STC 13694 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13694-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00142-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida  por Leydi Carolina Agudelo Cárdenas, como agente oficiosa de  su hermano Manuel José Agudelo Cárdenas, contra el  Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de esa  institución, a cuyo trámite fueron vinculados el  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de  A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»  y el área Encargada de Medicina Laboral de aquella Dirección  de Sanidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de  petición, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y  al mínimo vital, que considera vulnerados a su agenciado por  las autoridades encausadas, al desafiliarlo del subsistema de salud  de las fuerzas militares, denegarle la entrega de los suministros  ordenados por sus médicos tratantes y no efectuarle la  valoración médica de retiro.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a los convocados que «agilicen  o autoricen la afiliación de su hermano a esa entidad y además  le autoricen los medicamentos (…),  y que le sigan autorizando  las citas que mensualmente necesita para tratar su psiquiatría  (sic), además que le autoricen su valoración por junta  médica (…)».  [Folios 1 y 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Manuel José Agudelo Cárdenas estuvo afiliado en salud  al subsistema de las fuerzas militares, como cotizante, desde el 15  de febrero de 2007 a mayo de 2015, en su condición de soldado  profesional. [Folios  14 y 37, c. 1]  

2.  Relata la accionante que su agenciado se vinculó al Ejército  Nacional desde el año 2007, que el 6 de febrero de 2014  ingresó y fue hospitalizado por la especialidad de psiquiatría  y que en el mes de julio de ese último año fue dado de  baja de la institución militar, con diagnóstico de  estrés postraumático (F-431). [Folios 1 y 9, c. 1]  

3.  El 21 de octubre de 2014, por escrito, Manuel José Agudelo  Cárdenas solicitó al Ejército Nacional que le  efectuara la respectiva valoración por parte de la Junta  Médico-Laboral, aportando para tal efecto la ficha médica  unificada debidamente diligenciada, los exámenes de  laboratorio que le fueron practicados, el formato de consentimiento  de odontología, su epicrisis, copia de su historia clínica  general y copia de su cédula de ciudadanía. [Folio 13,  c. 1]  

4.  El 3 de julio de 2015 el galeno tratante del ex-soldado ordenó  su valoración por cirugía general, disponiendo una  «ecografía  hepática renal».  [Folio 12, c. 1]  

5.  El 3 de agosto de 2015 el petente deprecó que se le informara  el trámite que se le había dado a su petición de  realización de la Junta Médico-Laboral. A la fecha no  se ha acreditado que se le haya dado respuesta. [Folios 4 y 6, c. 1]  

6.  El 13 de agosto del año en curso el médico tratante del  paciente le dio incapacidad por 30 días, le asignó cita  para el 14 de septiembre siguiente, de seguimiento por medicina  especializada (psiquiatría), y le formuló los  medicamentos levomepromazina 4mg/ml solución oral – 4  unidades, fluoxetina 20 mg cápsula – 30 unidades y clozapina  100 mg. – 90 unidades. [Folios 5, 8, 10 y 11, c. 1]  

7.  La tutelante acudió a este resguardo constitucional el 24 de  agosto del año en curso y tras señalar que su agenciado  está impedido de hacerlo directamente debido a su patología  mental y al hecho de que por la misma fue incapacitado, adujo que los  derechos invocados están siendo vulnerados a éste por  cuanto la institución militar se niega a prestarle los  servicios médicos que requiere, argumentando que él,  actualmente, no está afiliado al subsistema de salud de las  fuerzas militares, aunado a que no le ha practicado la Junta  Médico-Laboral correspondiente a pesar de que desde octubre de  2014 efectuó la solicitud respectiva, allegando los documentos  necesarios. [Folios 1 y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El juez colegiado admitió el trámite de tutela por auto  de  25 de agosto de 2015, y ordenó el traslado a los  encausados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17 y  18, c. 1]  

2.  El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de  A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»,  deprecó la denegación del amparo porque no ha vulnerado  los derechos del ex-conscripto, pues no está en obligación  de prestarle ningún servicio porque éste actualmente no  ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las fuerzas  militares, además, el suministro de medicamentos está a  cargo de la Dirección de Sanidad, dependencia que suscribió  con Droservicio Ltda. un contrato de suministro de medicamentos, por  lo que la entrega de los ordenados al paciente no depende de ese  batallón y los elementos excluidos del POS previamente deben  ser sometidos, para su autorización, al concepto de un comité  técnico científico. [Folios 35 y 36, c. 1]  

Por  su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó  la nulidad de la actuación al considerar que el a-quo  constitucional  no era el competente para conocer acciones de tutela frente a esa  entidad, y adicionalmente reclamó el rechazo de la solicitud  de resguardo por ausencia de vulneración de los derechos  invocados, pues si bien el ex-soldado está autorizado para  tramitar su examen de retiro, no es menos cierto que para ello «la  sección medicina laboral Disan protocolizara la activación  en el sistema de salud de la Fuerza con apoyo de la Dirección  General de Sanidad Militar».  [Folios 38 a 40, c. 1]  

