STC 13696 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13696-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00216-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil, Familia y  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro  Miguel Arrieta Burgos contra el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de Carrera Judicial; tramite donde se  ordenó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura de Córdoba, Universidad Nacional de Colombia  y terceros interesados.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a los cargos públicos, que considera  vulnerados por la entidad accionada, al tomarse de manera arbitraria  un tiempo desproporcionado para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra la resolución número 448 del 30 de  diciembre de 2014 que publicó los resultados de las pruebas de  conocimiento, aptitudes y psicotécnica, correspondiente al  Concurso de Méritos destinado a la conformación de los  Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito  Judicial de Montería y Distrito Judicial Administrativo de  Córdoba, convocado mediante Acuerdo número 087 del 28  de noviembre de 2013.  

En  consecuencia, pretende «se  me tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el derecho al  ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, desconocidos por el Consejo Superior  de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial, tras la paralización del concurso de méritos  por la no atención oportuna de los recursos de apelación  concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.  

…Como  consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial dentro del término perentorio de diez (10) días,  la atención plena e integra de los recursos de apelación  concedidos mediante la RESOLUCIÓN No. CSJC-168 del 27 de mayo  de 2.015.  

…Se  ordene igualmente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Administración de Carrera Judicial, la entrega inmediata de  los datos correspondientes a la etapa clasificatoria (valoración  del mérito) al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  para que esta entidad continúe con el trámite de dicho  concurso.  

…Se  exhorte a la entidad demandada para que a futuro se abstenga de  desplegar prácticas dilatorias y omisivas a la hora de atender  y desatar este tipo de recursos, máxime cuando se cuenta con  los servicios y el acompañamiento de una entidad especializada  como la Universidad Nacional de Colombia». [Folio  9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante se encuentra participando en el concurso de méritos  para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para  la provisión de los cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de  Montería y Distrito Judicial Administrativo de Córdoba.  Acuerdo número 087 de 28 de noviembre de 2013.  

2.  Para el adelantamiento del mencionado concurso, el Consejo Superior  de la Judicatura celebró con la Universidad Nacional de  Colombia el contrato de consultoría número 090 de 2013,  el cual fue prorrogado mediante convención 04 de 2014.  

4.  Los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes, habilidades  y psicotécnica fueron publicadas el 30 de diciembre de 2014  mediante la Resolución número 448.  

5.  El Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba el 27 de mayo  de 2015 mediante la Resolución CSJC-168 resolvió los  recursos de reposición y concedió los de apelación  radicados en contra del acto administrativo 448 de 30 de diciembre de  2014.  

6.  Señala el actor que han transcurrido más de dos meses  desde que se concedieron los recursos de apelación, sin que a  la fecha la Unidad de Administración Judicial haya resuelto  las impugnaciones, situación que impide que se proceda a  publicar los resultados de la etapa clasificatoria y conformar las  listas de elegibles, toda vez que la resolución número  448 de 30 de diciembre de 2014 no ha cobrado firmeza.  

7.  Manifiesta el tutelante que lo anterior ha implicado la paralización  del referido concurso de méritos por cuanto desde que se  publicaron los resultados de las pruebas han transcurrido alrededor  de siete meses sin que se aborden las etapas subsiguientes y  en  vista del silencio por parte de la Unidad de Administración  Judicial de Carrera Judicial, para informar sobre el avance de las  impugnaciones, presentó derecho de petición el 27 de  abril de 2015, obteniendo como respuesta que existe un grupo  interdisciplinario que está trabajando con celeridad para la  pronta resolución de las impugnaciones. [Folios 83-86, c.1]  

8.  Estas dilaciones y demoras según el accionante configura lo  que en materia contencioso administrativo se conoce como silencio  administrativo negativo, aunado a que dentro del Acuerdo que convocó  a concurso no se estableció un cronograma claro y preciso para  cada una de las etapas del concurso y que la Ley 270 de 1996 tampoco  haya estatuido lineamientos al respecto, en modo alguno legitima al  Consejo Superior para que «se  tome caprichosamente el tiempo que desee a la hora de resolver los  recursos de apelación»  

9.  Señala el actor que no puede ser posible que un concurso de  empleados se finiquite luego de cuatro a cinco años cuando las  demás entidades del Estado como la Procuraduría,  Contraloría y Comisión Nacional del Servicio Civil  manejan un promedio de dos años.  

