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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4915-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00022-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Promigas S.A. E.S.P. contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado.
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.
Solicita, entonces, declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro del (…) proceso ordinario [de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jacqueline Escudero Kerguelén contra Promigas S.A. E.S.P.], a partir del día 07 de marzo de 2.014» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión expuso que el 7 de marzo de 2014, en el juicio referido a espacio, la sede judicial accionada dictó sentencia, condenando a Promigas S.A. E.S.P. a pagar a la allí demandante $765.225.450,oo, por concepto de perjuicios materiales derivados «de unos trabajos de construcción reparación y mantenimiento de tubería y obras civiles» que efectuó esa compañía en un predio de propiedad de Jaqueline Escudero, sobre el que tiene una servidumbre de gasoducto y tránsito.
Narró que solicitó la anulación «de toda la actuación surtida en el proceso a partir del día 07 de marzo de 2.014» por «[l]a falta de notificación de la sentencia» porque «el [J]uzgado pretermitió las exigencias del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en punto a las notificaciones de la sentencia»; así como por trámite inadecuado porque el fallador no aplicó «el procedimiento preceptuado en la parte final del artículo 57 de la Ley 142 de 1.994 para [esa] clase de asuntos indemnizatorios», relievando que «los perjuicios demandados derivan de una actividad relacionada con el transporte de Gas Natural, a la cual, por mandato del artículo 28 de la citada [L]ey (…)[,] su contenido debe aplicarse rigurosamente en el presente escenario».
Adujo que la sede judicial criticada «rechazó de plano el [i]ncidente de [n]ulidad, [afirmando] que el mismo debió ser propuesto dentro de la ejecutoria de la sentencia»; que apeló esa determinación pero el 28 de julio de 2014 el juzgado resolvió no concederle la alzada; que interpuso recurso de reposición frente a esa negativa reclamando en subsidio la expedición de copias para acudir ante el Superior en queja, «[la] cual, ulteriormente, no prosperó, tal como se refleja en providencia de 14 de enero de 2015, proferida por el H. Tribunal Superior de Montería».
Enfatizó que la indebida notificación de la sentencia es evidente porque el edicto no fue suscrito por la secretaria del Juzgado; y tal acto de comunicación no pudo ser visible durante el término legal en la medida en que el despacho estuvo cerrado para el público entre el 19 y el 21 de marzo de 2014, pero en la certificación de ejecutoria los días 19 y 20 de los mismos mes y año se tuvieron en cuenta como hábiles. Agregó que resulta «absurdo» el rechazo de plano del incidente bajo el supuesto de que no fue formulado en el término de ejecutoria de la sentencia, cuando es precisamente su falta de notificación la que censura.
Señaló que las pruebas periciales practicadas en el trámite criticado, sobre las cuales el fallador edificó la decisión, están viciadas de nulidad, «de pleno derecho», al no haber sido recaudadas conforme al «procedimiento establecido para tales menesteres por la [L]ey 56 de 1.981, tal como lo ordena la parte final del primer inciso del artículo 57 de la [L]ey 142 de 1.994».
Adicionó que acude a la acción de tutela porque sin obtener decisión favorable «ha agotado todos los mecanismos procesales o medios de defensa judicial para intentar remediar las vías de hecho advertidas» (fls. 1 a 12, cdno. 1).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún indicó que «la parte demandada en el proceso ordinario, PROMIGAS, siempre estuvo representad[a] a través de apoderado judicial, por lo que discutir por vía de tutela la existencia de trámite inadecuado y nulidad de la[s] pruebas obtenidas por no aplicación del artículo 57 de la [L]ey 142 de 1994, resulta improcedente, por cuanto tuvo la oportunidad procesal a través de la contestación y los medios exceptivos para discutir dicha situación».
Respecto a la notificación de la sentencia expuso que la misma fue efectuada en debida forma; que el edicto fue suscrito por la oficial mayor del Juzgado porque para la fecha de su publicación la secretaria se encontraba «ejerciendo el cargo de escrutadora para las elecciones de Senado y Cámara»; y que si bien el despacho estuvo cerrado los días 19 y 20 de marzo de 2014, lo cierto es que la comunicación fue fijada el día 13 de los mismos mes y año, cuando sí había atención al público, «y conforme a lo señalado en el artículo 323 del C.P.C., la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto», relievando que la oportunidad para «interponer los recursos de ley (…) se extendió los días 25 y 26 de marzo de 2014, sin que la parte accionante (…), haya interpuesto recurso alguno», a más que «no puede confundirse una constancia de ejecutoria insertada en el edicto, con la validez de la notificación de la providencia, la cual sí ocurrió en un día hábil y abierto a la atención al público» (fls. 92 a 94, cdno. 1).
