ATC6937-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6937-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00206-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 10 de noviembre de  2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió el incidente de  desacato promovido por la Personería Distrital de  Buenaventura, en nombre de Bertha Torres Candelo, contra el Director  Técnico de Vivienda de la Alcaldía Distrital de  Buenaventura.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        En  la condición descrita, la Personería alega el  incumplimiento del fallo de tutela de 16 de  junio de 2014, emitido por el Tribunal Superior de Buga y, a través  del cual, se accedió al amparo de los derechos a la vivienda y  vida dignas de Bertha Torres Candelo y, en consecuencia, se le impuso  al ente ahora incidentado  

“(…)  proced[er]  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de [esa] sentencia,  a realizar las gestiones necesarias ante el contratista para la  ejecución del subsidio otorgado, sin que exceda en el término  de tres (3) meses para la realización de las obras a entera  satisfacción del oferente (…)”.  

Dicho  pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por  la Corte Constitucional.  

2.        Sustenta  la presente solicitud en que mediante Resolución  529 de  diciembre de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó a  la accionante un subsidio para el “mejoramiento”  de su casa.  

Relata  que la Alcaldía Distrital de Buenaventura le informó el  2 de mayo de 2013 a su agenciada que el Director Técnico de  Vivienda ya se había reunido con el “contratista”  para la ejecución de los beneficios otorgados a hogares como  el suyo, oportunidad donde se determinó que las obras  iniciarían en la tercera semana del mes de enero de 2013.  

Acota  que si bien el 11 de mayo de 2014 Bertha Torres Candelo suscribió  un acta con el municipio, donde éste se comprometió a  comenzar los trabajos de mejoramiento en junio de 2015 y a pesar de  contar con la orden constitucional atrás transcrita, a la  fecha de la formulación de este incidente no se ha hecho  efectivo su subsidio.  

3.        En  auto de 24 de septiembre de 2015 se dio apertura al trámite  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

4.          La autoridad incidentada señaló que en el 2007 se  asignó un subsidio de mejoramiento a Bertha Torres Candelo;  anotó que si bien la efectividad del beneficio debió  darse en el período administrativo 2007-2011, en el 2014 se  asignó el correspondiente contrato; sin embargo, ante las  dificultades de ubicar a la petente, las obras comenzaron a  ejecutarse en otros hogares.  

Acotó  que “(…) ante  la falta de interés y gestión de la anterior  administración (…)”,  el Ministerio de Vivienda liquidó los contratos previstos para  el mejoramiento “por  extemporáneos  y  [el  municipio] qued[ó]  a  la espera de que la fiducia [le]  rembols[ara]  los recursos aportados por el Distrito como subsidios de  contrapartida (…)”.  

Añadió  que si bien es necesario efectuar una solicitud de disponibilidad  presupuestal y contar con los dineros que debe reintegrar la fiducia,  los derechos de la querellante no se han conculcado, por cuanto, de  una parte, aquélla “(…) no  se encuentra habitando una casa a la intemperie (…),  goza  de una vivienda en buenas condiciones, dotada con todos los servicios  públicos (…)”  y las construcciones que pretende se practicarán para ampliar  el inmueble y reubicar “(…) la  zona húmeda (patio, lavadero, cocina y baños) (…)”.  

Y,  de otra, al hogar de la gestora  

“(…)  ya se [le]  realizó la  visita técnica, se le elaboró el Presupuesto de Obra y  se le realizó el diseño, ya está adjudicado el  contratista encargado de ejecutar varios mejoramientos (…),  obras que por los  retardos suscitados por la crisis financiera que ha venido sufriendo  el Distrito, se estarán terminando en el mes de noviembre de  2015 (…)”.  

