STC 4912 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4912-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00073-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Martha Janeth  Lombana Rueda contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto de  Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclama la protección de los derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la propiedad  privada, los que aduce conculcados por las autoridades judiciales  encausadas al no acceder en el proceso de sucesión del  causante Gerardo Carvajal Cruz, a su solicitud de reconocimiento como  «compradora  de los derechos hereditarios que le correspondían [al  difunto]»,  pues ella es «acreedora  o beneficiaria del contrato de compraventa que»  con él realizó.  

En consecuencia,  solicita conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable,   declarar «la  nulidad de todo lo actuado [en el proceso sucesorio referido a  espacio] a partir de la providencia mediante la cual se deniega [su]  reconocimiento»,  y «ordenar  a la entidad accionada (…) elaborar un nuevo proyecto de  providencia dentro de [la] cual se le reconozca [en la condición  rogada]»  (fl. 12, cdno. 1).  

            

2. Como          sustento de tales pretensiones expuso que el 27 de septiembre de          2010, como promitente compradora, celebró un contrato de          promesa de compraventa con Gerardo Salazar Cruz (q.e.p.d.), mediante          el cual éste se comprometió a transferirle «los          derechos herenciales que le correspondían en la sucesión          de (…) [Belén Cruz Viuda de Carvajal], la cual se          encontraba en trámite judicial»,          los que recaían sobre «la          novena parte que le corresponde en la posesión y tenencia que          ejercita (…) en el inmueble ubicado en [el] (…)          corregimiento Doima Municipio de Piedras Tolima»;          que como precio fue fijada la suma de diez millones de pesos de los          cuales canceló nueve millones quinientos mil pesos1;          y que a la firma de ese documento le fue entregada material y          realmente «la          novena parte de dicho herencial».  

Indicó  que el 21 de agosto de 2011 falleció Gerardo Salazar Cruz sin  celebrar el contrato prometido; que los herederos de éste, a  pesar de tener pleno conocimiento del contrato mencionado,  promovieron el juicio de sucesión referido en las  pretensiones; y que la accionante se enteró de la existencia  de ese asunto judicial sólo hasta el año 2012, con  ocasión de la diligencia de secuestro practicada en el  inmueble sobre el cual manifiesta ejercer posesión.  

Narró  que «pretendió  hacerse parte del proceso sucesoral»  pero el Juzgado Municipal encausado no la reconoció «en  alguna de las formas que dispone la ley (…), ni como  compradora de los derechos hereditarios, ni como poseedora del  inmueble de buena fe, ni mucho menos como alguien que efectuó  un negocio jurídico con el causante»,  argumentando que ella «no  reunía las calidades y requisitos exigidos por la ley, ya que  la venta de los derechos herenciales no se había efectuado por  medio de escritura pública y[,] por ende, la promesa con la  que contaba no podía suplir las veces (sic)»,  con lo cual le fue desconocido que «los  herederos están obligados no solamente [a] acatar [la]  voluntad [del causante], sino [a] responder por los actos que en vida  (…) adquirió»;  y que fustigó tal determinación mediante el recurso de  apelación, censura que a pesar de haber sido sustentada en  primera instancia fue declarada desierta por el Juzgado de Familia  accionado.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué manifestó atenerse  «a  los fundamentos de hecho y derecho (…) [expuestos en] las  decisiones proferidas al interior de la sucesión del causante  [Gerardo Carvajal Cruz (q.e.p.d.)]»  (fl. 77, cdno. 1).  

2.        El  Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad deprecó la  denegación del resguardo porque en el asunto fustigado «aplicó  cabalmente la normatividad vigente, sin vulneración al debido  proceso»,  destacando que el 27 de junio de 2013 rechazó de plano la  solicitud de la accionante, dirigida a la «exclusión  de derechos y bienes que fueron objeto de contrato de promesa de  compraventa de parte de los derechos hereditarios que le podían  corresponder al hoy fallecido [Gerardo Carvajal Cruz]»;  que frente a esa determinación concedió el recurso de  apelación propuesto por la gestora de la tutela; y que esa  alzada fue declarada desierta por el Superior (fls. 78 y 79, cdno.  1).  

