STC 10783 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10783-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00427-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por V.  I. A. R.,  en  nombre y representación de su menor hija XXX,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a los de su descendiente  «consagrados  en el artículo 44 de la constitución política»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada con  ocasión del auto de 26 de mayo de 2014, mediante el cual se  decretaron visitas provisionales a favor del padre de su pequeña  hija.  

Solicita,  entonces, que se ordene al juzgado citado, «dict[ar]  una medida efectiva de protección de la menor, en la cual  pueda realizar las visitas vigiladas dentro de las áreas  comunes del conjunto residencial Bosques de Vizcaya en el cual  habita[n],  sin que la retire de éste ni se la lleve a dormir con él»  (fl. 162 cdno. 1).  

2.        Aduce  en síntesis, que «con  el fin de garantizarle un mejor bienestar a [su]  menor hija»,  promovió el juicio referido con el fin de que el padre de éste  pudiera visitarla, «pero  con la seguridad que ella necesita y se merece»,  toda  vez que aquél «es  consumidor de alucinógenos y de bebidas alcohólicas»,  tal y como consta, dice, en los testimonios practicados dentro del  proceso.  

Asevera  que por cuestiones laborales tuvo que radicarse en la ciudad de Cali,  razón por la que mediante proveído de 26 de mayo de  2014, el Juzgado accionado reguló provisionalmente las visitas  a favor del demandado, permitiéndole que «se  lleve a la menor desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el  día domingo o lunes festivo a las 4:00 p.m.»,  a pesar de que ha puesto en conocimiento en el interior del pleito,  «el  problema de drogas y licor que tiene el señor C. G.».  

Asegura  que la anterior determinación no le fue notificada, pero sí  «los  requerimientos y amenazas de sanciones»  por el supuesto incumplimiento de la medida señalada; además,  afirma, que está demostrado con «videos  y fotos»  que sí le ha brindado oportunidades al padre para que visite a  su hija.  

De  otra parte, expone que en el transcurso del proceso ha contado con la  asesoría de varios abogados, quienes «al  parecer no han obrado con diligencia necesaria para la protección  de los derechos de la menor».  

Finalmente  sostiene, que el demandado no ha aportado «la  valoración por psiquiatría del Instituto de Medicina  Legal de Bogotá»,  lo cual, en su sentir, «es  una amenaza latente del peligro que puede tener la menor  (…)  quien no solo va estar en un ambiente de drogas y licor, sino que en  un alto grado de vulnerabilidad por parte de su padre»  (fls. 159 a 163 cdno. 1).  

El  Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, se  limitó a remitir el proceso cuestionado (fl. 173 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, tras considerar que  

«Al  revisar con estos criterios las actuaciones de la autoridad judicial  convocada al escenario constitucional, encuentra el Tribunal que la  solicitud incoada a través de la acción de tutela, esto  es, modificar el régimen de visitas, para que sean vigiladas  dentro de las áreas comunes del conjunto residencial Bosques  de Vizcaya, en el cual habita la niña XXX  y  su madre, la accionante, no ha sido presentada ante el Juzgado de  Familia que se encarga del trámite del asunto, sin que a  través de la acción de tutela puedan omitirse las  peticiones que deben ser presentadas ante el Juez Natural.  

Y  aun cuando el auto del 26 de mayo de 2014, que fijó visitas  provisionales, no fue objeto de recursos por la apoderada de la ahora  accionante, no se puede perder de vista que se trata de un régimen  provisional, que puede ser revisado en cualquier momento, dentro del  proceso, si las circunstancias así lo requieren.  

