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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13698-2015
Radicación n.°41001-22-14-000-2015-00335-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Muñoz Torres, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Centro de Documentación Cendoj y la Universidad de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso, y de los principios de ingreso a la carrera administrativa, buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la tardanza en la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria del concurso en el que participó.
En consecuencia, pretende que se ordene a los acusados que publiquen los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20 de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/1/2012 y que se disponga publicar un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotaran los pasos que hacen falta para terminar el concurso.
B. Los hechos
1. Mediante Acuerdo PSAA 12-9135 de 12 de enero de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los interesados a inscribirse al concurso de méritos para la provisión de cargos de Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.
2. El referido concurso constaba de dos etapas de selección y clasificación, la primera dividida en: 1. fase I prueba de conocimientos y aptitudes y 2. Fase II curso de formación judicial, y la segunda, comprendía los factores de: 1. Pruebas de conocimientos, 2. Curso de formación judicial, 3. Experiencia adicional y docencia, 4. Capacitación adicional, 5. Prueba psicotécnica y, 6. Publicaciones.
3. La accionante se inscribió en el concurso, en el que agotó las pruebas de conocimientos y aptitudes, y el curso de formación judicial.
4. Mediante Resolución PSAR14-164 de 19 de agosto de 2014 fueron publicadas las notas finales de los aspirantes al VI Concurso de Formación Judicial realizado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, decisión frente a la que se formularon 112 recursos de reposición.
5. El 7 de diciembre de 2014 fue realizada la prueba psicotécnica, y el 8 de febrero de 2015 la Universidad de Pamplona entregó unos resultados de dicha prueba a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que esta última la requirió en dos oportunidades para que le entregara la totalidad de los puntajes.
6. La promotora considera que se vulneraron sus derechos con ocasión de la tardanza en la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, pues la Unidad de Administración Judicial indica que todavía se encuentra evaluando los diferentes factores, para los que requiere que la Escuela Judicial le entregue los puntajes del curso de formación judicial, que el Cendoj emita un concepto previo técnico y que la Universidad de Pamplona profiera un informe psicométrico, y pese a que eso ya ocurrió, la Unidad se abstiene de señalar un término aproximado para cumplir con su obligación de publicarlos, además se ha hecho depender la Convocatoria No. 20 de las decisiones adoptadas en la No. 22, y ha tenido un trato diferenciado respecto de personas inscritas en los concursos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Centro de Documentación Cendoj y la Universidad de Pamplona. [Folio 20, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ indicó que las publicaciones remitidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial con respecto a los concursantes de la Convocatoria 20 para efectos de realizar un concepto previo técnico, fueron oportunamente rendidos y aprobados por la Sala Administrativa.
La Universidad de Pamplona señaló que las pruebas aplicadas y las obligaciones contractuales se han cumplido a cabalidad, que las prórrogas suscritas al contrato de consultoría obedecen a procesos, procedimientos e imprevistos propios sustentados, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que por ceñirse «a las normas que regulan esta clase de procedimientos se está cumpliendo a cabalidad y se han entregado los informes respecto de las fases del concurso de mérito incluyendo la de pruebas escritas». [Folio 45, c.1]
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla refirió que le comunicó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial las notas finales de los que participaron en el curso de formación judicial, culminando así la fase II del concurso de méritos adelantado, por lo que no ha violado garantía fundamental alguna.
3. En sentencia de 20 de agosto de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva denegó el amparo al considerar que las accionadas habían actuado bajo los lineamientos legales establecidos, que no existía en la ley o en la convocatoria un plazo para el trámite del concurso o la conformación de la lista de elegibles, que el proceso se encuentra en la etapa clasificatoria, pues está pendiente la emisión de los resultados de la prueba psicotécnica, que las condiciones del concurso fueron aceptadas por la peticionaria, que no demostró que la Convocatoria No. 20 estuviese atada a la No. 22, pues la primera está pendiente de la obtención de los resultados de la prueba psicotécnica; y que no es posible la aplicación de la sentencia SU-339 de 2011 por carecer de identidad fáctica, pues no fue emitida en un concurso de méritos sino un proceso de selección y ya estaba conformada la lista de elegibles, así como tampoco es posible su comparación con otras convocatorias que distan de la que aplicó la actora y que fueron adelantadas por entidades diferentes.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que la Convocatoria no vulnera el ordenamiento jurídico, que si bien es cierto no se fijó un plazo para realizar la publicación de los resultados, ello no es impedimento para que el juez de tutela atendiendo a que han transcurrido ocho meses desde la presentación del examen, no pueda exigir a la entidad encargada publicar los resultados; y que no cuenta con recursos, por lo que solicita que se profiera el acto administrativo que consolide los resultados de la etapa clasificatoria y en subsidio se ordene expedir un cronograma con las fechas ciertas de esa publicación [Folios 123 a 127, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, la accionante cuestiona la tardanza en la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos para la provisión de cargos de Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.
Sin embargo, se avizora que el pasado 10 de septiembre de 2015 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió la resolución CJRES15-239 mediante la que publicó los resultados de la etapa clasificatoria del aludido concurso de méritos
Por lo anterior, se advierte que la supuesta irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con la expedición de tal resolución y, por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua cualquier orden de protección.
4. Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.