5.        En  el proveído ahora analizado, expedido el 10 de noviembre de  2015, con el cual se finiquitó el decurso incidental se  sostuvo que el Director Técnico de Vivienda de la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, Lides Leonardo Lerma Bonilla, incumplió  la sentencia de tutela dictada por el Tribunal, por cuanto el  compromiso suscrito con la petente, referente a que las obras  iniciarían en junio de 2015 además de no servir de  excusa para desconocer el citado fallo, tampoco fue atendido, pues la  solicitud incidental se radicó el 12 de agosto de 2015 y para  esa fecha el subsidio otorgado a la accionante no había sido  ejecutado.  

Adicionalmente, se  esgrimió:  

“(…)  no puede la parte  accionada tampoco alegar situaciones que debió en su momento  dar a conocer dentro del trámite de tutela, pues a la actora  se le reconoció debidamente el subsidio de vivienda, girando  los recursos para tal efecto, por lo que si existió  negligencia en el manejo de los dineros, no es una situación  que deba afrontar la accionante, a quien se le siguen vulnerando los  derechos fundamentales ya protegidos en sede constitucional  (…)”.  

6.        Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  providencia, se procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

1.        La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora, como ha  tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración  es necesario  

“(…)  que exista un fallo  de tutela, que, además de haberse concedido, señale en  forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado, sino  también ‘la orden y  la definición  precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la  tutela’, con la indicación del plazo o  duración en  que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

La  jurisprudencia de esta Corte también ha insistido que para  establecer si existió o no desacato a la orden del juez de  tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto  en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de  la orden2.  

2.        Se  recuerda que el precepto supuestamente desobedecido, se dictó  en los siguientes términos:  

“(…)  ORDENAR a la  DIRECCIÓN TÉCNICA DE VIVIENDA DE LA ALCALDÍA  DISTRITAL DE BUENAVENTURA (…) proced[er]  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de [esa] sentencia,  a realizar las gestiones necesarias ante el contratista para la  ejecución del subsidio otorgado, sin que exceda en el término  de tres (3) meses para la realización de las obras a entera  satisfacción del oferente (…)”.  

3.        Revisadas  las copias adosadas a esta actuación, se observa que la falta  de acatamiento del mandato referenciado se debe, como lo expuso el  incidentado, a las dificultades de tipo administrativo en las cuales  ha incurrido el municipio de Buenaventura y la Dirección  Técnica de Vivienda para lograr la efectivización de  los subsidios de mejoramiento de vivienda asignados en el 2007 a  varias personas, entre ellas a la querellante.  

A  pesar de lo enunciado, se encuentra que la prenombrada dependencia ha  surtido distintas actividades tendientes a ejecutar el beneficio  concedido a la actora, de donde se infiere que el proceder del  acusado no ha sido negligente, desobligante o apático y, por  ende, no hay lugar a imponer las sanciones decretadas por el  Tribunal.  

Ciertamente,  la alcaldía de Buenaventura expuso haber gestionado lo  correspondiente ante el Ministerio de Vivienda para obtener,  nuevamente, el depósito de los dineros destinados a practicar  las mejoras de los hogares beneficiados (fls. 66 al 70, cdno. 1);  también existe copia del informe remitido a FONVIVIENDA, en  torno a los inmuebles pendientes de mejorar (fl. 121, ídem);  y de cara al caso de la petente, se hallan las constancias de la  visita, presupuesto y diseño de obra realizados respecto de su  casa (fls. 97 al 103, ídem),  restando la práctica de las obras, cuestión que según  informaron las entidades señaladas, tendrá lugar en el  curso de noviembre de 2015  

4.        Así  las cosas, no se encuentra en la actuación del  incidentado rebeldía  alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues ha  adelantado las gestiones a su alcance buscando materializar el  subsidio para mejoramiento de vivienda otorgado a la censora, sin que  del hecho de no haberse ejecutado tal beneficio se desprenda el  desacato endilgado.  

Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se  observa que la intención del  acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir,  su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la  falta endilgada.  

Téngase en  cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

5.        Desde  esa perspectiva,  se  impone, como ya se anticipó, revocar  la decisión consultada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR las  sanciones impuestas el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al  Director Técnico de Vivienda de la Alcaldía Distrital  de Buenaventura.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ. Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

33          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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