10.  En criterio del promotor de la acción la paralización  del concurso tras las injustificadas demoras y dilaciones a la hora  de resolver las impugnaciones por parte de la accionada le están  desconociendo el debido proceso y el derecho a ocupar y acceder a  cargos públicos. [Folios 3-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 5 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 88, c.1]  

2.  El  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Montería – Córdoba, señaló  que se encuentra pendiente que los recursos de apelación  concedidos mediante resolución número 168 de 27 de mayo  de 2015 sean resueltos por el nivel central, para continuar con la  publicación de los resultados de las impugnaciones y posterior  sigue la publicación de la etapa clasificatoria, en la cual se  pueden interponer recursos de reposición y en subsidio de  apelación, y una vez resueltas dichas impugnaciones, se  procederá a publicar el registro de elegibles para cuyo efecto  hay un grupo interdisciplinario que está trabajando en la  celeridad de este proceso.  

Así  mismo indicó que no existe un cronograma de fechas, por ser la  convocatoria liderada desde el nivel central y deben atender los  recursos concedidos en todo el país.  

Finalmente  indicó que en ningún momento se ha vulnerado la  garantía de la información por cuanto el accionante ya  le fue respondido un derecho de petición en su debida  oportunidad con oficio número CSJC-SA-1507 de junio 10 de  2015. [Folios 97-98, c.1]  

La  Universidad Nacional de Colombia, indicó que realizó la   valoración manual de las hojas de respuestas de todos los  concursantes que presentaron recursos de apelación a los  resultados obtenidos en las pruebas escritas y dicha información  fue entregada a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, en el término establecido y de acuerdo al orden  cronológico en que fueron solicitados. [Folios 101-107, c.1]  

Por  su parte, Karen Julieth García Petro, Jairo Enrique Suárez  Durango, Claudia Marcela Ruíz Gómez, Gabriel Alfonso  García Brunal y Diana Spath Camaño,  en calidad de  interesados al haber superado la prueba de conocimientos y  psicotécnica, en el referido concurso de méritos,  solicitaron que en caso de salir improcedente el amparo, se requiera  a los accionados para que informen el cronograma a seguir, indicando  fechas o tiempo aproximados en que se ofrecerá respuesta y se  continuará con sus demás etapas, esto en atención  a que los servidores públicos deben respetar términos  en las actuaciones administrativas. [Folios 110-115, c.1]  

A  su turno, la Directora de la Unidad de Administración Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del  amparo tras indicar que el accionante  no demostró la  ocurrencia de un perjuicio irremediable exigido por la legislación  como requisito de procedibilidad.  

De  igual modo, señaló que existe ausencia de silencio  administrativo negativo, pues para la resolución de los  recursos debe contarse con unos elementos probatorios los cuales se  encuentran a disposición de un tercero, puesto que para la  aplicación de las pruebas, se celebró contrato con la  Universidad Nacional de Colombia, llevando a cabo exámenes  para 36.559 personas de forma simultánea en 30 ciudades del  país, aunado a que dentro de esa Unidad se radicaron 20  escritos de apelación y a la fecha se encuentran radicando  recursos remitidos por las 22 Salas Administrativas Seccionales de la  Judicatura, para surtir la instancia de apelación.  

