondiente, también está a su disposición  la de revisión de que trata el precepto 92 de la Ley 1448 de  2011, siendo que, en todo caso, no es la tramitación de  restitución de tierras sub  lite  que actualmente cursa el escenario, dadas las connotaciones  expuestas, donde se deban, en los términos hasta ahora vistos,  debatir sus derechos.  

Recuérdese  que ser «juez  constitucional»  implica la observancia de la normatividad, pues de no ser así  ello deriva en una vulneración del derecho fundamental al  debido proceso que, perennemente, debe salvaguardarse, tópico  que acaece cuando se obra al margen de las reglas dadas, como aquí  sucedió.  

7.- Emerge, de  cara a lo anterior, el aserto anteriormente elevado en el sentido de  que al tomarse las decisiones recriminadas se obró con  irregularidad, por lo que se impone enmendar tal proceder,  disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya  lugar, de acuerdo a los argumentos de marras.  

Por tanto, se  restará valor y efecto al  auto de 13 de julio de 2015,  así como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas  dentro del juicio referido en los antecedentes, y se dispondrá  que la colegiatura querellada vuelva a resolver el recurso de  reposición que contra el proveído de 5 de junio de este  año formuló la entidad peticionaria, atendiendo  al efecto las pautas aquí trazadas, de conformidad con las  normas legales que gobiernan la materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Forzosamente – Dirección Territorial del  Magdalena Medio,  conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin  valor ni efecto el auto de 13 de julio de 2015,  así como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas  dentro del juicio referido en los antecedentes.  

SEGUNDO:  ORDENAR al tribunal acusado que, dentro del término de diez  días (10) computados a partir de la fecha en que reciba  notificación de la presente resolución, dicte  providencia en el asunto sub  júdice con  que resuleva nuevamente la reposición interpuesta contra el  pronunciamiento de 5 de junio del año que avanza, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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