STC 4913 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4913-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00044-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la acción de tutela promovida por Pedro Nel Fernández  Flórez en contra  del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esa misma  ciudad, vinculándose al homólogo Primero de Familia,  Claudia Margarita Velásquez Mera, Defensoría de  Familia, Ministerio Público y Juan David Fernández  Velásquez.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de fijación  de alimentos que le inició Claudia Margarita Velásquez  Mera, en representación de Juan David Fernández  Velásquez en la actualidad mayor de edad.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el asunto de marras inicialmente fue repartido al juzgado  convocado, que admitió el libelo en auto de 25 de septiembre  de 2014, respecto del cual contestó dentro del término  concedido, solicitó pruebas orientadas a desvirtuar las  pretensiones alegadas, como: «i.  solicitud de oficiar al ICBF… ii. Interrogatorio de parte…  iii. Prueba testimonial… iv. Prueba documental con la cual se  acredita el pago por concepto de pensiones, matrículas,  transporte y servicios educativos, a favor de su hijo estudiante…».  

2.2.  Que «en  relación con la prueba testimonial esta se adujo en la  contestación de la demanda…siendo una de ellas la de la  señora Gloria Patricia Martínez persona que el día  de la audiencia octubre 30 de 2014 compareció al juzgado  accionado con la finalidad de que se le interrogara y  contrainterrogara, pero a quien el despacho simplemente expresó  que no se iba a recepcionar … y respecto de la prueba de  interrogatorio  de parte, enunciada en la sentencia Nro. 193 con  radicación No. 2013-00638 del 30 de octubre de 2014 y  proferida por el juzgado accionado cuando de manera textual en el  acápite tercero denominado el trámite, al enunciar las  pruebas aducidas habla de interrogatorio de parte al demandante e  interrogatorio de parte al demandado cuando lo que realmente ocurrió,   de acuerdo con la ritualidad del proceso, fue la concesión de  un término para presentar alegatos de conclusión».  

2.3.  Que «no  obstante manifestar en el citatorio que podía allegar los  medios probatorios correspondientes (auto interlocutorio No. 651 de  agosto 11 de 2014) entre ellos documentos facturas, recibos y demás,  al momento de exhibirlos fueron rechazados solo con el argumento que  en esta etapa no debían ser tenidos en cuenta, obviamente  tampoco fueron objeto de valoración, situación que  también trasgrede sustancialmente la actuación, que  derivó en un fallo con fecha de 30 de octubre de 2014 en donde  se condena al pago por cuantía equivalente al 25% del ingreso  actual del demandado…».  

2.4.  Que cuando el sub  júdice  estaba en conocimiento del Juzgado Primero de Familia «formuló  nulidad alegando la indebida notificación del auto admisorio  de la demanda… nulidad que acogió el despacho y  procedió a su decreto, pero que al momento de la diligencia  del 30 de octubre de 2014 convocada, entre otras cosas, parta dictar  sentencias dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria  fue dirimida por el Juzgado accionado (Tercero de Familia de  Descongestión de Cali) de la manera más sui generis  manifestando que la demanda si bien es cierto se contestó  prima facie, luego de decretada la nulidad, no fue contestada muy a  pesar de obrar dentro del expediente y de expresarlo de esta manera  en pluralidad de providencias del Juzgado de conocimiento».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se ordene «la  revocatoria o anulación de la sentencia No. 193 de 30 de  octubre de 2014» (fls.  2-12 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS  

La  Defensora de Familia del ICBF, señaló que «revisado  el proceso de alimentos radicado bajo el No. 2013-638 se observa que  el joven Juan David Fernández Velásquez ya adquirió  la mayoría de edad, tal como consta en el registro civil de  nacimiento que obra en la foliatura del cuaderno proceso en donde  reza que éste nació el día 3 de mayo de 1996. En  consecuencia carezco de competencia para intervenir en este asunto  por mandato legal» (fl.  57 ibídem).  

