STC 4915 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4915-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00022-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Promigas S.A. E.S.P.  contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado.  

1.        La accionante,  a través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.  

Solicita,  entonces, declarar «la  nulidad de todo lo actuado dentro del (…) proceso ordinario  [de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jacqueline  Escudero Kerguelén contra Promigas S.A. E.S.P.], a partir del  día 07 de marzo de 2.014»  (fl. 13, cdno. 1).  

2.        En apoyo de tal  pretensión expuso que el 7 de marzo de 2014, en el juicio  referido a espacio, la sede judicial accionada dictó  sentencia, condenando a Promigas S.A. E.S.P. a pagar a la allí  demandante $765.225.450,oo, por concepto de perjuicios materiales  derivados «de  unos trabajos de construcción reparación y  mantenimiento de tubería y obras civiles»  que efectuó esa compañía en un predio de  propiedad de Jaqueline Escudero, sobre el que tiene una servidumbre  de gasoducto y tránsito.  

Narró que  solicitó la anulación «de  toda la actuación surtida en el proceso a partir del día  07 de marzo de 2.014»  por «[l]a  falta de notificación de la sentencia»  porque «el  [J]uzgado pretermitió las exigencias del artículo 323  del Código de Procedimiento Civil, en punto a las  notificaciones de la sentencia»;  así como por trámite inadecuado porque el fallador no  aplicó «el  procedimiento preceptuado en la parte final del artículo 57 de  la Ley 142 de 1.994 para [esa] clase de asuntos indemnizatorios»,  relievando que «los  perjuicios demandados derivan de una actividad relacionada con el  transporte de Gas Natural, a la cual, por mandato del artículo  28 de la citada [L]ey (…)[,] su contenido debe aplicarse  rigurosamente en el presente escenario».  

Adujo que la sede  judicial criticada «rechazó  de plano el [i]ncidente de [n]ulidad, [afirmando] que el mismo debió  ser propuesto dentro de la ejecutoria de la sentencia»;  que apeló esa determinación pero el 28 de julio de 2014  el juzgado resolvió no concederle la alzada; que interpuso  recurso de reposición frente a esa negativa reclamando en  subsidio la expedición de copias para acudir ante el Superior  en queja, «[la]  cual, ulteriormente, no prosperó, tal como se refleja en  providencia de 14 de enero de 2015, proferida por el H. Tribunal  Superior de Montería».  

Enfatizó  que la indebida notificación de la sentencia es evidente  porque el edicto no fue suscrito por la secretaria del Juzgado; y tal  acto de comunicación no pudo ser visible durante el término  legal en la medida en que el despacho estuvo cerrado para el público  entre el 19 y el 21 de marzo de 2014, pero en la certificación  de ejecutoria los días 19 y 20 de los mismos mes y año  se tuvieron en cuenta como hábiles. Agregó que resulta  «absurdo»  el rechazo de plano del incidente bajo el supuesto de que no fue  formulado en el término de ejecutoria de la sentencia, cuando  es precisamente su falta de notificación la que censura.  

Señaló  que las pruebas periciales practicadas en el trámite  criticado, sobre las cuales el fallador edificó la decisión,  están viciadas de nulidad, «de  pleno derecho»,  al no haber sido recaudadas conforme al «procedimiento  establecido para tales menesteres por la [L]ey 56 de 1.981, tal como  lo ordena la parte final del primer inciso del artículo 57 de  la [L]ey 142 de 1.994».  

Adicionó  que acude a la acción de tutela porque sin obtener decisión  favorable «ha  agotado todos los mecanismos procesales o medios de defensa judicial  para intentar remediar las vías de hecho advertidas»  (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

3.        El Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún indicó que «la  parte demandada en el proceso ordinario, PROMIGAS, siempre estuvo  representad[a] a través de apoderado judicial, por lo que  discutir por vía de tutela la existencia de trámite  inadecuado y nulidad de la[s] pruebas obtenidas por no aplicación  del artículo 57 de la [L]ey 142 de 1994, resulta improcedente,  por cuanto tuvo la oportunidad procesal a través de la  contestación y los medios exceptivos para discutir dicha  situación».  

Respecto a la  notificación de la sentencia expuso que la misma fue efectuada  en debida forma; que el edicto fue suscrito por la oficial mayor del  Juzgado porque para la fecha de su publicación la secretaria  se encontraba «ejerciendo  el cargo de escrutadora para las elecciones de Senado y Cámara»;  y que si bien el despacho estuvo cerrado los días 19 y 20 de  marzo de 2014, lo cierto es que la comunicación fue fijada el  día 13 de los mismos mes y año, cuando sí había  atención al público, «y  conforme a lo señalado en el artículo 323 del C.P.C.,  la notificación se entenderá surtida al vencimiento del  término de fijación del edicto»,  relievando que la oportunidad para «interponer  los recursos de ley (…) se extendió los días 25  y 26 de marzo de 2014, sin que la parte accionante (…), haya  interpuesto recurso alguno»,  a más que «no  puede confundirse una constancia de ejecutoria insertada en el  edicto, con la validez de la notificación de la providencia,  la cual sí ocurrió en un día hábil y  abierto a la atención al público»  (fls.  92 a 94, cdno. 1).  