Así  mismo, indicó que las convocatorias efectuadas por la Rama  Judicial dependen de muchos factores, por lo cual no es posible  establecer fechas para cada proceso que contempla el concurso, por lo  cual sugiere a los participantes estar atentos de la página  web de la Rama Judicial  y manifestó que no existe vulneración  alguna de derechos fundamentales, pues los participantes en el  concurso de méritos tienen es una mera expectativa y no un  derecho adquirido,  toda vez que no existe lista de elegibles.  [Folios 117-120, c.1]  

3.  El  Tribunal en sentencia de 20 de agosto de 2015, accedió al  amparo tras señalar que si bien en este evento no existe lista  de elegibles, ante la no existencia de un  cronograma de actividades,  no existe claridad sobre las fechas en que transcurrirán cada  una de las etapas del concurso, para efectos de exigir cumplimiento  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la  demora en la resolución de los recursos de apelación  por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de carrera judicial, llevaría a  extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración  de derechos fundamentales de las personas que participaron en el  concurso, quienes se encontrarían sometidas a la   incertidumbre y al querer de la entidad.  

De  igual forma indicó que los  factores como proceso de contratación, número de  aspirantes,  construcción de pruebas o número de  impugnaciones, no pueden convertirse en excusa por parte de la  accionada para desatender su obligación legal y constitucional  de resolver las impugnaciones presentadas en forma diligente y  eficaz.  

Así  mismo, consideró que la no decisión oportuna de los  recursos vulnera los derechos fundamentales invocados y si bien no se  tiene certeza que el accionante interpuso o no recurso de apelación  contra la resolución número 448 de 30 de diciembre de  2014, sin embargo, lo cierto es que se encuentra vencido el término  de dos meses que tenía la entidad accionada para resolverlos  so pena de la ocurrencia del silencio administrativo negativo.  

Así  las cosas, ordenó a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el lapso  de treinta días  contados a partir de la notificación del fallo, resuelva los  recursos de apelación interpuestos contra la Resolución  448 del 30 de diciembre de 2014, en aras de que el concurso de  méritos pueda continuar de forma diligente.  

De  igual forma, exhortó a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba para que una vez reciba  la resolución de los recursos de apelación, continúe  de forma diligente en todas las demás etapas del concurso de  méritos. [Folios 126-158, c.1]  

De  igual forma, indicó que la acción de tutela no es el  camino a seguir para dirimir el asunto objeto de controversia, toda  vez que no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en  especial los enunciados por el accionante, en atención a que  esa Unidad ha venido atendiendo y agotando la etapa de los recursos  de reposición y en subsidio de apelación que en sede  administrativa han sido invocados para cada una de las etapas que  conforman el proceso de selección, los cuales se desarrollan  en forma simultánea a nivel nacional, en todas las seccionales  del país y en igualdad de condiciones para todos los  concursantes.  

Por  tanto,  señaló que no es posible expedir la Resolución  por medio de la cual se publican los resultados clasificatorios  dentro del proceso de selección para el cual se encuentra  concursando el señor Arrieta Burgos, en atención a que  a pesar de que se  encuentran dedicados a ello, en aras de cometer el  menor número de errores, se debe adelantar esta labor con sumo  cuidado. [Folios 5-6, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Los  concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo anterior  significa que tales medios de selección deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la  igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que  participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos,  constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba  señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso.  

3.  En  este asunto, contrario a lo considerado por el A Quo, de entrada se  advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no  es el medio para controvertir que la convocatoria, establecida por el  Acuerdo No. 087 de 28 de noviembre de 2013 que «convocó  a concurso de méritos para la conformación del Registro  Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de  los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de  Córdoba»,  no establece la duración de cada una de las etapas que la  conforman ni fija un cronograma para la elaboración de los  respectivos actos administrativos particulares, pues a esa  indeterminación quedaron condicionados los concursantes cuando  voluntariamente se inscribieron al mismo, pues con tal acto aceptaron  las reglas allí señaladas como norma obligatoria y  reguladora del proceso de selección, conforme  reza el  artículo 2 del referido Acuerdo que así lo determinó:  «El  concurso es público y abierto. La convocatoria es norma  obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por  tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como  para la administración, quienes están sujetos a las  condiciones y términos señalados en el presente  Acuerdo.»  