4. Los demás vinculados a este trámite constitucional guardaron silencio frente al resguardo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «los reparos [de] la empresa actora, pudieron ser invocados a través de los recursos ordinarios de defensa judicial, por cuanto, su inconformidad con la sentencia podía ser atacada mediante el recurso de alzada», destacando que nada le impidió hacerlo «dentro del término (…) previsto en la Ley para ello[, hasta el día 26 de marzo de 2014]», pues «puede entenderse» que la fecha de ejecutoria de la sentencia consignada en el edicto «se plasmó el mismo día de [su] desfijación (…), esto es, 17 de marzo de ese año, [data] para la cual no se habían suspendido los términos en el Juzgado accionado».
Añadió que aún en el caso de que la promotora en vez de formular el incidente de nulidad cuando el término para apelar había fenecido hubiera planteado la alzada y su concesión le fuera denegada, habría «contado con la posibilidad de interponer recurso de queja» (fls. 96 a 103, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor (fls. 131 y 132, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la accionante considera que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún vulneró sus garantías fundamentales al rechazar de plano el incidente de nulidad que promovió alegando la indebida notificación de la sentencia y el trámite inadecuado de la demanda. Inconformidad que hace extensiva a que el fallador no podía edificar la sentencia en las pruebas periciales practicadas en el asunto cuestionado, en la medida en que no fueron recaudadas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 56 de 1991, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 142 de 19941.
3. Puestas así las cosas, auscultada la actuación surtida en el asunto criticado, de entrada advierte la Corte que el resguardo deprecado está llamado al fracaso, como quiera que la promotora desperdició los medios de defensa con los que contaba, ante el juez natural, para exponer sus reclamos.
En efecto, observa la Sala que frente al proveído de 20 de junio de 2014, a través del cual el fallador encausado rechazó de plano la solicitud de nulidad atrás mencionada2, la accionante únicamente interpuso el recurso de apelación -de dudosa procedencia-3, desdeñando la posibilidad de instaurar el de reposición, en armonía con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En relación con el referido medio horizontal, la Corte ha precisado que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ ST, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso, toda vez que la parte interesada no hizo uso del medio de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir la determinación que dice la afecta, pues como insistentemente lo ha señalado la Corporación, si omitió activarlo, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. En adición, zanjado el anterior aspecto, resulta evidente que al no agotar el recurso referido a espacio, la inconforme desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el fallador volviera sobre las irregularidades que dice afectan la notificación de la sentencia y la regularidad del trámite, por lo que ésta actualmente tiene plenos efectos procesales, obligando a las partes, y en esa medida, la solicitud de amparo también está llamada al fracaso en cuanto a la censura relacionada con que no podían tenerse en cuenta los dictámenes sobre los que el juzgador edificó el fallo proferido en el juicio ordinario fustigado, toda vez que la promotora, demandada en esa causa, desperdició el instrumento ordinario de defensa que allí tuvo a su alcance para que el juez natural resolviera aquellos cuestionamientos traídos en la demanda de tutela, puesto que a pesar de haber sido vinculada a ese trámite, en la oportunidad debida no apeló esa providencia, con lo que además abandonó la posibilidad de acudir en casación en el caso de persistir su inconformidad después de proferido el fallo de segundo grado, pues, se reitera, «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01).
Frente a casos análogos al aquí auscultado se ha señalado que:
(…) la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado, lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si esta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante judicial a causa de su propia negligencia o desatención (CSJ STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).
5. La Sala acoge los razonamientos del a quo constitucional en punto a que bien pudo la accionante presentar la alzada los días 25 y 26 de marzo de 2014, como quiera que por disposición legal «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho» (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil).
6. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pero por las razones aquí condesadas que no por las del a-quo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione» (se subrayó).
2 Fls. 528 a 531, cdno. 2 de copias del original del expediente contentivo del proceso reprochado.
3 Mediante providencia CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 2015-00363-00, entre muchas otras, esta Sala encontró razonable la improcedencia de la apelación respecto del auto que rechaza de plano la nulidad.
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