3.  En fallo de 2 de septiembre de 2015, el Tribunal otorgó la  protección solicitada, ordenando:  

3.1.  A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que a  través del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón  A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»:  «(i)  reanude la prestación del servicio de salud al señor  Manuel José Agudelo Cárdenas, garantizando la  continuidad de su tratamiento y un servicio oportuno hasta el momento  en el cual sea resuelta su situación administrativa. Esto es,  hasta cuando sea efectuada la respectiva Junta Médico-Laboral,  y se establezca con base en la misma la disminución de su  capacidad psicofísica y el origen de su enfermedad; (ii)  autorice y entregue los medicamentos levomepromazina 4MG/ML solución  oral cantidad 4.00, fluoxetina 20MG cápsulas cantidad 30.00, y  clozapina 100MG tabletas cantidad 90, ordenados por su médico  tratante desde el 13 de agosto de 2015; (iii) autorice la consulta de  control o seguimiento por psiquiatría programada para el día  14 de septiembre hogaño; [y] (iv) autorice la valoración  por cirugía general más ecografía hepática  renal, prescritos desde el 3 de julio del cursante».  

3.2.  A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  «que  junto con su área encargada de Medicina Laboral (…),  procedan a  gestionar y autorizar la práctica de Junta Médica  Laboral solicitada por el señor Manuel José Agudelo  Cárdenas, desde el 21 de octubre de 2014, reiterada el 1[º]  de agosto hogaño».  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado estimó que  los encausados, al suspender las prestaciones asistenciales al  agenciado, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que está  probado que éste padecía un trastorno de estrés  postraumático, el cual adquirió estando activo en el  servicio, máxime cuando por tal patología venía  siendo tratado por el ente castrense, aunado a que no ha sido  atendida su solicitud de realización de la junta médica  laboral. Destacó que no era de recibo la alegación de  que los accionados no eran responsables del suministro de los  medicamentos, pues conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de  2000, ello era de su resorte a través de los establecimientos  de Sanidad Militar. [Folios 43 a 59, c. 1]  

4.  Inconformes  con ese fallo, el  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de  A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»  y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo  impugnaron, reiterando los argumentos expuestos al dar contestación  a la solicitud de amparo, a los cuales el primero añadió  que no le era dable atender la petición de realización  de la Junta Médica-Laboral si el agenciado no se presenta ante  los establecimientos de sanidad militar y radica «su  ficha médica unificada».  [Folios 73 a 78, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia  constitucional, la salud es «un  derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación  -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En  tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de  salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y  garantizar su prestación de conformidad con los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad».  (CC T-1036/07)  

En  ese sentido, se debe garantizar la protección de los derechos  a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber  inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de  salud, amparar la efectiva atención, así como la  práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de  los fármacos, y de los controles médicos requeridos.  

2.  De las pruebas aportadas al sub  júdice se  extrae que Manuel José Agudelo Cárdenas estuvo activo  en el subsistema de salud de las fuerzas militares, como cotizante,  en su condición de soldado profesional, entre el 15 de febrero  de 2007 y el mes de mayo de 2015, así mismo, que fue  diagnosticado con trastorno de estrés postraumático  (F-431), que por tal patología, el 13 de agosto del año  en curso, su médico tratante le dio incapacidad por 30 días,  le prescribió diferentes medicamentos y le asignó una  cita de control o seguimiento para el 14 de septiembre siguiente, así  mismo, se halla que el 3 de julio del mismo año el galeno  tratante ordenó al agenciado una valoración por cirugía  general, denominada «ecografía  hepática renal».  

Las  prestaciones atrás relacionadas, de acuerdo a lo expuesto por  la tutelante, no han sido proporcionadas al paciente debido a que  actualmente no aparece como afiliado al referido subsistema de salud.  

Las  anteriores situaciones se presumen veraces porque además de  las documentales allegadas respecto al diagnóstico del  paciente y las prestaciones médicas ordenadas, los encausados  no acreditaron haberlas suministrado ni desmintieron lo referente a  la patología del ex–soldado y su retiro del servicio,  aunado a que el Batallón acusado, al contestar la demanda de  tutela, aseguró que el motivo para la no prestación de  los servicios médicos demandados por Agudelo Cárdenas,  radica en el hecho de que éste actualmente no aparece como  afiliado al subsistema de salud de la institución castrense.  

