STC 4914 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4914-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00121-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a  la vida, igualdad, dignidad humana y salud, presuntamente vulneradas  por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se le conceda «el  aplazamiento de la entrega del bien, aplazamiento por lo menos de 6  meses de la fecha de entrega del bien que ocup[a] por la fuerza mayor  a que [está] sometido que [le] impide dar cumplimiento a la  orden de entrega del bien»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Manuel José Cardona promovió un proceso hipotecario en  su contra, en el que fue ordenada la entrega del inmueble en el que  vive.  

2.2.  A raíz de una molestia en su garganta y después de  realizarse unos exámenes médicos, le fue diagnosticado  un tumor maligno en el esófago, por lo que le ordenaron ayudas  diagnósticas y evaluación por radioterapia con el fin  de determinar si debe ser sometido a quimioterapia, radioterapia o  eventual cirugía, tratamiento que durará de 6 a 8  meses.  

2.3.  Elevó una solicitud ante el Inspector encargado de la  diligencia, el que le informó que no podía hacer nada  porque la fecha solo era modificable por el extremo actor, razón  por la cual le pidió a este que le permitiera el aplazamiento,  pero su respuesta fue negativa.  

2.4.  Acude al resguardo solicitando que se suspenda la entrega por un  lapso de seis meses y se fije una nueva fecha para que él  pueda asumir el cuidado de su enfermedad y proporcionarles a sus  menores hijos un techo digno; el médico tratante le indicó  que no puede hacer esfuerzos físicos ni someterse a «polvos  o mugres»  porque sus defensas son muy bajas; está frente a una situación  de fuerza mayor, la que le «imposibilita  absolutamente el cumplimiento de una obligación»;  y requiere tranquilidad para el manejo integral de su patología  y el de sus descendientes de 4 y 5 años, quienes se verían  afectados por su vivienda y su educación (fl. 2, cdno. 1).  

2.5.  Su situación económica es difícil; no tiene otra  vivienda; en la nueva fecha que le fijen hará entrega material  del bien; y no cuenta con otro mecanismo de defensa.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín indicó que por auto de  4 de julio de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución;  y que lo que el gestor pretende es la suspensión de la  entrega, providencia que no profirió porque remitió el  expediente a los despachos de Ejecución Civil desde el 29 de  noviembre de 2013.  

Manuel  José Cardona Montoya, demandante en el proceso y vinculado al  presente trámite, refirió que hasta la fecha no ha  recibido ninguna solicitud del  accionante; que desde el 20 de junio de 2014 fue ordenada la entrega  del inmueble, pero el gestor se ha negado en varias oportunidades;  que desde hace ocho meses conocía de la orden impartida, por  lo que ahora no puede justificarse con su enfermedad para sustraerse  de su obligación; que cuando el despacho programa la  diligencia formula acciones legales para dilatar la misma, pues ya  había interpuesto otra tutela exponiendo «sus  sufrimientos, amarguras y penas, además informaba que tenía  esposa y dos hijos y solicitaba misericordia por su familia»;  que el accionante le causa perjuicios queriendo vivir a su costa «en  una casa gratis donde ni siquiera paga administración»;  que si el peticionario tuviera la voluntad de entregar encontraría  la forma de hacer el trasteo con ayuda de familiares y amigos; él  es una persona de la tercera edad, pues tiene 78 años y esta  situación lo enferma, ya que con la adjudicación del  inmueble no fue cubierta la totalidad de la obligación, le  tocó pagar el predial de $9.556.499 y $30.000.000 de  administración, la que ahora nuevamente ascendió a  $10.313.435, pues el ejecutado no ha pagado pese a que sigue  disfrutando del bien (fl. 61, cdno. 1).  

