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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4914-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00121-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la vida, igualdad, dignidad humana y salud, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se le conceda «el aplazamiento de la entrega del bien, aplazamiento por lo menos de 6 meses de la fecha de entrega del bien que ocup[a] por la fuerza mayor a que [está] sometido que [le] impide dar cumplimiento a la orden de entrega del bien» (fl. 2, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Manuel José Cardona promovió un proceso hipotecario en su contra, en el que fue ordenada la entrega del inmueble en el que vive.
2.2. A raíz de una molestia en su garganta y después de realizarse unos exámenes médicos, le fue diagnosticado un tumor maligno en el esófago, por lo que le ordenaron ayudas diagnósticas y evaluación por radioterapia con el fin de determinar si debe ser sometido a quimioterapia, radioterapia o eventual cirugía, tratamiento que durará de 6 a 8 meses.
2.3. Elevó una solicitud ante el Inspector encargado de la diligencia, el que le informó que no podía hacer nada porque la fecha solo era modificable por el extremo actor, razón por la cual le pidió a este que le permitiera el aplazamiento, pero su respuesta fue negativa.
2.4. Acude al resguardo solicitando que se suspenda la entrega por un lapso de seis meses y se fije una nueva fecha para que él pueda asumir el cuidado de su enfermedad y proporcionarles a sus menores hijos un techo digno; el médico tratante le indicó que no puede hacer esfuerzos físicos ni someterse a «polvos o mugres» porque sus defensas son muy bajas; está frente a una situación de fuerza mayor, la que le «imposibilita absolutamente el cumplimiento de una obligación»; y requiere tranquilidad para el manejo integral de su patología y el de sus descendientes de 4 y 5 años, quienes se verían afectados por su vivienda y su educación (fl. 2, cdno. 1).
2.5. Su situación económica es difícil; no tiene otra vivienda; en la nueva fecha que le fijen hará entrega material del bien; y no cuenta con otro mecanismo de defensa.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que por auto de 4 de julio de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución; y que lo que el gestor pretende es la suspensión de la entrega, providencia que no profirió porque remitió el expediente a los despachos de Ejecución Civil desde el 29 de noviembre de 2013.
Manuel José Cardona Montoya, demandante en el proceso y vinculado al presente trámite, refirió que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud del accionante; que desde el 20 de junio de 2014 fue ordenada la entrega del inmueble, pero el gestor se ha negado en varias oportunidades; que desde hace ocho meses conocía de la orden impartida, por lo que ahora no puede justificarse con su enfermedad para sustraerse de su obligación; que cuando el despacho programa la diligencia formula acciones legales para dilatar la misma, pues ya había interpuesto otra tutela exponiendo «sus sufrimientos, amarguras y penas, además informaba que tenía esposa y dos hijos y solicitaba misericordia por su familia»; que el accionante le causa perjuicios queriendo vivir a su costa «en una casa gratis donde ni siquiera paga administración»; que si el peticionario tuviera la voluntad de entregar encontraría la forma de hacer el trasteo con ayuda de familiares y amigos; él es una persona de la tercera edad, pues tiene 78 años y esta situación lo enferma, ya que con la adjudicación del inmueble no fue cubierta la totalidad de la obligación, le tocó pagar el predial de $9.556.499 y $30.000.000 de administración, la que ahora nuevamente ascendió a $10.313.435, pues el ejecutado no ha pagado pese a que sigue disfrutando del bien (fl. 61, cdno. 1).
La Inspectora de Permanencia Tres Tercer Turno de Policía Urbana de Primera Categoría señaló que de acuerdo a la medida provisional decretada en esta acción, suspendió la diligencia de entrega; y que en consideración con la situación del promotor ese despacho fijó la diligencia «con tiempo suficiente, tres meses, para que solucionara su situación», por lo que no ha vulnerado garantías esenciales (fl. 69 vto., cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar, en compendio, que desde la presentación de la demanda coactiva se le han brindado al ejecutado todas las garantías necesarias para intervenir en el proceso; que la ejecución por el incumplimiento en el pago de la obligación data del año 2011, la diligencia de remate del 2013 y la providencia que adjudicó el bien y ordenó su entrega del 20 de junio de 2014, por lo que si bien «el estado de salud del accionante es crítico (…) ello no puede convertirse en una excusa válida que impida la entrega del bien», más cuando la protección de sus derechos no puede desconocer los del demandante, pues tal como este lo indicó desde hace 8 meses el gestor conocía que debía entregar el inmueble, aquel es una persona de tercera edad y le ha tocado asumir las cuentas como la administración que el accionante no paga; que no se transgreden derechos con la diligencia de entrega porque es la consecuencia lógica del remate; que no es viable el amparo del derecho a la salud porque no especificó si tenía procedimientos pendientes o que hayan sido negados; que si bien el cuidado de los menores le corresponde a quienes ejercen la custodia, en caso de que no pueda hacerlo debe acercarse al ICBF para que lo capaciten porque su cuidado recaería en sus familiares; que no advierte temeridad en la interposición de la tutela porque «lo que mueve al accionante es el deseo de conservar la vivienda por un tiempo más, que según afirmó era el único patrimonio del cual disponía» (fl. 82 vto.y 84 vto., cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión indicando que sigue vigente su estado de indefensión, pues está a la espera de la asignación de citas para ser sometido a quimioterapia, radioterapia y posible cirugía; que no está ejerciendo actos dilatorios; y que la anterior tutela era diferente porque ahora solicita quedarse durante un tiempo prudencial y coordinar con el propietario la fecha de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela solicitando que se aplace por seis meses la diligencia de entrega programada, pues por la enfermedad que padece no puede desocupar el inmueble.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que no se advierten vulnerados los derechos fundamentales del gestor.
Si bien la Sala no desconoce la situación de salud por la que atraviesa el accionante, no puede tampoco pasar por alto los derechos del demandante -persona de la tercera edad y que asume los gastos del inmueble-, ni que la orden de entrega es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, más cuando no se encuentren vulnerados otros derechos superiores, pues dicha actuación deberá ser adelantada cumpliendo todas las formalidades legales, incluso con la citación del Bienestar Familiar para garantizar las prerrogativas de los menores que se encuentran en el bien.
Sobre la práctica de la diligencia de entrega esta Sala ha precisado que:
(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007–00096-01) (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).
Ahora, respecto de los derechos de los menores, se advierte que si bien son prevalentes
(…) su especial situación en la sociedad no hace presumir algún tipo de inferioridad, por lo que esta Sala ha sostenido que ‘la protección constitucional y legal del niño, en una concepción dinámica más concorde con su relevancia singular, obedece stricto sensu no a una condición de minusvalía, sino específica y preponderantemente, a la aceptación prístina de su dimensión, esto es, a su calidad de persona o sujeto de derecho dotado per se dé personificación normativa y, por tanto, titular de derechos autónomos susceptibles de protección directa y plena” (sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 00091-01, citada el 13 de abril de 2011, exp, 2011-00259-01).
Por tal motivo, el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo deprecado.
Se advierte entonces, en el presente caso, que si bien la entrega dispuesta sobre el bien en que habitan los pequeños (…), les puede generar un perjuicio, en la medida en que se verían obligados a desalojar el inmueble, tal acto, obedece a una orden judicial que fue resultado de un procedimiento legal en el cual, se reitera, se garantizó el debido proceso, vinculándose incluso, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como garante de la diligencia en cuestión (…) (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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