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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10763-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00314-02
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Rafael Alexander Ortiz Jaimes frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el puntaje del análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria 266 de 2013 de la Contraloría General de Departamento del Cesar.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 7):
3.1.- Que se inscribió para auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 6, y superó las pruebas funcionales y comportamentales.
3.2.- Que el resultado de su recorrido laboral fue de sesenta y seis con cincuenta (66.50) puntos.
3.3.- Que protestó ante la Universidad de Medellín que no le tuvo en cuenta el trabajo como secretario de la Corporación Educativa Corvimec.
3.4.- Que tal autoridad adujo que «la experiencia laboral aportada no se encuentra dentro de los parámetros exigidos para el cargo», y ratificó el valor asignado.
4.- Pide, en consecuencia, que se corrija la evaluación y se le reconozca la formación adicional excluida (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
La CNSC alegó que no se aumentó la tasación de Rafael Alexander Ortiz Jaimes «porque este no describió las funciones realizadas como secretario de la Corporación, situación que incumple lo exigido en la norma rectora de la convocatoria»; que el resguardo es inviable porque deben atacarse los actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no existe un perjuicio irremediable ya que la valoración de «antecedentes» tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio (folios 35 a 43).
La Universidad de Medellín reafirmó lo dicho por la CNSC y dijo que no resulta procedente retrotraer el concurso, pues, «desde las reclamaciones ante el resultado de las pruebas han trascurrido más de cinco (5) meses» (folio 57 a 64).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección suplicada porque las determinaciones censuradas deben ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las querelladas dieron respuesta a la reclamación que elevó el actor el 5 de junio de 2015 (folio 86 a 90).
IV.- IMPUGNACIÓN
El memorialista reiteró que las acusadas no examinaron en debida forma su preparación y que el auxilio no se encaminó a proteger el «derecho de petición» (folios 96 y 97).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas del recurrente al no calificar su trayectoria laboral como «secretario de la Corporación Educativa Corvimec», como pretende.
2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.
3.- La tutela se consagró en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra vía legal.
4.- Se acreditó, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Rafael Alexander Ortiz Jaimes se inscribió en el concurso nº. 266 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, de la Contraloría General del Cesar (folios 10).
4.2.- Que en la «valoración de antecedentes» obtuvo sesenta y seis con cincuenta (66.50) puntos (folio 10).
4.3.- Que apeló ante la Universidad de Medellín argumentando que no se le tuvo en cuenta la experiencia como «secretario de la Corporación Educativa Corvimec».
4.4.- Que tal ente contestó que no otorgó puntos adicionales al no indicarse las funciones desempeñadas, con el propósito de establecer si están relacionados con el cargo aspirado (folio 72).
5.- Se confirmará el fallo atacado, por las siguientes razones:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
De suerte que, el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo la súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.
Incluso, dentro de ese trámite puede solicitar la suspensión provisional, independientemente de su resultado, o insistir en que los documentos adjuntados con la inscripción debían ser valorados en su totalidad.
En un caso similar en el que se atacó una decisión proferida dentro del concurso para proveer empleos en la Contraloría, se dijo
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela. (CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13 sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012, Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria (CSJ 10 de abr. de 2014, STC4445, reiterada el 18 sept. 2014, STC12600).
5.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la calificación otorgada en la etapa de «valoración de antecedentes» tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio, es decir, el promotor no ha sido excluido del proceso.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de feb. de 2015, exp, STC802).
5.3.- El participar en una convocatoria de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas que la rigen, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al momento de su inscripción, pues,
(…) el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí mismo esta Corporación reiteró que “‘todo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél’ (CSJ, de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18 de sep. de 2014, STC12600).
5.4.- En cuanto a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el recurrente no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
En un caso análogo la Corte dijo
(…) cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (CSJ. STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 STC13845)
6.- Entonces, se ratificará el proveído reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