La  Procuraduría General de la Nación, manifestó que  «en  lo que respecta al trámite objeto de la acción, una vez  revisado el proceso, se observa que el accionante solicitó la  nulidad por indebida notificación, la cual prosperó,  concediéndole el Despacho termino legal para contestar la  demanda y hacer uso de los recursos legales, en defensa de sus  personales intereses. Pero el accionante no contestó y guardó  silencio. Por supuesto no solicitó la práctica de  pruebas que quisiera hacer valer. Por lo que se evidencia que el  proceso tuvo dos fases, en la primera se declaró la nulidad y  e la segunda fase el accionante no hizo uso de los mecanismos de  defensa tal como lo establece la normatividad vigente para esta clase  de procesos. Es por ello que si no contestó la demanda en la  oportunidad procesal para hacerlo no pidió pruebas pues el  Juez solo practicó lasque obran en el proceso» (fls.  58-61).  

Así  mismo, refirió que  «obra a folio 318 a 320 del expediente, el interrogatorio de  parte absuelto por el demandado señor Pedro Nel Fernández  Flórez, con lo que se desvirtúa la afirmación  hecha por este, en cuanto a que dicho acto procesal no se realizó»  y,  añadió que  «el fallo proferido obedece a la realidad procesal acopiada  dentro del plenario, el despacho actuó consecuentemente con el  material probatorio recaudado, tanto testimonial como  documentalmente, el cual es acorde a las condiciones económicas  del demandado demostradas, como al de las necesidades alimentarias  del demandante»  (fls. 62-63).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección, al considerar que  «proferida  la sentencia recientemente no se percata en ella defectos  constitutivos de vía de hecho y violatorios del debido proceso  y el acceso a la administración de justicia, pues los jueces  que han conocido de la actuación han actuado ajustados al  procedimiento (defecto procedimental absoluto), no se apartó  el juez que dictó la sentencia de las pruebas que se  recogieron oportunamente (defecto fáctico) y menos puede  afirmarse que la decisión se basa en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presenten evidente contradicción con  las normas que se dejan señaladas (defecto material o  sustantivo), las cuales, a la postre, dieron lugar a la regulación  de la cuota alimentaria».  

Y,  precisó que  «nótese que si bien inicialmente el demandado aportó  prueba documental al tiempo que pidió la recepción de  testimonios, posteriormente, una vez decidida la nulidad que propuso  por indebida notificación del auto de admisión de la  demanda, la cual prosperó y en consecuencia se reanudó  la actuación desde el principio, aquél no volvió  a contestar la demanda y no aportó pruebas, a tal punto que  durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo  439 del Código de Procedimiento Civil, se dejó  constancia en el sentido de que no había lugar a practicar  pruebas por no haber sido pedidas, sin reclamo alguno de parte suya.  Por esta misma razón se entiende que no se recibió el  testimonio de Gloria Patricia Martínez Ariza, quien estuvo en  esa audiencia» (fls.  69-79 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que «la  norma adjetiva le brinda al juez de conocimiento herramientas por  medio de las cuales puede subsanar las actuaciones irregulares en las  que se pueda incurrir dentro del desarrollo del proceso, como es el  caso de control de legalidad, artículo 132 del Código  General del Proceso, es deber de los jueces realizar control de  legalidad cuando se agote cada etapa del proceso, para corregir o  sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades  del mismo. Este control de legalidad cobra mayor fuerza en el caso de  un proceso de única instancia donde mi representado sostuvo  una actitud reclamante para que sus pruebas fueran tenidas en cuenta  y que su testigo (Gloria Patricia Martínez Ariza) que estuvo  rondando y haciendo presencia en el Juzgado fuera escuchada. Mucho se  ha dicho acerca de la necesidad de la prueba para arribar a la  certeza en las decisiones judiciales, no me imagino un escenario  donde la prueba esté ausente y las providencias se edifiquen  sin un verdadero sustento»  (fls.  80-85 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se ordene «la  revocatoria o anulación de la sentencia No. 193 de 30 de  octubre de 2014»,   pues  en su opinión la autoridad censurada incurrió en un  «defecto  fáctico y procedimental».  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a) Por auto de 19  de noviembre de 2013, modificado el 25 de marzo de 2014, el Juzgado  Primero de Familia de Cali admitió la demanda de alimentos  presentada por  Claudia Velásquez, en representación de  Juan David Fernández Velásquez (hoy mayor de edad), en  contra de Pedro Nel Fernández Flórez (aquí  accionante), quien contestó el libelo, oponiéndose a  las pretensiones, aportando y solicitando «pruebas  documentales, testimonios e interrogatorio»  y, alegó como excepciones de fondo «inexistencia  del pago demandado, inexistencia del derecho invocado e indebida  acumulación de pretensiones»  (fls. 87-88, 92-93 y 98-110 Cdno. Copias).  

