STC 13695 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13695-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00408-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia  – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por  Iván Villa Jaramillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Martín de los Llanos – Meta, trámite al que fue  vinculada Gloria Helena Londoño Salazar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  propiedad, que considera vulnerados por el accionado en el trámite  del proceso ordinario que se promovió en su contra, porque  profirió sentencia que acogió las pretensiones de la  demanda reivindicatoria, fundado en un análisis indebido del  material probatorio recaudado, y porque al interior del mismo no se  decretó la suspensión del trámite por enfermedad  grave de su apoderado, situación que conllevó a ser  «despojado»  del inmueble objeto de la Litis.  

B. Los hechos  

1.  Gloria  Helena Londoño Salazar, promovió demanda contra el  accionante, con el fin de obtener la reivindicación del  inmueble distinguido con folio de matrícula Nro. 236-11206.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Martín de los Llanos, y en auto de 1 de  julio de 2009, admitió el líbelo. [Folio 13, cuaderno  copias]  

3.  Una vez se notificó al demandado, contestó la demanda,  y en escrito separado, formuló reconvención,  pretendiendo que se declarara la pertenencia del inmueble objeto del  proceso, al considerar que ejerce actos de posesión desde el  21 de marzo de 1992.  

4.  El  juzgado por auto del 16 de enero de 2014, cerró el debate  probatorio, y ordenó correr traslado a las partes para que  presentaran sus alegatos de conclusión.  

5.  El  10 de febrero siguiente, el apoderado del demandado aportó  incapacidad médica, y en memorial del 21 de febrero de 2014,  expresó que no era necesario suspender el proceso.  

6.  Ante  la anterior situación, y en aras de evitar una posible  nulidad, la autoridad judicial accionada dispuso en proveído  del 6 de marzo de 2014, reanudar el término para que el  demandado presentara su escrito de alegaciones.  

7.  Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el juzgado querellado,  denegó  las pretensiones del accionante y accedió a las peticiones de  la demanda principal, y en consecuencia ordenó a Iván  Villa Jaramillo, la entrega del inmueble, sin reconocimiento alguno  sobre prestaciones mutuas.  

8.  Inconforme el demandado, presentó recurso de apelación  contra dicha determinación, e informó que durante los  días 1 de julio a 15 de julio de 2014, estuvo incapacitado.   [Folio 72 y 73, cuaderno copias]  

9.  En  providencia del 22 de julio de 2014, se concedió la alzada.  Sin embargo, mediante providencia de 4 de septiembre de esa  anualidad, lo declaró desierto con fundamento en el artículo  132 del Código de Procedimiento Civil, porque el apelante no  pagó «los  emolumentos correspondientes al porte de ida y regreso del presente  proceso a fin de que se surtiera el recurso».  

10.  El  apoderado del accionante, promovió incidente de nulidad,  porque a su sentir, no debía pagar las expensas para el envío  del expediente al superior, escrito nulitorio que se rechazó  de plano en auto del 14 de octubre de 2014.  

11.  El  9 de julio de 2015, se realizó la entrega del inmueble objeto  del proceso, a favor de la demandante, diligencia en la cual no se  presentó oposición. [Folios 5-7, c. 1 Corte]  

12.  En criterio del accionante, la actuación de la autoridad  judicial acusada lesionó sus derechos deprecados dado que no  se valoró en debida forma las pruebas recaudadas, las cuales  dan cuenta que el accionante es poseedor material del predio desde el  año de 1992.  Así mismo, estimó que no se podía  emitir sentencia porque el juez omitió realizar la diligencia  de inspección judicial, medio probatorio que por expresa  disposición del artículo 407 del C.P.C., era forzosa  practicar.  

De  otro lado, alegó que el juez querellado se abstuvo de  interrumpir el trámite del proceso, pese a que tenía  conocimiento que su apoderado padecía una grave enfermedad, lo  que produjo su fallecimiento, el 11 de febrero de 2015.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22, c. 1]  

2.  El accionado se remitió a lo actuado en el proceso, y adujo no  haber incurrido en ninguna actuación u omisión que  vulnere los derechos del accionante.  

Así  mismo, señaló que el «apoderado  que fungió en ese momento como defensor de los derechos del  señor IVAN VILLA JARAMILLO tuvo todas las oportunidades para  oponerse a cada decisión emanada de éste Juzgado, y  cuando fue pertinente se tuvieron en cuenta las incapacidades  allegadas por él mismo, situación diferente es que  teniendo la facultad de sustituir poder, no hubiera hecho uso de la  misma sino hasta en instancias finales del litigio».  [Folios 40 y 41, c. 1]  

A  su turno, Gloria Helena Londoño Salazar, expresó que  durante las etapas procesales, el tutelante no alegó  vulneración alguna a sus garantías.  

3.  En sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal negó el  amparo, porque el accionante si bien formuló recurso de  apelación contra la sentencia, de todas formas, la misma  declinó por no haberse cancelado el importe de ida y vuelta  del expediente, y además el juzgado accionado garantizó  los derechos del demandado, pues cuando su apoderado estuvo  incapacitado, reanudó los términos para que éste  presentara los alegatos finales. [Folio 38]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en  esta sede.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, el amparo sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

En  efecto, el tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron  quebrantados con el proveído del 6 de marzo de 2014, que  dispuso reanudar el término para presentar los alegatos  finales, y así mismo con  la sentencia del 27 de junio de  2014, que declaró prosperas las pretensiones de la demanda  principal.  

De  allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición  de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se  promovió el 6 de agosto de 2015, esto es, luego de haber  transcurrido diecisiete (17) meses desde que se profirió el  auto, y catorce (14) meses de que se dictó la sentencia  mencionada, lo anterior sin que exista ningún medio de prueba  que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud  de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente  acción.  

3.  De otra parte, también se deduce la improcedencia de la queja  constitucional, pues el accionante contó con otros medios de  defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la  acción de tutela expone.  

En  efecto, en punto de la sentencia cuestionada, pudo presentar el  recurso de apelación, medio de impugnación que, si bien  formuló y se le concedió, fue declarado desierto  mediante proveído de 4 de septiembre de 2014, porque el  interesado no cumplió la carga procesal correspondiente,  establecida en el artículo 132 del Código de  Procedimiento Civil.  

Así mismo,  de estar inconforme contra esta última determinación,  pudo formular recurso de reposición contra la misma, y exponer  los argumentos que ahora refiere mediante la acción de  tutela., lo que tampoco hizo.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Luego, si el reclamante no aprovechó el instrumento de defensa  establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los  fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no  puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución  a la problemática que plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

5.  Por  último, y si bien esta Sala, no desconoce que el apoderado del  reclamante tuvo quebrantos en su salud en el transcurso del proceso,  de todas formas, y de la revisión de las piezas procesales que  se aportaron a la tutela, se evidenció que luego de haberse  declarado desierto el recurso de apelación, aquél  promovió incidente de nulidad, pero por hechos distintos a la  causal 5 que consagra el artículo 140 del Estatuto Adjetivo  Civil; es más, en ningún momento alegó la  imposibilidad de sufragar el porte de que trata el artículo  132 del Estatuto Adjetivo Civil, en razón de su enfermedad.  

5.  Consecuente  con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó  por vía de impugnación por las razones aquí  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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