4.        Los demás  vinculados a este trámite constitucional guardaron silencio  frente al resguardo deprecado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que «los  reparos [de] la empresa actora, pudieron ser invocados a través  de los recursos ordinarios de defensa judicial, por cuanto, su  inconformidad con la sentencia podía ser atacada mediante el  recurso de alzada»,  destacando que nada le impidió hacerlo «dentro  del término (…) previsto en la Ley para ello[, hasta el  día 26 de marzo de 2014]»,  pues «puede  entenderse»  que la fecha de ejecutoria de la sentencia consignada en el edicto  «se  plasmó el mismo día de [su] desfijación (…),  esto es, 17 de marzo de ese año, [data] para la cual no se  habían suspendido los términos en el Juzgado  accionado».  

Añadió  que aún en el caso de que la promotora en vez de formular el  incidente de nulidad cuando el término para apelar había  fenecido hubiera planteado la alzada y su concesión le fuera  denegada, habría «contado  con la posibilidad de interponer recurso de queja»  (fls. 96 a 103, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La gestora opugnó  el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo  introductor (fls. 131 y 132, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la accionante considera que el Juzgado Civil del  Circuito de Sahagún vulneró sus garantías  fundamentales al rechazar de plano el incidente de nulidad que  promovió alegando la indebida notificación de la  sentencia y el trámite inadecuado de la demanda. Inconformidad  que hace extensiva a que el fallador no podía edificar la  sentencia en las pruebas periciales practicadas en el asunto  cuestionado, en la medida en que no fueron recaudadas conforme a los  lineamientos establecidos en la Ley 56 de 1991, en concordancia con  el artículo 57 de la Ley 142 de 19941.  

3.        Puestas  así las cosas, auscultada la actuación surtida en el  asunto criticado, de entrada advierte la Corte que el resguardo  deprecado está llamado al fracaso,  como quiera que la promotora desperdició los medios de defensa  con los que contaba, ante el juez natural, para exponer sus reclamos.  

En  efecto,  observa la Sala que frente al proveído de 20 de junio de 2014,  a través del cual el fallador encausado rechazó de  plano la solicitud de nulidad atrás mencionada2,  la accionante únicamente interpuso el  recurso de apelación -de  dudosa procedencia-3,  desdeñando la posibilidad de instaurar el de reposición,  en armonía con lo establecido por el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil, lo cual deja en evidencia el  descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus  derechos.  

En relación  con el referido medio horizontal, la Corte ha precisado que:  

Y, no se diga que el recurso  de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió  el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de  aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería  la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente  porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su  decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si  se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  propósito que, aparte de acompasar con los principios de  economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia  (CSJ ST, 28  mar. 2012, rad. 2012-00050-01).  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso, toda  vez que la parte interesada no hizo uso del medio de regular  procedencia que tenía a su alcance para controvertir la  determinación que dice la afecta,  pues como insistentemente lo ha señalado la Corporación,  si omitió activarlo, no puede ahora revivir esa posibilidad a  través de esta acción constitucional, la cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

4.        En  adición, zanjado el anterior aspecto, resulta evidente que al  no agotar el recurso referido a espacio, la inconforme desaprovechó  la oportunidad que tuvo para que el fallador volviera sobre las  irregularidades que dice afectan la notificación de la  sentencia y la regularidad del trámite, por lo que ésta  actualmente tiene plenos efectos procesales, obligando a las partes,  y en esa medida, la solicitud de amparo también está  llamada al fracaso en cuanto a la censura relacionada con que no  podían tenerse en cuenta los dictámenes sobre los que  el juzgador edificó el fallo proferido en el juicio ordinario  fustigado, toda vez que la  promotora, demandada en esa causa, desperdició el instrumento  ordinario de defensa que allí tuvo a su alcance para que el  juez natural resolviera aquellos cuestionamientos traídos en  la demanda de tutela, puesto que a pesar de haber sido vinculada a  ese trámite, en la oportunidad debida no apeló esa  providencia, con lo que además abandonó la posibilidad  de acudir en casación en el caso de persistir su inconformidad  después de proferido el fallo de segundo grado, pues, se  reitera, «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014,  rad. 2014-00481-01).  

Frente  a casos análogos al aquí auscultado se ha señalado  que:  

(…)  la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera  instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó  silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado,  lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se  revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta  sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que  no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la  presente acción de tutela como si esta fuera una vía  alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios  cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse  para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante  judicial a causa de su propia negligencia o desatención  (CSJ  STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ  STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).  

5.        La  Sala acoge los razonamientos del a  quo  constitucional en punto a que bien pudo la accionante presentar la  alzada los días 25 y 26 de marzo de 2014, como quiera que por  disposición legal «[e]n  los términos de días no se tomarán en cuenta los  de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia  permanezca cerrado el despacho»  (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil).  

6.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado pero por las razones aquí condesadas que no  por las del a-quo.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Cuando          sea necesario para prestar los servicios públicos, las          empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía          aérea, subterránea o superficial, las líneas,          cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas          que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos          de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las          obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en          ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El          propietario del predio afectado tendrá derecho a          indemnización de acuerdo a los términos establecidos          en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le          ocasione»          (se subrayó).  

2          Fls. 528 a 531, cdno. 2 de copias del original del expediente          contentivo del proceso reprochado.  

3          Mediante providencia          CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 2015-00363-00, entre muchas otras, esta          Sala encontró razonable la improcedencia de la apelación          respecto del auto que rechaza de plano la nulidad.  

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