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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6944-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00291-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta respecto del auto proferido el 30 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato formulado por la señora Leiny Arcely Trujillo Laguna contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176, mediante el cual resolvió «Sancionar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente».
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 22 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, amparó el derecho fundamental a la salud del menor de edad Edward Andrés Salinas Trujillo, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Leiny Arcely Trujillo Laguna quien, en calidad de madre del mismo, actuó en su representación contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176.
En consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, «entregue a la madre del menor EDWARD ANDRÉS SALINAS TRUJILLO el Óxido de Zinc + Nistatina, en la periodicidad y en las cantidades ordenadas por el médico tratante y hasta que el tratamiento del paciente, lo requiera», e igualmente «proceda a suministrar el transporte o el costo de los pasajes para el desplazamiento entre el municipio de Teruel y la ciudad de Neiva, para la realización de «Terapia Ocupacional Integral SOD (198) (296) y Terapia Física Sesión», por el tiempo que el tratamiento lo requiera, o hasta que se demuestre la capacidad económica de los progenitores del niño para sufragar dichos costos» (fls. 8 a 16, cdno 1).
2. El 15 de octubre de 2015 la señora Trujillo Laguna solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que como no se había dado cumplimiento a la segunda orden indicada, en tanto que no le fue suministrado el trasporte, ni el costo de los pasajes para el desplazamiento de su hijo a fin de que recibiera las terapias ordenadas por el médico tratante, ella había tenido que asumir tal pago, y al elevar derecho de petición pidiendo el reembolso de las sumas que había cancelado, no obtuvo respuesta pese a la explícita orden proferida en la sentencia constitucional (fls. 1 y 2 ídem).
3. La respectiva Sala Unitaria por auto de 19 de octubre del año en curso, previo a admitirlo, procedió a requerir al Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176 para que informara sobre el cumplimiento del fallo, e igualmente solicitó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor que, en calidad de superior jerárquico del anteriormente nombrado, lo hiciera cumplir (fl. 18 Cit).
4. Mediante oficio No. 2542/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176 del 21 del mismo mes, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176 puso de presente, que como esa dependencia no era la encargada de manejar los recursos asignados para cubrir los costos de los pasajes ordenados en la aludida resolución de tutela, le informó a la accionante «que el suministro de transporte para pasajes lo maneja directamente la Dirección de Sanidad en Bogotá», y agregó a continuación, que ellos «como Establecimiento de Sanidad Militar» habían «envía[do] por competencia a la Dirección de Sanidad, el derecho de petición mediante el cual la accionante solicita la cancelación de los costos de transporte correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2015. Situación que fue comunicada a la señora LEINI ARCELLY TRUJILLO, como lo acredita el oficio de remisión por competencia No. 1927, firmado por ella. Entonces no puede afirmar la accionante que el Establecimiento de Sanidad 5176 de Neiva, no ha cumplido con la cancelación del costo de transporte pues ella bien sabe que esos pagos los realiza directamente la Dirección de Sanidad» (fls. 22 y 23, ib).
5. En auto de 26 de octubre pasado el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176, a quienes le corrió traslado por 3 días para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34, cdno 1), lapso dentro del cual guardaron silencio.
6. Luego, el día 30 del mismo mes y año, emitió la providencia materia de consulta, tras considerar, en suma, que la vulneración persistía «pues, aunque la entidad dio a conocer a la señora Leiny Arcely Trujillo Laguna, el día 25 de agosto de 2015 la notificación de que su derecho de petición sería enviado al doctor Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, éste a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición, ni cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, siendo que el funcionario encargado no ha acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, así como tampoco ha informado las razones por las cuales aún no lo ha hecho, pese a que como consta en el expediente fue debidamente informado del trámite, dicho lo anterior ha transcurrido un tiempo prudencial sin que se haya pronunciado al respecto, vulnerando así su derecho fundamental de petición» (fls. 39 a 42, cdno. 1).
7. Tardíamente, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5176, mediante oficio No. 2631 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 recibido el 3 de noviembre anterior en el Tribunal, reiteró que se remitía a lo informado en el oficio N° 2542 en el que indicó que esa dependencia «no e[ra] la encargada de manejar los recursos asignados para cubrir los costos de pasajes ordenados mediante el fallo de tutela de la referencia. Estos gastos se manejan directamente por la Dirección de Sanidad en Bogotá, para lo cual asignan a un asesor jurídico quien se encarga de gestionar todo lo relacionado con el cubrimiento de ellos» (fls 46 y 47, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01 y ATC6175-2015, 22 oct. rad. 00219-01).
3. De esta manera queda establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia constitucional proferida el 22 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tal y como quedó visto, le ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, entre otras disposiciones, «suministrar el transporte o el costo de los pasajes para el desplazamiento entre el municipio de Teruel y la ciudad de Neiva, para la realización de «Terapia Ocupacional Integral SOD (198) (296) y Terapia Física Sesión», por el tiempo que el tratamiento lo requiera, o hasta que se demuestre la capacidad económica de los progenitores del niño para sufragar dichos costos».
3.2. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, en las respuestas allegadas en el trámite del incidente, fue reiterativo en manifestar que conforme a las funciones asignadas a las diferentes dependencias del Ejército Nacional, la competente para tramitar lo relacionado con la cancelación de los costos de transporte reconocidos a favor de la otrora accionante, es la Dirección de Sanidad de Bogotá, a quien remitió el derecho de petición elevado por la actora, autoridad ésta que, vinculada y debidamente notificada en el trámite incidental en aras de que pudiera controvertir los argumentos de la interesada, guardó silencio (fls. 21, 37, 45 y 54, Cit), lo que permite concluir, que, como lo dejó advertido el a quo, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, no acreditó haber procedido en forma cabal en relación con la puntual y concreta orden constitucional emitida.
4. No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015 y ATC6175-2015).
5. De lo anteriormente visto se desprende un ánimo renuente del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, puesto que, transcurridos varios meses desde cuándo, el 21 de agosto de 2015, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 le dio traslado del derecho de petición que elevó la señora Trujillo Laguna en el que, insistiendo en la orden constitucional solicitaba el reembolso del valor que por concepto de transporte para el desplazamiento del menor Edward Andrés Salinas Trujillo había asumido desde el mes de junio anterior (fls. 29 y 30, cdno 1), no dio respuesta a tal solicitud; destaca la Corte, que la citada autoridad, vinculada y debidamente notificada en el trámite incidental en aras de que controvirtiera los argumentos de la accionante, no se pronunció (fls. 21, 37, 45 y 54, Cit).
6. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 22 de julio de 2015 dentro del resguardo constitucional concedido la señora Leiny Arcely Trujillo Laguna, quien actúa en representación de su hijo Edward Andrés Salinas Trujillo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 30 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