STC 4911 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4911-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00490-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Bautista Calderón Sanabria contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y el Sesenta y Nueve Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto sobre el cual versa la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y defensa, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión          del trámite incidental de sanción y exclusión          de auxiliar de la justicia que se le adelantó en el proceso          ejecutivo singular que Jairo Carrillo promovió en contra de          Movehome International S.A. Mudanzas Nacionales e Internacionales.  

En  consecuencia, solicitó se ordene la nulidad de todo lo actuado  en ese incidente  (folio 59 cdno.1).  

2. Sustenta          la protección, en síntesis, así (fls. 58 a 75,          cdno. 1):  

2.1.        En  el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se  tramita el juicio compulsivo de la referencia, en el cual se dispuso  el embargo y secuestro de los «(…) bienes  muebles y enseres que refir[ió]  el acta de la diligencia  (…)», los cuales le fueron entregados teniendo en cuenta  su calidad de secuestre, los que a su vez dejó «(…)  en  depósito en cabeza de la persona que atendió la  diligencia (María Consuelo Melo Ríos) a quien se le  hicieron las advertencias de Ley con relación al depósito  y (…) que  estos bienes correspondían a elementos de trabajo  (…)».  

2.2.        Afirmó  que los enseres fueron extraviados en cabeza de la depositaria, razón  por la cual la autoridad acusada, el 3 de noviembre de 2009, le  inició de oficio incidente de sanción y exclusión  de auxiliar de la justicia, y posteriormente mediante proveído  de 14 de febrero de 2014 lo sancionó con multa de tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión  que se mantuvo el 18 de marzo siguiente, y se confirmó por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo del  mismo año, al resolverse el recurso de apelación que él  formuló.  

2.3.  Aduce el accionante que a la postre solicitó la nulidad de tal  actuación, porque los estrados judiciales involucrados no eran  los competentes para imponer dicha sanción, sino la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  petición que fue denegada el 21 de julio de 2014, y ratificada  el 27 de agosto, escenario en el cual el superior en proveído  de 5 de febrero de 2015, inadmitió el recurso de apelación  que el quejoso promovió en contra de la primera determinación.  

2.4.  Sostiene el impulsor del resguardo que los anteriores  pronunciamientos vulneran las garantías fundamentales  invocadas, por cuanto, de una parte, se le presentó un caso de  fuerza mayor, pues el maletín en donde conservaba toda la  información de los asuntos en los cuales actuaba como auxiliar  de la justicia, fue hurtado «(…) lo  que me dificultó la comparecencia al proceso  (…)», circunstancia que fue puesta en conocimiento en el  2010 al Juzgado estando en trámite el incidente. Además,  asegura que probó que en varias ocasiones presentó  informes periódicos, lo cual demuestra que no descuidó  sus funciones, empero, la autoridad acusada no tuvo en cuenta tales  argumentos. Asimismo, por cuanto en virtud del artículo 41 de  la Ley 1474 de 2011 no era el competente para imponerle la citada  amonestación pecuniaria, por cuanto es la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  indicó que el asunto objeto de estudio fue devuelto al  despacho de origen (fl. 81, cdno.1).  

Por  su parte, el estrado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma  ciudad, remitió las copias del proceso (fl. 87, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal, negó el ruego tuitivo, porque el reproche formulado  «(…) atañ[e]  a la apreciación que se hizo de los medios probatorios,  aspecto en el que, como es sabido, existe una discreta autonomía  en el juzgador  para formarse su propio convencimiento del proceso  (…)».  

Agregó,  que «(…) si  bien es cierto que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011,  vigente desde el 12 de julio de 2011, establece que “la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (conocerá de los incidentes como el referido…)  no lo es menos que el incidente de exclusión (…)  fue  abierto el 3 de noviembre de 2009, mucho antes de haber entrado en  vigencia la referida Ley  (…)»  (fls. 145 a 148, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, con argumentos iguales a los expuestos en el  escrito inicial y, agregó que el a  quo  no analizó de fondo su solicitud de amparo (fls. 156 a 158,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  suma, el accionante cuestiona los  autos de 14 de febrero, 19 de mayo, 21 de julio y 27 de agosto, todos  de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas,  en su orden, le impusieron una multa en primera y segunda instancia;  le negaron la nulidad por él formulada respecto del incidente  de exclusión; y no fue revocada esta última  determinación, emitidos todos dentro del juicio ejecutivo  singular que Jairo Carrillo, promovió en contra de Movehome  International S.A. Mudanzas Nacionales e Internacionales.  

3.  Con base en tales premisas la  Sala concluye que, con  independencia de las consideraciones plasmadas por los estrados  criticados en los proveídos por medio de los cuales le fue  impuesta al accionante la sanción pecuniaria objeto de la  solicitud de amparo, el hecho cierto es que este no acreditó  al interior del incidente de sanción y exclusión de la  lista de auxiliares de la justicia haber actuado con diligencia para  poner bajo su custodia directa los muebles cautelados, con  posterioridad a la práctica de su secuestro llevada a cabo el  23 de mayo de 2008, pues solo volvió a actuar en la ejecución  el 19 de enero de 2010, cuando ya había sido iniciado el  referido trámite tendiente a sancionarlo,  a fin de poner en  conocimiento la pérdida de los bienes cautelados, no obstante  que este preciso motivo fue el que desde antes había dado  lugar a la iniciación de la referida articulación.  

En  efecto, a pesar de que el inciso 7º del artículo 10º  del Código de Procedimiento Civil consagra que «[c]uando  se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados  en los numerales 5º a 10 del artículo 682 y de vehículos  de servicio público, los secuestres deberán depositar  los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán  cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido  igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y  deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma»,  el accionante se mostró negligente pues no cumplió con  tal precepto legal.  

Destaca  la Sala que tampoco era viable entender que el depósito que  celebró el secuestre con la persona que atendió la  diligencia de secuestro relevaba a aquél de dicha carga pues  así no está previsto en el ordenamiento jurídico,  como tampoco lo eximía de responsabilidad el supuesto hurto de  un maletín de su propiedad pues en la copia de la denuncia  radicada ante la Policía Nacional el accionante solo relacionó  como documentos perdidos su carnet de la EPS y el que lo identifica  como auxiliar de la justicia, situación que evidencia que tal  suceso no le impedía cumplir sus obligaciones como custodio de  los bienes cautelados o acudir a los estrados accionados para  solicitar copia de las diligencias y rendir cuentas.  

En  esa medida el reclamo del demandante carece de trascendencia ius  fundamental,  porque con independencia de las consideraciones plasmadas por los  estrados encartados, lo cierto es que no probó un actuar  diligente para custodiar los bienes a él entregados y que  desaparecieron.  

También  carecen de trascendencia la consideraciones del Juzgado Municipal  accionado plasmadas en los proveídos de 21  de julio y 27 de agosto de 2014, por medio de los cuales negó  la solicitud de nulidad que deprecó el quejoso aduciendo que  tal despacho carecía de competencia para tramitar el incidente  aludido porque el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 la había  trasladado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, pues para el 3 de noviembre de 2009, cuando fue abierto  el referido rito incidental, ni siquiera había sido promulgada  la aludida compilación legal y en esa medida la petición  invalidatoria estaba condenada a su fracaso de entrada.  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para confirmar la denegación de la  protección pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por Secretaria,  devuélvase el expediente objeto de estudio, al Juzgado Sesenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual fue remitido a esta  Corporación en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ.  

      

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