Así  las cosas, del  análisis de los elementos de convicción adosados al  plenario, advierte  la Sala  que la decisión de primer grado debe confirmarse, en la medida  en que no resulta excusa válida para la denegación de  servicios el que el agenciado «no  ostent[e] la calidad de afiliado [o beneficiario] al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de Policía»,  toda vez que «las  personas que tuvieron algún accidente o disminución de  la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser  especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue  asistencia integral».  (CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01)  

En  tal sentido, ha señalado la Corte que «con  relación a los miembros del Ejército que (…)  sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían  su deber (…) las Fuerzas Armadas deben valorarlos y  proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del  Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la  Patria y arriesgaron su vida por ella».  (CSJ  STC, 16 may. 2012, rad. 2012-00045-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 19 jun. 2013, rad. 2013-00112-01;  y CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01)  

Ahora  bien, en un caso de similares contornos al de ahora, de cara a que la  garantía de que gozan los ex-militares se extiende no sólo  a las patologías de origen profesional sino también a  las que tienen génesis común, dejó dicho esta  Corporación que:  

Por  otra parte, la prestación de los servicios médicos a  los miembros de la fuerza pública retirados por disminución  de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina  constitucional, por vía de excepción, venía  autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en  razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con  anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba  una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a  otra situación, concretamente, cuando la patología es  contraída en el servicio, así su origen no sea  profesional sino común, caso en el que es viable también  la continuidad de la atención médica, en cumplimiento  del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea  inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de  salud”.  (CSJ  STC, 12  abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en STC, 22 feb. 2012, rad.  00447-01; STC, 16 dic. 2013, rad. 01182-01)  

3.  Así las cosas, y teniendo en cuenta que la patrología  que aqueja al accionante, a la cual le fue asignado el código  F-431, referente a «trastorno  de estrés postraumático»,  fue detectada cuando se encontraba en servicio activo, relievando que  los encausados no demostraron lo contrario, es deber del Ejército  Nacional seguirle prestando el servicio médico que requiera  hasta tanto la junta médico laboral defina su situación.  

Sobre  el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  conforme al Decreto 1796 de 2000:  

(…)  se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales,  por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena  capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de  la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando  estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica  en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares  deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida,  salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación…  En conclusión, a  los soldados…que salen del servicio se les debe hacer un  examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones  provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la  salud  (…). (Se  subrayó – CC T-585/11, citada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad.  00076-01)  

4.  De acuerdo con las premisas que anteceden, se tiene que las entidades  querelladas no demostraron la efectiva prestación de los  servicios de salud que requiere Manuel José Agudelo Cárdenas,  pues es su obligación garantizar el efectivo suministro de los  procedimientos, intervenciones, fármacos y tratamientos  ordenados, de no ser así, agravaría el padecimiento  diagnosticado.  

Conforme  a lo anterior, se establece que no brindar el tratamiento y la  atención integral clamada pone en peligro las garantías  fundamentales del agenciado, por lo que era preciso conceder el  resguardo deprecado, para garantizar el acceso a todos los servicios  de salud que de acuerdo con el criterio de los especialistas se  requiera y hasta tanto se defina la situación del agraviado  ante la Junta Médica Laboral.  

En  tal sentido, ha reiterado esta Corporación que la tutela debe  hacerse extensiva al «tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja [al]  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… , es más que razonable concluir que  resulta necesario suministrarle el  tratamiento integral».  (CSJ STC, 10  mar. 2009, rad. 00241-02, citada en STC, 25 nov. 2011, rad.  2011-416-01)  

5.  Por último, por un lado, en  relación con la nulidad alegada por la Dirección de  Sanidad Militar, basta señalar que contrario a lo aducido por  esa entidad, el Tribunal si era competente para conocer la queja  constitucional propuesta por la accionante contra el Ejército  Nacional, de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al ser dicho ente  «una  autoridad pública del orden nacional».  

Y  por otra parte, en lo  que tiene que ver con la alegación del Establecimiento de  Sanidad Militar 2015, en punto a que no era responsable de brindar  los suministros médicos ordenados al paciente, se considera  necesario precisar que al ser la Dirección de Sanidad Militar  el órgano encargado de la coordinación y administración  general de la prestación del servicio de salud al interior de  las fuerzas armadas, es dicha autoridad quien, en principio, debe  garantizar a los pacientes que el tratamiento necesario para su  rehabilitación les será prestado, debiendo para ello  emitir las órdenes y gestionar lo pertinente para que las  Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el  sistema y tengan a su cargo la atención de los usuarios,  brinden los servicios médicos que lleguen a requerir, con los  mayores estándares de calidad y efectividad posibles.  

En  conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas  y vinculadas al presente trámite constitucional integran el  sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente  en la prestación de los servicios médicos que lleguen a  necesitar sus afiliados, por lo que no les es dable afirmar que están  exentas de responsabilidad.  

Sobre  el particular, en oportunidad anterior, precisó la Sala que:  

(…)  ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el  cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, establece que éste  se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional,  el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN),  y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo  4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General  de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad  Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza  Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del  artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°,  inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra  que es característica propia del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración  funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección  General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas,  los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital  Militar Central, concurrirán armónicamente a la  prestación de los servicios de salud, mediante la integración  en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (CSJ  STC, 4 dic. 2012, rad. 2012-00340-01).  

6.  Bastan las razones expuestas para concluir que el resguardo reclamado  debía concederse, por lo que se confirmará el fallo  impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados,  enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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