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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10783-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00427-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por V. I. A. R., en nombre y representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a los de su descendiente «consagrados en el artículo 44 de la constitución política», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada con ocasión del auto de 26 de mayo de 2014, mediante el cual se decretaron visitas provisionales a favor del padre de su pequeña hija.
Solicita, entonces, que se ordene al juzgado citado, «dict[ar] una medida efectiva de protección de la menor, en la cual pueda realizar las visitas vigiladas dentro de las áreas comunes del conjunto residencial Bosques de Vizcaya en el cual habita[n], sin que la retire de éste ni se la lleve a dormir con él» (fl. 162 cdno. 1).
2. Aduce en síntesis, que «con el fin de garantizarle un mejor bienestar a [su] menor hija», promovió el juicio referido con el fin de que el padre de éste pudiera visitarla, «pero con la seguridad que ella necesita y se merece», toda vez que aquél «es consumidor de alucinógenos y de bebidas alcohólicas», tal y como consta, dice, en los testimonios practicados dentro del proceso.
Asevera que por cuestiones laborales tuvo que radicarse en la ciudad de Cali, razón por la que mediante proveído de 26 de mayo de 2014, el Juzgado accionado reguló provisionalmente las visitas a favor del demandado, permitiéndole que «se lleve a la menor desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo o lunes festivo a las 4:00 p.m.», a pesar de que ha puesto en conocimiento en el interior del pleito, «el problema de drogas y licor que tiene el señor C. G.».
Asegura que la anterior determinación no le fue notificada, pero sí «los requerimientos y amenazas de sanciones» por el supuesto incumplimiento de la medida señalada; además, afirma, que está demostrado con «videos y fotos» que sí le ha brindado oportunidades al padre para que visite a su hija.
De otra parte, expone que en el transcurso del proceso ha contado con la asesoría de varios abogados, quienes «al parecer no han obrado con diligencia necesaria para la protección de los derechos de la menor».
Finalmente sostiene, que el demandado no ha aportado «la valoración por psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Bogotá», lo cual, en su sentir, «es una amenaza latente del peligro que puede tener la menor (…) quien no solo va estar en un ambiente de drogas y licor, sino que en un alto grado de vulnerabilidad por parte de su padre» (fls. 159 a 163 cdno. 1).
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, se limitó a remitir el proceso cuestionado (fl. 173 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«Al revisar con estos criterios las actuaciones de la autoridad judicial convocada al escenario constitucional, encuentra el Tribunal que la solicitud incoada a través de la acción de tutela, esto es, modificar el régimen de visitas, para que sean vigiladas dentro de las áreas comunes del conjunto residencial Bosques de Vizcaya, en el cual habita la niña XXX y su madre, la accionante, no ha sido presentada ante el Juzgado de Familia que se encarga del trámite del asunto, sin que a través de la acción de tutela puedan omitirse las peticiones que deben ser presentadas ante el Juez Natural.
Y aun cuando el auto del 26 de mayo de 2014, que fijó visitas provisionales, no fue objeto de recursos por la apoderada de la ahora accionante, no se puede perder de vista que se trata de un régimen provisional, que puede ser revisado en cualquier momento, dentro del proceso, si las circunstancias así lo requieren.
Viene de lo anterior que la acción de tutela no está llamada a resolver un asunto que debe debatirse en el proceso, y que nada impide la revisión de las visitas provisionales, a petición de parte y aún de oficio, si no se ofrecen garantías y claridad sobre la forma como se cumplirán. Obsérvese que los niños no tienen por qué correr riesgo alguno, y que el Juzgador debe tener claro, el tiempo, el lugar donde se cumplirán las visitas, conocimiento de las personas con quienes compartirá, en fin, todo con el propósito de garantizar el bienestar de la niña, y también la tranquilidad del otro progenitor» (fls. 180 a 188 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 200 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. La accionante cuestiona el auto de 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá decretó visitas provisionales a favor de C. A. G. G. padre de la menor XXX, dentro del proceso de regulación de visitas que aquélla promovió en contra de éste.
3. En el proveído mencionado el Despacho atacado resolvió:
«DECRETAR visitas provisionales a favor de la menor XXX y del señor C. A. G. G., las que serán de la siguiente manera:
El padre compartirá con su menor hija dos fines de semana al mes, recogiendo a la menor en el hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) y regresándola el día domingo o lunes festivo según sea el caso a las cuatro de tarde (4:00 pm).
Durante el tiempo que comparta la menor con el padre éste deberá permitir la comunicación de la menor y la madre vía internet -Skype-los días sábados, domingo y festivos de nueve de la mañana (9:00 am) a diez de la mañana (10:00 am) y permitirá contacto telefónico, igualmente la madre debe permitir que la menor tenga comunicación con el padre diariamente vía internet -Skype- de cinco de la tarde (5:00 pm) a las seis de la tarde (6:00 pm), así mismo debe permitir comunicación telefónica» (fl. 235 cdno. Principal).
4. Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta de entrada que la petición elevada frente a la citada providencia no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que fue proferida esta, 26 de mayo de 2014 y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 24 de junio de 2015 (fl. 159, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de 1 año, sin que la promotora del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
5. Por otra parte, también se observa que la gestora del amparo no agotó los medios de control judicial que tenía a su alcance para obtener lo aquí pretendido, como quiera que no interpuso el recurso de reposición contra la determinación que hoy estima lesiva de sus derechos fundamentales y los de su hija, en los términos del artículo 348 de la ley adjetiva, lo cual pone de relieve la falta de diligencia en el uso de las herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16092-2014; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada en STC16092-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014: STC16092-2014; STC8210-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la promotora emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
6. Ahora, el hecho de que el mandatario judicial de la promotora no haya ejercido los medios de defensa dentro del proceso objeto de amparo, como lo afirma éste en el escrito de tutela, no es suficiente argumento y tampoco aceptable para conceder la protección solicitada, pues, recuérdese que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como
«[E]lemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157» (CSJ STC 6 sep. 2011, rad. 2011-01816-00; criterio reiterado en STC2012-2015).
7. Por último resta advertir, que la decisión cuestionada decretó un régimen de visitas de manera provisional, el cual «puede variar en el decurso de la actuación procesal conforme a las pruebas que se recauden y que acrediten los hechos alegados por los sujetos procesales, circunstancia que evidencia que la demanda de tutela se formuló prematuramente, pues aún no se ha emitido la sentencia que regule en forma definitiva las visitas solicitadas» (CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2013-00005-01).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría remítase el expediente radicado bajo el número 2013-0038 con destino al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