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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4912-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00073-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Janeth Lombana Rueda contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los que aduce conculcados por las autoridades judiciales encausadas al no acceder en el proceso de sucesión del causante Gerardo Carvajal Cruz, a su solicitud de reconocimiento como «compradora de los derechos hereditarios que le correspondían [al difunto]», pues ella es «acreedora o beneficiaria del contrato de compraventa que» con él realizó.
En consecuencia, solicita conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, declarar «la nulidad de todo lo actuado [en el proceso sucesorio referido a espacio] a partir de la providencia mediante la cual se deniega [su] reconocimiento», y «ordenar a la entidad accionada (…) elaborar un nuevo proyecto de providencia dentro de [la] cual se le reconozca [en la condición rogada]» (fl. 12, cdno. 1).
2. Como sustento de tales pretensiones expuso que el 27 de septiembre de 2010, como promitente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa con Gerardo Salazar Cruz (q.e.p.d.), mediante el cual éste se comprometió a transferirle «los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de (…) [Belén Cruz Viuda de Carvajal], la cual se encontraba en trámite judicial», los que recaían sobre «la novena parte que le corresponde en la posesión y tenencia que ejercita (…) en el inmueble ubicado en [el] (…) corregimiento Doima Municipio de Piedras Tolima»; que como precio fue fijada la suma de diez millones de pesos de los cuales canceló nueve millones quinientos mil pesos1; y que a la firma de ese documento le fue entregada material y realmente «la novena parte de dicho herencial».
Indicó que el 21 de agosto de 2011 falleció Gerardo Salazar Cruz sin celebrar el contrato prometido; que los herederos de éste, a pesar de tener pleno conocimiento del contrato mencionado, promovieron el juicio de sucesión referido en las pretensiones; y que la accionante se enteró de la existencia de ese asunto judicial sólo hasta el año 2012, con ocasión de la diligencia de secuestro practicada en el inmueble sobre el cual manifiesta ejercer posesión.
Narró que «pretendió hacerse parte del proceso sucesoral» pero el Juzgado Municipal encausado no la reconoció «en alguna de las formas que dispone la ley (…), ni como compradora de los derechos hereditarios, ni como poseedora del inmueble de buena fe, ni mucho menos como alguien que efectuó un negocio jurídico con el causante», argumentando que ella «no reunía las calidades y requisitos exigidos por la ley, ya que la venta de los derechos herenciales no se había efectuado por medio de escritura pública y[,] por ende, la promesa con la que contaba no podía suplir las veces (sic)», con lo cual le fue desconocido que «los herederos están obligados no solamente [a] acatar [la] voluntad [del causante], sino [a] responder por los actos que en vida (…) adquirió»; y que fustigó tal determinación mediante el recurso de apelación, censura que a pesar de haber sido sustentada en primera instancia fue declarada desierta por el Juzgado de Familia accionado.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué manifestó atenerse «a los fundamentos de hecho y derecho (…) [expuestos en] las decisiones proferidas al interior de la sucesión del causante [Gerardo Carvajal Cruz (q.e.p.d.)]» (fl. 77, cdno. 1).
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad deprecó la denegación del resguardo porque en el asunto fustigado «aplicó cabalmente la normatividad vigente, sin vulneración al debido proceso», destacando que el 27 de junio de 2013 rechazó de plano la solicitud de la accionante, dirigida a la «exclusión de derechos y bienes que fueron objeto de contrato de promesa de compraventa de parte de los derechos hereditarios que le podían corresponder al hoy fallecido [Gerardo Carvajal Cruz]»; que frente a esa determinación concedió el recurso de apelación propuesto por la gestora de la tutela; y que esa alzada fue declarada desierta por el Superior (fls. 78 y 79, cdno. 1).
3. Danny German y Edwin Fabián Salazar Galindo, herederos reconocidos en el juicio objeto del reclamo constitucional, a través de apoderado judicial, solicitaron que fuera declarada improcedente la solicitud de amparo «por cuanto los Juzgados Acusados cumplieron todos los procedimientos establecidos en la ley», relievando que Gerardo Carvajal había adquirido los derechos que le correspondían en la sucesión de Belén Cruz desde agosto de 1977, por lo que aquél no podía «vender un supuesto derecho herencial del cual ya era propietario inscrito», por lo que lo prometido en venta a la accionante era «un derecho herencial inexistente», aunado a que el convenio aducido por ella no cumple los requisitos de ley para ser tenido en cuenta, pues debió solemnizarse a través del otorgamiento de escritura pública (fls. 84 a 89, cdno. 1).
4. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al hallar ausente el requisito de la inmediatez, pues «las providencias que le negaron [a la accionante] los derechos que reclama dentro del referido proceso, fueron proferidas en abril, mayo y septiembre de 2013, pasando más de dieciséis (16) meses al momento de interponer la presente acción».
Adicionó que la promotora «no ha emprendido las acciones legales procedentes, para debatir ante el juez natural, el derecho que reclama en (…) [este] trámite» (fls. 134 a 138, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora opugnó el anterior fallo insistiendo en la solicitud de amparo, destacando que «no es cierto que se haya faltado a la inmediatez, pues en el presente evento se debe tener en cuenta que el proceso de entrega del inmueble no ha terminado y que igualmente se han acreditado ante las autoridades competentes la necesidad de ser escuchada» sin recibir respuesta favorable (fls. 148 a 150, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial se ha expuesto que este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo.
2. Revisada la actuación fustigada y el libelo introductor la Sala concluye que las quejas de la actora recaen sobre los proveídos de 3 de abril de 2013 del Juzgado Municipal encausado, que negó la solicitud de reconocerla como interviniente en el proceso sucesorio del causante Gerardo Carvajal Cruz (fls. 4 a 6, cdno. 1, y 9, cdno. 2); y de 27 de junio del mismo año, a través del cual dicha sede judicial rechazó «el incidente de exclusión de bienes» propuesto por aquélla (fl. 8, cdno. 2). Inconformidad que hace extensiva al auto de 8 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Familia accionado declaró desierto el recurso de apelación que la gestora formuló frente a la última decisión (fl. 16, cdno. 2).
3. Puestas así las cosas, notoria es la improcedencia del resguardo reclamado ante la ausencia del requisito de la inmediatez en su interposición, habida cuenta de que entre la fecha de emisión de la última de las decisiones atrás referidas y la formulación de la solicitud de amparo que en este momento ocupa a la Sala -17 de febrero de 2015-, transcurrió más de un año, superándose ostensiblemente el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al particular se ha puntualizado:
En punto del requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).
4. Nótese que la alegación traída en la impugnación respecto a que el amparo fue promovido en oportunidad, bajo el supuesto de que aún no ha sido materializada la entrega del bien a los herederos a quienes les fue adjudicado, no tiene ninguna relevancia constitucional para el buen suceso del resguardo deprecado, en la medida en que tal determinación simplemente es una consecuencia derivada del trámite sucesoral, en el que la accionante no fue reconocida como interviniente, mediante las decisiones atrás referidas, sin que resulte procedente que con la acción constitucional pretenda subsanar su inactividad durante más de un año.
5. Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Tal pago lo hizo mediante tres abonos, así: (i) $3.500.000,oo a la firma de la promesa, (ii) $3.000.000,oo el 15 de enero de 2011, y (iii) $3.000.000,oo el 11 de junio del mismo año.
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