STC 10763 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10763-2015  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2015-00314-02  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá D. C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la  tutela de Rafael Alexander Ortiz Jaimes frente a la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados  los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos  públicos.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, el puntaje del  análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria 266 de 2013  de la Contraloría General de Departamento del Cesar.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 7):  

3.1.- Que se inscribió  para auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407,  grado 6, y superó las pruebas funcionales y comportamentales.  

3.2.- Que el resultado de su  recorrido laboral fue de sesenta y seis con cincuenta (66.50) puntos.  

3.3.- Que protestó ante  la Universidad de Medellín que no le tuvo en cuenta el trabajo  como secretario de la Corporación Educativa Corvimec.  

3.4.- Que tal autoridad adujo  que «la  experiencia laboral aportada no se encuentra dentro de los parámetros  exigidos para el cargo»,  y ratificó el valor asignado.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se corrija la evaluación y se le reconozca la formación  adicional excluida (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS  

La CNSC alegó que no se  aumentó la tasación de Rafael Alexander Ortiz Jaimes  «porque este no  describió las funciones realizadas como secretario de la  Corporación, situación que incumple lo exigido en la  norma rectora de la convocatoria»;  que el resguardo es inviable porque deben atacarse los actos ante la  jurisdicción contencioso administrativa y no existe un  perjuicio irremediable ya que la valoración de «antecedentes»  tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio (folios 35 a  43).  

La Universidad de Medellín  reafirmó lo dicho por la CNSC y dijo que no resulta procedente  retrotraer el concurso, pues, «desde  las reclamaciones ante el resultado de las pruebas han trascurrido  más de cinco (5) meses»  (folio 57 a 64).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la protección  suplicada porque las determinaciones censuradas deben ser  controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y las querelladas dieron respuesta a la reclamación  que elevó el actor el 5 de junio de 2015 (folio 86 a 90).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El memorialista reiteró  que las acusadas no examinaron en debida forma su preparación  y que el auxilio no se encaminó a proteger el «derecho  de petición»  (folios 96 y 97).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas del  recurrente al no calificar su trayectoria laboral como «secretario  de la Corporación Educativa Corvimec»,  como pretende.  

2.- De conformidad con el  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está  facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión  Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector  central.  

3.- La tutela se consagró  en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y  efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otra vía legal.  

4.- Se acreditó, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Rafael Alexander  Ortiz Jaimes se inscribió en el concurso nº. 266 de 2013  de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de  auxiliar administrativo, código 407, de la Contraloría  General del Cesar (folios 10).  

4.2.- Que en la «valoración  de antecedentes»  obtuvo sesenta y seis con cincuenta (66.50) puntos (folio 10).  

4.3.- Que apeló ante la  Universidad de Medellín argumentando que no se le tuvo en  cuenta la experiencia como «secretario  de la Corporación Educativa Corvimec».  

4.4.- Que tal ente contestó  que no otorgó puntos adicionales al no indicarse las funciones  desempeñadas, con el propósito de establecer si están  relacionados con el cargo aspirado (folio 72).  

5.- Se confirmará el  fallo atacado, por las siguientes razones:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

De suerte  que, el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento, consagrada en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011,  por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo la súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.  

Incluso,  dentro de ese trámite puede  solicitar la suspensión provisional, independientemente de su  resultado, o insistir en que los documentos adjuntados con la  inscripción debían ser valorados en su totalidad.  

En un caso similar en el que se  atacó una decisión proferida dentro del concurso para  proveer empleos en la Contraloría, se dijo  

Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con  otros medios idóneos para atacar las decisiones, que  considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido esta  Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del  concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la  suspensión provisional del acto, según lo establece el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta  sede de tutela. (CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13  sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012,  Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De  allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte  desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros  medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual  causación de un perjuicio irremediable que haga viable la  concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria  (CSJ 10 de abr. de 2014, STC4445,  reiterada el 18 sept. 2014, STC12600).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable;  no obstante, no  se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar  el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la  calificación otorgada en la etapa de «valoración  de antecedentes»  tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio, es decir, el  promotor no ha sido excluido del proceso.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  feb. de 2015, exp, STC802).  

5.3.- El participar en una  convocatoria de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por  el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en  todo caso está supeditada a las reglas que la rigen, las que  son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al  momento de su inscripción, pues,  

(…)  el  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello  constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la  respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de  abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí  mismo esta Corporación reiteró que “‘todo  participante que se somete a un proceso de selección por vía  de concurso público a fin de optar a un cargo de similar  naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y  voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para  adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de  culminar aquél’ (CSJ,  de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18  de sep. de 2014, STC12600).  

5.4.-  En  cuanto a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que  conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el recurrente no  demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él  se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito  indispensable para efectuar el parangón correspondiente.  

En un caso análogo la  Corte dijo  

(…)  cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (CSJ.  STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014  STC13845)  

6.- Entonces, se ratificará  el proveído reprochado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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