Es  de recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia – 270 de 1996 – reformada por la Ley 1285 de 2009, en  su artículo 130, determina cuáles son los cargos de  carrera y la forma de provisión de los mismos en el artículo  132. De igual forma, señala en su canon 164 que para ejercer  cargos de mérito se requiere cumplir con los requisitos  exigidos en las disposiciones generales y haber aprobado  satisfactoriamente el proceso de selección, cuyas etapas para  el presente asunto son: 1. Pruebas de conocimiento, 2. Etapa  clasificatoria, 3. Conformación del registro seccional de  elegibles y 4. nombramiento y, faculta a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general  el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas,  señalando en el numeral 2º que la convocatoria es norma  obligatoria que regula todo proceso de selección mediante  concurso de méritos.  

Es  por ello, que si los participantes, consideraron que en otras  convocatorias para proveer cargos del estado, de forma concomitante  se realiza el cronograma de actividades, en el cual se señalan  las fechas en las que se efectuaran las distintas etapas del concurso  de méritos, dando así publicidad en la medida en que  los concursantes tienen certeza de las fechas en las cuales se  desarrollaran las distintas etapas que lo componen, con miras a que  en el evento en que la entidad pública no cumpla con lo  señalado, se pueda ejercer las acciones pertinentes ante la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien pudieron  demandar el acuerdo que contiene la convocatoria, mediante los medios  de defensa judiciales idóneos para tal efecto.  

De  lo anterior, se evidencia que si no existe un término preciso  cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por los concursantes que  superaron la etapa clasificatoria del concurso de méritos, a  esa situación quedaron sujetos con ocasión a la  inscripción que fue efectuada de forma libre y voluntaria por  tanto el debido proceso a que tienen derecho es el que quedó  señalado en la convocatoria constituida por el Acuerdo número  087 de 28 de noviembre de 2013.  

Al  respecto esta Corporación ha señalado  que  «‘[t]odo  participante que se somete a un proceso de selección por vía  de concurso público a fin de optar a un cargo de similar  naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y  voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para  adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de  culminar aquél’»  (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)1.  

4.  Ahora bien,  debe  recordarse que cuando el artículo 86 de la Carta Política  creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, el  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio  de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

5.   En el presente caso, no  se tiene certeza que el accionante y sus coadyuvantes interpusieron o  no recurso de apelación contra la resolución número  448 de 30 de diciembre de 2014, por tanto no estarían  acreditados para invocar el silencio administrativo negativo, toda  vez que dicha figura opera en favor de los participantes que hicieron  uso del recurso que no ha sido resuelto, quienes pueden acudir a la  vía contencioso administrativo o esperar la decisión de  la administración, por consiguiente son ellos quienes tienen  la posibilidad de elegir, siendo improcedente imponerles una de esas  dos opciones por solicitud de los demás participantes que sí  se encuentran clasificados.  

6.  De  otra parte, contrario a lo expuesto por el  tutelante, se recuerda,  que los procesos de selección no garantizan a los  participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se  ha indicado, «[e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según  la respectiva convocatoria el concursante»  (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01).  

7.  En  ese orden de ideas, advierte la Sala que en el presente caso no hay  lugar a acceder a lo pretendido y, adicionalmente, no puede  predicarse vulneración a las garantías fundamentales  del accionante al considerar que han transcurrido más de dos  meses y los recursos de alzada no han sido resueltos, razón  por la cual el concurso se encuentra paralizado, ante la  imposibilidad de conformar las listas de elegibles, toda vez que se  observa que el reclamante y los intervinientes no han sido excluidos  del concurso y, una vez se resuelvan en su integridad las  impugnaciones presentadas contra la  resolución número 448 de 30 de diciembre de 2014,  pasarán a la siguiente etapa.  

8.  Por  todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su  lugar, se negará el amparo reclamado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 23 de octubre de 2012, exp.          T-2012-0029-01. El mismo criterio se adoptó en la sentencia          de 30 de octubre siguiente, exp. T-2012-0030-01.  

      

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