b) El quejoso  propuso incidente de nulidad por indebida notificación y, en  proveído de 9 de julio de 2014 el citado Despacho resolvió  «ordenar  al joven Juan David Fernández Velásquez asuma el  trámite del proceso, por ser mayor de edad… decretar la  nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del  auto No. 178 de 25 de marzo mediante el cual se resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra el numeral tercero  que fijó alimentos provisionales, consecuencialmente, correr  de nuevo traslado de la demanda, por el término de 4 días.  Son nulas las actuaciones posteriores: auto No. 324 de 6 de mayo de  2014, mediante el cual se aceptó la contestación de la  demanda, el traslado de las excepciones de mérito propuestas  fijadas en la lista de traslado No. 16 de 8 de mayo de 2014, que  lógicamente afectan el memorial me3diante el cual se  descorrieron»   (fls. 281-282 y 300-301 ibídem).  

c) El 11 de agosto  de 2014 se convocó a las partes para la realización de  «la  audiencia de trámite prevista en el artículo 439 del  C.M.»  para el día 18 de septiembre de 2014 (fl. 299).  

d) El 25 de  septiembre siguiente el funcionario cuestionado avocó el  conocimiento del asunto de marras  y fijó nueva fecha para la  citada diligencia (fl. 309).  

e) El 9 de octubre  del año anterior, el operador acusado modificó al  «fecha  y hora de la audiencia»  a petición del demandado, aceptó sustitución de  poder y reconoció personería a Liliana Starling Guzmán  como apoderada del extremo activo (fls. 326-237).  

f) El 22 del mismo  mes y anualidad, se declaró agotada la «etapa  conciliatoria»,  se realizó interrogatorio de parte a Juan David Fernández  y Pedro Nel Fernández (aquí accionante), se decretaron  pruebas del demandante (documentales aportadas) y, respecto al gestor  señaló que «no  habrá lugar a decretar pruebas toda vez que el demandado no  contestó oportunamente la demanda tal como se advierte a folio  291 de este cuaderno»,  la diligencia se suspendió por lo avanzado de la hora (fls.  328-334).  

g) El 30 de  octubre de 2014 el juez encartado declaró agotada la «etapa  probatoria»,  concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión  y dictó sentencia en la que se dispuso «fijar  cuota alimentaria definitiva mensual que deberá suministrar el  señor Pedro Nel Fernández Flórez a favor de su  hijo Juan David Fernández Velásquez, el equivalente al  25% del salario que devengue el demandado, cuotas adicionales en  junio y diciembre…»,  por cuanto sostuvo que «obran  en el expediente los siguientes documentos tendientes a establecer la  necesidad de la parte actora de que se le fije una cuota alimentaria  en el valor solicitado. Poder conferido, solicitud de audiencia de  conciliación, registro civil del joven y una serie de  documentos… que si bien muestran una relación de pagos  y compras en las que ha incurrido la madre para la manutención  de su hijo no son en su mayoría gastos mensuales sino  esporádicos u ocasionales». De otro lado en  interrogatorio de parte rendido por el demandante, el mismo establece  una relación de gastos, algunos implícitos dentro de  sus necesidades básicas, otros, suntuarios, que exceden la  capacidad del alimentante… de otra parte, reconoce el  demandante que la educación universitaria es pagada a través  de la empresa donde labora el demandado su progenitor, manifestación  que por reunir las exigencia del artículo 195 del Estatuto  Procesal Civil, obrara como prueba de confesión, por lo que  este rubro no hará parte de los gastos mensuales de educación  del demandante… el interrogatorio rendido por el demandado,  manifiesta que aporta una cuota  mensual de $400.000 y le hace  regalos ocasionales, refiere que no tiene ingresos adicionales, que  por convención colectiva le han dado auxilio para los estudios  del joven y que actualmente debido a la mencionada convención  colectiva le cubren el 100% de los estudios superiores que adelanta  el demandante».  

