STC 13698 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13698-2015  

Radicación  n.°41001-22-14-000-2015-00335-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la  acción de tutela promovida por Sandra Milena Muñoz  Torres, contra la  Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Centro  de Documentación Cendoj y la Universidad de Pamplona.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La promotora  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a  los cargos públicos, igualdad y debido proceso, y de los  principios de ingreso a la carrera administrativa, buena fe, respeto  al acto propio y confianza legítima, que considera vulnerados  por las autoridades accionadas con ocasión de la tardanza en  la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria  del concurso en el que participó.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a los acusados que publiquen los resultados de  la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20 de conformidad  con lo previsto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/1/2012 y que se  disponga publicar un cronograma en el que se indiquen las fechas  razonables en las que se agotaran los pasos que hacen falta para  terminar el concurso.  

B. Los hechos  

1. Mediante  Acuerdo PSAA 12-9135 de 12 de enero de 2012 la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los  interesados a inscribirse al concurso de méritos para la  provisión de cargos de Jueces y Juezas Civiles del Circuito  que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.  

2. El referido  concurso constaba de dos etapas de selección y clasificación,  la primera dividida en: 1. fase I prueba de conocimientos y aptitudes  y 2. Fase II curso de formación judicial, y la segunda,  comprendía los factores de: 1. Pruebas de conocimientos, 2.  Curso de formación judicial, 3. Experiencia adicional y  docencia, 4. Capacitación adicional, 5. Prueba psicotécnica  y, 6. Publicaciones.  

3. La accionante  se inscribió en el concurso, en el que agotó las  pruebas de conocimientos y aptitudes, y el curso de formación  judicial.  

4. Mediante  Resolución PSAR14-164 de 19 de agosto de 2014 fueron  publicadas las notas finales de los aspirantes al VI Concurso de  Formación Judicial realizado por la Escuela Judicial Rodrigo  Lara Bonilla, decisión frente a la que se formularon 112  recursos de reposición.  

5. El 7 de  diciembre de 2014 fue realizada la prueba psicotécnica, y el 8  de febrero de 2015 la Universidad de Pamplona entregó unos  resultados de dicha prueba a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial, por lo que esta última la requirió en  dos oportunidades para que le entregara la totalidad de los puntajes.  

6. La promotora  considera que se vulneraron sus derechos con ocasión de la  tardanza en la publicación de los resultados de la etapa  clasificatoria, pues la Unidad de Administración Judicial  indica que todavía se encuentra evaluando los diferentes  factores, para los que requiere que la Escuela Judicial le entregue  los puntajes del curso de formación judicial, que el Cendoj  emita un concepto previo técnico y que la Universidad de  Pamplona profiera un informe psicométrico, y pese a que eso ya  ocurrió, la Unidad se abstiene de señalar un término  aproximado para cumplir con su obligación de publicarlos,  además se ha hecho depender la Convocatoria No. 20 de las  decisiones adoptadas en la No. 22, y ha tenido un trato diferenciado  respecto de personas inscritas en los concursos de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la Sala Administrativa Consejo  Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Centro  de Documentación Cendoj y la Universidad de Pamplona.  [Folio  20, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Centro de Documentación  Judicial CENDOJ indicó que las publicaciones remitidas por la  Unidad  de Administración de la Carrera Judicial  con respecto a los concursantes de la Convocatoria 20 para efectos de  realizar un concepto previo técnico, fueron oportunamente  rendidos y aprobados por la Sala Administrativa.  

La  Universidad  de Pamplona señaló que las pruebas aplicadas y las  obligaciones contractuales se han cumplido a cabalidad, que las  prórrogas suscritas al contrato de consultoría obedecen  a procesos, procedimientos e imprevistos propios sustentados, y que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que por ceñirse  «a  las normas que regulan esta clase de procedimientos se está  cumpliendo a cabalidad y se han entregado los informes respecto de  las fases del concurso de mérito incluyendo la de pruebas  escritas».  [Folio  45, c.1]  

La Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla refirió que le comunicó a  la Unidad de Administración de Carrera Judicial las notas  finales de los que participaron en el curso de formación  judicial, culminando así la fase II del concurso de méritos  adelantado, por lo que no ha violado garantía fundamental  alguna.  

3. En sentencia de  20 de agosto de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal de Neiva denegó el amparo al considerar que las  accionadas habían actuado bajo los lineamientos legales  establecidos, que no existía en la ley o en la convocatoria un  plazo para el trámite del concurso o la conformación de  la lista de elegibles, que el proceso se encuentra en la etapa  clasificatoria, pues está pendiente la emisión de los  resultados de la prueba psicotécnica, que las condiciones del  concurso fueron aceptadas por la peticionaria, que no demostró  que la Convocatoria No. 20 estuviese atada a la No. 22, pues la  primera está pendiente de la obtención de los  resultados de la prueba psicotécnica; y que no es posible la  aplicación de la sentencia SU-339 de 2011 por carecer de  identidad fáctica, pues no fue emitida en un concurso de  méritos sino un proceso de selección y ya estaba  conformada la lista de elegibles, así como tampoco es posible  su comparación con otras convocatorias que distan de la que  aplicó la actora y que fueron adelantadas por entidades  diferentes.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que  la Convocatoria no vulnera el ordenamiento jurídico, que si  bien es cierto no se fijó un plazo para realizar la  publicación de los resultados, ello no es impedimento para que  el juez de tutela atendiendo a que han transcurrido ocho meses desde  la presentación del examen, no pueda exigir a la entidad  encargada publicar los resultados; y que no cuenta con recursos, por  lo que solicita que se profiera el acto administrativo que consolide  los resultados de la etapa clasificatoria y en subsidio se ordene  expedir un cronograma con las fechas ciertas de esa publicación  [Folios 123 a 127, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3. En el caso  objeto de estudio, la  accionante cuestiona la tardanza en la publicación de los  resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos  para la provisión de cargos de Jueces y Juezas Civiles del  Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.  

Sin embargo, se  avizora que el pasado 10 de septiembre de 2015 la Unidad de  Administración de Carrera Judicial  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  emitió la  resolución  CJRES15-239 mediante la que publicó los resultados de la etapa  clasificatoria del aludido concurso de méritos  

Por lo anterior,  se advierte que la supuesta  irregularidad que motivó la  interposición del mecanismo constitucional perdió  vigencia con la expedición de tal resolución y, por  tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e  inocua cualquier orden de protección.  

4. Con sustento en  las anteriores razones se negará el amparo solicitado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

      

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