ATC6944-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6944-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00291-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  del auto proferido el 30 de octubre del año en curso por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato formulado por la  señora Leiny  Arcely Trujillo Laguna  contra la Dirección  de Sanidad  del  Ejército Nacional  y el  Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176, mediante  el cual resolvió «Sancionar  al Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor, con  un día de arresto y multa de un salario mínimo legal  mensual vigente».  

ANTECEDENTES  

1.        Por  sentencia de 22 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, amparó el  derecho fundamental a la salud del menor de edad Edward Andrés  Salinas Trujillo, dentro de la acción de tutela instaurada por  la señora Leiny Arcely Trujillo Laguna quien, en calidad de  madre del mismo, actuó en su representación contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176.  

En  consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se  ordenó al Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5176, que en el término de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, «entregue  a la madre del menor EDWARD ANDRÉS SALINAS TRUJILLO el Óxido  de Zinc + Nistatina, en la periodicidad y en las cantidades ordenadas  por el médico tratante y hasta que el tratamiento del  paciente, lo requiera»,  e igualmente «proceda  a suministrar el transporte o el costo de los pasajes para el  desplazamiento entre el municipio de Teruel y la ciudad de Neiva,  para la realización de «Terapia  Ocupacional Integral SOD (198) (296) y Terapia Física Sesión»,  por  el tiempo que el tratamiento lo requiera, o hasta que se demuestre la  capacidad económica de los progenitores del niño para  sufragar dichos costos»  (fls.  8 a 16, cdno 1).  

2.        El  15 de octubre de 2015 la  señora Trujillo Laguna solicitó la apertura de  incidente de desacato, manifestando que como no se había dado  cumplimiento a la segunda orden indicada, en tanto que no le fue  suministrado el trasporte, ni el costo de los pasajes para el  desplazamiento de su hijo a fin de que recibiera las terapias  ordenadas por el médico tratante, ella había tenido que  asumir tal pago, y al elevar derecho de petición pidiendo el  reembolso de las sumas que había cancelado, no obtuvo  respuesta pese a la explícita orden proferida en la sentencia  constitucional (fls. 1 y 2 ídem).  

3.        La  respectiva Sala Unitaria por auto de 19  de octubre del año en curso, previo a admitirlo, procedió  a requerir al Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°  5176 para que informara sobre el cumplimiento del fallo, e igualmente  solicitó al Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor que, en  calidad de superior jerárquico del anteriormente nombrado, lo  hiciera cumplir (fl. 18 Cit).  

4.        Mediante  oficio No. 2542/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176 del 21 del mismo  mes, el  Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176 puso  de presente, que como esa dependencia no era la encargada de manejar  los recursos asignados para cubrir los costos de los pasajes  ordenados en la aludida resolución de tutela, le informó  a la accionante  «que  el suministro de transporte para pasajes lo maneja directamente la  Dirección de Sanidad en Bogotá»,  y agregó a continuación, que ellos «como  Establecimiento de Sanidad Militar» habían  «envía[do]  por competencia a la Dirección de Sanidad, el derecho de  petición mediante el cual la accionante solicita la  cancelación de los costos de transporte correspondiente a los  meses de Junio, Julio y Agosto de 2015. Situación que fue  comunicada a la señora LEINI ARCELLY TRUJILLO, como lo  acredita el  oficio  de remisión por competencia No. 1927,  firmado  por ella. Entonces no puede afirmar la accionante que el  Establecimiento de Sanidad 5176  de Neiva, no ha cumplido  con la cancelación del costo de transporte pues ella bien sabe  que esos pagos los realiza directamente la Dirección de  Sanidad» (fls.  22 y 23, ib).  

5.   En auto de 26 de octubre pasado el Tribunal dio apertura al  incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y el  Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176, a  quienes le corrió traslado por 3 días para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34, cdno 1), lapso  dentro del cual guardaron silencio.  