3.        Danny  German y Edwin Fabián Salazar Galindo, herederos reconocidos  en el juicio objeto del reclamo constitucional, a través de  apoderado judicial, solicitaron que fuera declarada improcedente la  solicitud de amparo «por  cuanto los Juzgados Acusados cumplieron todos los procedimientos  establecidos en la ley»,  relievando que Gerardo Carvajal había adquirido los derechos  que le correspondían en la sucesión de Belén  Cruz desde agosto de 1977, por lo que aquél no podía  «vender  un supuesto derecho herencial del cual ya era propietario inscrito»,  por lo que lo prometido en venta a la accionante era «un  derecho herencial inexistente»,  aunado a que el convenio aducido por ella no cumple los requisitos de  ley para ser tenido en cuenta, pues debió solemnizarse a  través del otorgamiento de escritura pública (fls. 84 a  89, cdno. 1).  

4.        Los  demás vinculados al trámite constitucional guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al hallar ausente el requisito de la  inmediatez, pues «las  providencias que le negaron [a la accionante] los derechos que  reclama dentro del referido proceso, fueron proferidas en abril, mayo  y septiembre de 2013, pasando más de dieciséis (16)  meses al momento de interponer la presente acción».  

Adicionó  que la promotora «no  ha emprendido las acciones legales procedentes, para debatir ante el  juez natural, el derecho que reclama en (…) [este] trámite»  (fls.  134 a 138, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora opugnó el anterior fallo insistiendo en la solicitud  de amparo, destacando que «no  es cierto que se haya faltado a la inmediatez, pues en el presente  evento se debe tener en cuenta que el proceso de entrega del inmueble  no ha terminado y que igualmente se han acreditado ante las  autoridades competentes la necesidad de ser escuchada»  sin recibir respuesta favorable (fls. 148 a 150, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial se ha expuesto que este  instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre  y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo.  

2.        Revisada  la actuación fustigada y el libelo introductor la Sala  concluye que las quejas de la actora recaen sobre los proveídos  de 3 de abril de 2013 del Juzgado Municipal encausado, que negó  la solicitud de reconocerla como interviniente en el proceso  sucesorio del causante Gerardo Carvajal Cruz (fls. 4 a 6, cdno. 1, y  9, cdno. 2); y de 27 de junio del mismo año, a través  del cual dicha sede judicial rechazó «el  incidente de exclusión de bienes»  propuesto por aquélla (fl. 8, cdno. 2). Inconformidad que hace  extensiva al auto de 8 de octubre de 2013, mediante el cual el  Juzgado de Familia accionado declaró desierto el recurso de  apelación que la gestora formuló frente a la última  decisión (fl. 16, cdno. 2).  

3.        Puestas  así las cosas, notoria es  la improcedencia del resguardo reclamado ante la ausencia  del requisito de la inmediatez en su interposición, habida  cuenta de que entre la fecha de emisión de la última de  las decisiones atrás referidas y la formulación de la  solicitud de amparo que en este momento ocupa a la Sala -17  de febrero de 2015-,  transcurrió más de un año, superándose  ostensiblemente el lapso de  seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta  Corporación como razonable y proporcional para activar este  mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Frente al  particular se ha puntualizado:  

En punto del  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de  agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012,  exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).  

4.        Nótese  que la alegación traída en la impugnación  respecto a que el amparo fue promovido en oportunidad, bajo el  supuesto de que aún no ha sido materializada la entrega del  bien a los herederos a quienes les fue adjudicado, no tiene ninguna  relevancia constitucional para el buen suceso del resguardo  deprecado, en la medida en que tal determinación simplemente  es una consecuencia derivada del trámite sucesoral, en el que  la accionante no fue reconocida como interviniente, mediante las  decisiones atrás referidas, sin que resulte procedente que con  la acción constitucional pretenda subsanar su inactividad  durante más de un año.  

5.        Coherente  con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Tal          pago lo hizo mediante tres abonos, así: (i)          $3.500.000,oo a la firma de la promesa, (ii)          $3.000.000,oo          el 15 de enero de 2011, y (iii)          $3.000.000,oo el 11 de junio del mismo año.  

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