Viene  de lo anterior que la acción de tutela no está llamada  a resolver un asunto que debe debatirse en el proceso, y que nada  impide la revisión de las visitas provisionales, a petición  de parte y aún de oficio, si no se ofrecen garantías y  claridad sobre la forma como se cumplirán. Obsérvese  que los niños no tienen por qué correr riesgo alguno, y  que el Juzgador debe tener claro, el tiempo, el lugar donde se  cumplirán las visitas, conocimiento de las personas con  quienes compartirá, en fin, todo con el propósito de  garantizar el bienestar de la niña, y también la  tranquilidad del otro progenitor»  (fls.  180 a 188 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  200 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. La          accionante cuestiona el          auto de 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de          Familia de Descongestión de Bogotá decretó          visitas provisionales a favor de C. A. G. G. padre de la menor XXX,          dentro del proceso de regulación de visitas que aquélla          promovió en contra de éste.  

            

3. En          el proveído mencionado el Despacho atacado resolvió:  

«DECRETAR  visitas provisionales a favor de la menor XXX  y del señor C. A. G. G., las que serán de la siguiente  manera:  

El padre  compartirá con su menor hija dos fines de semana al mes,  recogiendo a la menor en el hogar materno el día viernes a las  seis de la tarde (6:00 pm) y regresándola el día  domingo o lunes festivo según sea el caso a las cuatro de  tarde (4:00 pm).  

Durante  el tiempo que comparta  la menor con el padre éste deberá permitir la  comunicación de la menor y la madre vía internet  -Skype-los días sábados, domingo y festivos de nueve de  la mañana (9:00 am) a diez de la mañana (10:00 am) y  permitirá contacto telefónico, igualmente la madre debe  permitir que la menor tenga comunicación con el padre  diariamente vía internet -Skype- de cinco de la tarde (5:00  pm) a las seis de la tarde (6:00 pm), así mismo debe permitir  comunicación telefónica»  (fl. 235 cdno. Principal).  

            

4. Teniendo          en cuenta lo anterior, se resalta de entrada que la          petición elevada frente a la citada providencia no satisface          el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que          fue proferida esta, 26 de mayo de 2014 y el momento en que se          interpuso la presente demanda de tutela, 24 de junio de 2015 (fl.          159, cdno. 1), transcurrió con largueza un término          superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por          esta Corporación para intentar la protección          reclamada.  

Es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –más de 1  año, sin que la promotora del amparo solicitara la protección  de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual, el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

            

5. Por          otra parte, también se          observa que la gestora del amparo no agotó los medios de          control judicial que tenía a su alcance para obtener lo aquí          pretendido, como quiera que no interpuso el recurso de reposición          contra la          determinación que hoy estima lesiva de sus derechos          fundamentales y los de su hija,          en los términos del artículo 348 de la ley adjetiva,          lo cual pone de relieve la falta de diligencia en el uso de las          herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho,  que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16092-2014;  entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00, reiterada en STC16092-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ  STC11960-2014: STC16092-2014;  STC8210-2015).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía a la promotora emplear en debida  forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en  particular, dentro del escenario correspondiente.  

            

6. Ahora,          el          hecho de que el mandatario judicial de la promotora no haya ejercido          los medios de defensa dentro del proceso objeto de amparo, como lo          afirma éste en el escrito de tutela, no es suficiente          argumento y tampoco aceptable para conceder la protección          solicitada, pues, recuérdese que la Corte ha considerado que          la eventual negligencia del apoderado tampoco          sirve como  

«[E]lemento  que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia   que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues  esa circunstancia, con independencia de  la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra las  decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación  no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)’, ya que eso sería  opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusión’. 2003-00157» (CSJ  STC 6 sep. 2011, rad. 2011-01816-00; criterio reiterado en  STC2012-2015).  

            

7. Por          último resta advertir, que la decisión cuestionada          decretó un régimen de visitas de manera provisional,          el cual «puede          variar en el decurso de la actuación procesal conforme a las          pruebas que se recauden y que acrediten los hechos alegados por los          sujetos procesales, circunstancia que evidencia que la demanda de          tutela se formuló prematuramente, pues aún no se ha          emitido la sentencia que regule en forma definitiva las visitas          solicitadas»          (CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2013-00005-01).  

            

8. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría remítase el expediente radicado bajo el  número 2013-0038 con destino al Juzgado Segundo de Familia de  Descongestión de Bogotá.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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