6.        Luego,  el día 30 del mismo mes y año, emitió la  providencia materia de consulta, tras considerar, en suma, que la  vulneración persistía «pues,  aunque la entidad dio a conocer a la señora Leiny Arcely  Trujillo Laguna, el día 25 de agosto de 2015 la notificación  de que su derecho de petición sería enviado al doctor  Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército,  éste a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición,  ni cumplimiento del fallo de tutela.  

Así  las cosas, siendo que el funcionario encargado no ha acreditado el  cumplimiento del fallo de tutela, así como tampoco ha  informado las razones por las cuales aún no lo ha hecho, pese  a que como consta en el expediente fue debidamente informado del  trámite, dicho lo anterior ha transcurrido un tiempo  prudencial sin que se haya pronunciado al respecto, vulnerando así  su derecho fundamental de petición» (fls.  39 a 42, cdno. 1).  

7.   Tardíamente, el  Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176, mediante  oficio No. 2631 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 recibido el  3 de noviembre anterior en el Tribunal, reiteró que se remitía  a lo informado en el oficio N° 2542 en el que indicó que  esa dependencia «no  e[ra]  la encargada de manejar los recursos asignados para cubrir los costos  de pasajes ordenados mediante el fallo de tutela de la referencia.  Estos gastos se manejan directamente por la Dirección de  Sanidad en Bogotá, para lo cual asignan a un asesor jurídico  quien se encarga de gestionar todo lo relacionado con el cubrimiento  de ellos»  (fls 46 y 47,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

Si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las  cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

2.    Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se  ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27  may. rad. 00218-01 y ATC6175-2015,  22 oct. rad. 00219-01).  

3.        De  esta manera queda establecida la competencia funcional de la  Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley,  razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia constitucional proferida el 22  de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva,  tal y como quedó visto, le ordenó al  Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5176, entre otras disposiciones, «suministrar  el transporte o el costo de los pasajes para el desplazamiento entre  el municipio de Teruel y la ciudad de Neiva, para la realización  de «Terapia  Ocupacional Integral SOD (198) (296) y Terapia Física Sesión»,  por  el tiempo que el tratamiento lo requiera, o hasta que se demuestre la  capacidad económica de los progenitores del niño para  sufragar dichos costos».  

3.2.        El  Director del Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5176, en  las respuestas allegadas en el trámite del incidente, fue  reiterativo en manifestar que conforme a las funciones asignadas a  las diferentes dependencias del Ejército Nacional, la  competente para tramitar lo relacionado con la cancelación de  los costos de transporte reconocidos a favor de la otrora accionante,  es la Dirección de Sanidad de Bogotá, a quien remitió  el derecho de petición elevado por la actora, autoridad  ésta que, vinculada y debidamente notificada en el trámite  incidental en aras de que pudiera controvertir los argumentos de la  interesada, guardó  silencio  (fls. 21, 37, 45 y 54, Cit),  lo que permite concluir, que,  como lo dejó advertido el a  quo,  el Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor,  no acreditó haber procedido en forma cabal en relación  con la puntual y concreta orden constitucional emitida.  

4.        No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015  y ATC6175-2015).  

5.        De  lo anteriormente visto se desprende un ánimo renuente del  Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor, puesto  que, transcurridos varios meses desde cuándo, el  21 de agosto de 2015, el  Director  del Establecimiento  de Sanidad Militar No. 5176 le dio traslado del derecho de petición  que elevó la señora Trujillo Laguna en el que,  insistiendo en la orden constitucional solicitaba el reembolso del  valor que por concepto de transporte para el desplazamiento del menor  Edward Andrés Salinas Trujillo había asumido desde el  mes de junio anterior (fls. 29 y 30, cdno 1), no  dio respuesta a tal solicitud; destaca la Corte, que  la citada autoridad, vinculada y debidamente notificada en el trámite  incidental en aras de que controvirtiera los argumentos de la  accionante, no se pronunció (fls. 21, 37, 45 y 54, Cit).  

6.        Por  lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado, sin que lo  aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de 22 de julio de 2015 dentro del resguardo  constitucional concedido la señora Leiny Arcely Trujillo  Laguna, quien actúa en representación de su hijo Edward  Andrés Salinas Trujillo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 30 de octubre de 2015 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de  Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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