Seguidamente,  precisó que «como  podemos apreciar conforme el conjunto probatorio acopiado y valorado  en sana critica, se evidencia que aunque se pudo comprobar la  capacidad económica del demandado, los gastos que aduce tener  el demandante, exceden desde todo punto de vista, los ingresos que  percibe el demandado, por lo cual y teniendo en cuenta la relación  de gastos relacionada por el actor, y la certificación de  ingresos del demandado, se dispondrá que éste brinde  para su hijo de manera anticipada y dentro de los primeros cinco días  de cada mes, la asistencia alimentaria mensual en la cuantía  equivalente al 25% del salario devengado por el demandado…».  

Y, anotó  que «la  cuota alimentaria así fijada resulta sin duda complementaria  con el aporte proporcional de la madre según su ingreso  personal y familiar, con lo cual se logra  atender la asistencia  alimentaria del alimentario, en los términos socioeconómicos  y familiares vigentes y actualizados a la fecha y sin perjuicio de la  regulación administrativa o judicial que resultare necesaria  en posteriores tiempos y condiciones que así lo permitan  jurídica, procesal y probatoriamente»  (fls. 344-652)  

4.  Analizada la  providencia cuestionada (30 de octubre de 2014), mediante la cual el  despacho censurado «fijó  cuota alimentario definitiva en un 25% del salario del demandado»,   no se observa proceder constitutivo de defecto fáctico y  procedimental,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 174 y 177 C. P.C., y 411 a 427 C. C.), descartando por tanto  un actuar antojadizo.  

En  efecto, el funcionario encartado, luego de valorar el material  probatorio obrante en el expediente, tales como, los interrogatorios  de parte recepcionados  a los extremos de la litis, precisó,  de una parte, que la capacidad económica del demandado estaba  acreditada y, de otra, que los gastos aducidos por el demandante  resultaban excesivos respecto de los ingresos del progenitor; razón  por la cual equilibrando los «gastos  relacionados por el actor y los ingresos del demandado»,  concluyó que la cuota alimentaria fijar sería  equivalente al 25 %del salario devengado por el quejoso.  

5.  De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó  la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó  frente a lo acreditado en el proceso, situación fáctica  que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia  y, cuyo resultado fue acoger las pretensiones de la demanda (50%  del salario devengado por el padre),  empero, adecuándolas a una ponderación equidistante  entre la necesidad del alimentario y la capacidad económica  del alimentante (25%  del salario recibido por el progenitor);  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso  alguno de sus funciones.  

6.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Ahora  bien, a  juicio de la Sala la providencia acusada conlleva un «criterio  razonable»,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al respecto,  esta Corporación ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  Por lo demás, sea del caso precisar, que de acuerdo al  material probatorio aportado, se logró constatar, de una  parte, que el gestor efectivamente no contestó el libelo una  vez se corrió traslado nuevamente de la demanda, luego de  haberse declarado la «nulidad  de lo actuado»  y, de otra, que contrario a lo afirmado por el quejoso en libelo  tutelar, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2014, si se  recepcionó su interrogatorio de parte; así las cosas,  se advierte que el gestor teniendo  la opción de intervenir en defensa de sus intereses no lo  hizo, por lo tanto,  mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del Despacho censurado, cuando lo  cierto es que el actor no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las  determinaciones que considera adversas, observándose así  el fruto de su propia incuria.  

10.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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