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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6937-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00206-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la Personería Distrital de Buenaventura, en nombre de Bertha Torres Candelo, contra el Director Técnico de Vivienda de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
1. ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, la Personería alega el incumplimiento del fallo de tutela de 16 de junio de 2014, emitido por el Tribunal Superior de Buga y, a través del cual, se accedió al amparo de los derechos a la vivienda y vida dignas de Bertha Torres Candelo y, en consecuencia, se le impuso al ente ahora incidentado
“(…) proced[er] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] sentencia, a realizar las gestiones necesarias ante el contratista para la ejecución del subsidio otorgado, sin que exceda en el término de tres (3) meses para la realización de las obras a entera satisfacción del oferente (…)”.
Dicho pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
2. Sustenta la presente solicitud en que mediante Resolución 529 de diciembre de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó a la accionante un subsidio para el “mejoramiento” de su casa.
Relata que la Alcaldía Distrital de Buenaventura le informó el 2 de mayo de 2013 a su agenciada que el Director Técnico de Vivienda ya se había reunido con el “contratista” para la ejecución de los beneficios otorgados a hogares como el suyo, oportunidad donde se determinó que las obras iniciarían en la tercera semana del mes de enero de 2013.
Acota que si bien el 11 de mayo de 2014 Bertha Torres Candelo suscribió un acta con el municipio, donde éste se comprometió a comenzar los trabajos de mejoramiento en junio de 2015 y a pesar de contar con la orden constitucional atrás transcrita, a la fecha de la formulación de este incidente no se ha hecho efectivo su subsidio.
3. En auto de 24 de septiembre de 2015 se dio apertura al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. La autoridad incidentada señaló que en el 2007 se asignó un subsidio de mejoramiento a Bertha Torres Candelo; anotó que si bien la efectividad del beneficio debió darse en el período administrativo 2007-2011, en el 2014 se asignó el correspondiente contrato; sin embargo, ante las dificultades de ubicar a la petente, las obras comenzaron a ejecutarse en otros hogares.
Acotó que “(…) ante la falta de interés y gestión de la anterior administración (…)”, el Ministerio de Vivienda liquidó los contratos previstos para el mejoramiento “por extemporáneos y [el municipio] qued[ó] a la espera de que la fiducia [le] rembols[ara] los recursos aportados por el Distrito como subsidios de contrapartida (…)”.
Añadió que si bien es necesario efectuar una solicitud de disponibilidad presupuestal y contar con los dineros que debe reintegrar la fiducia, los derechos de la querellante no se han conculcado, por cuanto, de una parte, aquélla “(…) no se encuentra habitando una casa a la intemperie (…), goza de una vivienda en buenas condiciones, dotada con todos los servicios públicos (…)” y las construcciones que pretende se practicarán para ampliar el inmueble y reubicar “(…) la zona húmeda (patio, lavadero, cocina y baños) (…)”.
Y, de otra, al hogar de la gestora
“(…) ya se [le] realizó la visita técnica, se le elaboró el Presupuesto de Obra y se le realizó el diseño, ya está adjudicado el contratista encargado de ejecutar varios mejoramientos (…), obras que por los retardos suscitados por la crisis financiera que ha venido sufriendo el Distrito, se estarán terminando en el mes de noviembre de 2015 (…)”.
5. En el proveído ahora analizado, expedido el 10 de noviembre de 2015, con el cual se finiquitó el decurso incidental se sostuvo que el Director Técnico de Vivienda de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Lides Leonardo Lerma Bonilla, incumplió la sentencia de tutela dictada por el Tribunal, por cuanto el compromiso suscrito con la petente, referente a que las obras iniciarían en junio de 2015 además de no servir de excusa para desconocer el citado fallo, tampoco fue atendido, pues la solicitud incidental se radicó el 12 de agosto de 2015 y para esa fecha el subsidio otorgado a la accionante no había sido ejecutado.
Adicionalmente, se esgrimió:
“(…) no puede la parte accionada tampoco alegar situaciones que debió en su momento dar a conocer dentro del trámite de tutela, pues a la actora se le reconoció debidamente el subsidio de vivienda, girando los recursos para tal efecto, por lo que si existió negligencia en el manejo de los dineros, no es una situación que deba afrontar la accionante, a quien se le siguen vulnerando los derechos fundamentales ya protegidos en sede constitucional (…)”.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha providencia, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario
“(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
La jurisprudencia de esta Corte también ha insistido que para establecer si existió o no desacato a la orden del juez de tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden2.
2. Se recuerda que el precepto supuestamente desobedecido, se dictó en los siguientes términos:
“(…) ORDENAR a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA (…) proced[er] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] sentencia, a realizar las gestiones necesarias ante el contratista para la ejecución del subsidio otorgado, sin que exceda en el término de tres (3) meses para la realización de las obras a entera satisfacción del oferente (…)”.
3. Revisadas las copias adosadas a esta actuación, se observa que la falta de acatamiento del mandato referenciado se debe, como lo expuso el incidentado, a las dificultades de tipo administrativo en las cuales ha incurrido el municipio de Buenaventura y la Dirección Técnica de Vivienda para lograr la efectivización de los subsidios de mejoramiento de vivienda asignados en el 2007 a varias personas, entre ellas a la querellante.
A pesar de lo enunciado, se encuentra que la prenombrada dependencia ha surtido distintas actividades tendientes a ejecutar el beneficio concedido a la actora, de donde se infiere que el proceder del acusado no ha sido negligente, desobligante o apático y, por ende, no hay lugar a imponer las sanciones decretadas por el Tribunal.
Ciertamente, la alcaldía de Buenaventura expuso haber gestionado lo correspondiente ante el Ministerio de Vivienda para obtener, nuevamente, el depósito de los dineros destinados a practicar las mejoras de los hogares beneficiados (fls. 66 al 70, cdno. 1); también existe copia del informe remitido a FONVIVIENDA, en torno a los inmuebles pendientes de mejorar (fl. 121, ídem); y de cara al caso de la petente, se hallan las constancias de la visita, presupuesto y diseño de obra realizados respecto de su casa (fls. 97 al 103, ídem), restando la práctica de las obras, cuestión que según informaron las entidades señaladas, tendrá lugar en el curso de noviembre de 2015
4. Así las cosas, no se encuentra en la actuación del incidentado rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues ha adelantado las gestiones a su alcance buscando materializar el subsidio para mejoramiento de vivienda otorgado a la censora, sin que del hecho de no haberse ejecutado tal beneficio se desprenda el desacato endilgado.
Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
5. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Director Técnico de Vivienda de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
33 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.