La  Inspectora de Permanencia Tres Tercer Turno de Policía Urbana  de Primera Categoría señaló que de acuerdo a la  medida provisional decretada en esta acción, suspendió  la diligencia de entrega; y  que en consideración con la situación del promotor ese  despacho fijó la diligencia «con  tiempo suficiente, tres meses, para que solucionara su situación»,  por lo que no ha vulnerado garantías esenciales (fl. 69 vto.,  cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar, en compendio, que desde la presentación  de la demanda coactiva se le han brindado al ejecutado todas las  garantías necesarias para intervenir en el proceso; que la  ejecución por el incumplimiento en el pago de la obligación  data del año 2011, la diligencia de remate del 2013 y la  providencia que adjudicó el bien y ordenó su entrega  del 20 de junio de 2014, por lo que si bien «el  estado de salud del accionante es crítico (…) ello no  puede convertirse en una excusa válida que impida la entrega  del bien»,  más cuando la protección de sus derechos no puede  desconocer los del demandante, pues tal como este lo indicó  desde hace 8 meses el gestor conocía que debía entregar  el inmueble, aquel es una persona de tercera edad y le ha tocado  asumir las cuentas como la administración que el accionante no  paga; que no se transgreden derechos con la diligencia de entrega  porque es la consecuencia lógica del remate; que no es viable  el amparo del derecho a la salud porque no especificó si tenía  procedimientos pendientes o que hayan sido negados; que si bien el  cuidado de los menores le corresponde a quienes ejercen la custodia,  en caso de que no pueda hacerlo debe acercarse al ICBF para que lo  capaciten porque su cuidado recaería en sus familiares; que no  advierte temeridad en la interposición de la tutela porque «lo  que mueve al accionante es el deseo de conservar la vivienda por un  tiempo más, que según afirmó era el único  patrimonio del cual disponía»  (fl. 82 vto.y 84 vto., cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión indicando que  sigue vigente su estado de indefensión, pues está a la  espera de la asignación de citas para ser sometido a  quimioterapia, radioterapia y posible cirugía; que no está  ejerciendo actos dilatorios; y que la anterior tutela era diferente  porque ahora solicita quedarse durante un tiempo prudencial y  coordinar con el propietario la fecha de entrega.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela solicitando que se aplace por seis meses  la diligencia de entrega programada, pues por la enfermedad que  padece no puede desocupar el inmueble.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que no  se advierten vulnerados los derechos fundamentales del gestor.  

Si  bien la Sala no desconoce la situación de salud por la que  atraviesa el accionante, no puede tampoco pasar por alto los derechos  del demandante -persona de la tercera edad y que asume los gastos del  inmueble-, ni que  la orden de entrega es la consecuencia natural de las actuaciones  surtidas en el proceso,  más cuando no se encuentren vulnerados otros derechos  superiores, pues dicha actuación deberá ser adelantada  cumpliendo todas las formalidades legales, incluso con la citación  del Bienestar Familiar para garantizar las prerrogativas de los  menores que se encuentran en el bien.  

Sobre la práctica  de la diligencia de entrega esta Sala ha precisado que:  

(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales” (Sala de Casación Civil,  sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01  y 19  de julio de 2007, exp, 2007–00096-01)  (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).  

Ahora, respecto de  los derechos de los menores, se advierte que si bien son prevalentes  

(…)  su  especial situación en la sociedad no hace presumir algún  tipo de inferioridad, por lo que esta Sala ha sostenido que ‘la  protección constitucional y legal del niño, en una  concepción dinámica más concorde con su  relevancia singular, obedece stricto sensu no a una condición  de minusvalía, sino específica y preponderantemente, a  la aceptación prístina de su dimensión, esto es,  a su calidad de persona o sujeto de derecho dotado per se dé  personificación normativa y, por tanto, titular de derechos  autónomos susceptibles de protección directa y plena”  (sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 00091-01, citada el 13 de  abril de 2011, exp, 2011-00259-01).  

Por tal motivo,  el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas  circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan  cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que  siempre se deba otorgar el amparo deprecado.  

Se  advierte entonces, en el presente caso, que si bien la entrega  dispuesta sobre el bien en que habitan los pequeños (…),  les puede generar un perjuicio, en la medida en que se verían  obligados a desalojar el inmueble, tal acto, obedece a una orden  judicial que fue resultado de un procedimiento legal en el cual, se  reitera, se garantizó el debido proceso, vinculándose  incluso, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como garante  de la diligencia en cuestión (…) (CSJ  STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).  

4.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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