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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4911-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00490-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bautista Calderón Sanabria contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y el Sesenta y Nueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite incidental de sanción y exclusión de auxiliar de la justicia que se le adelantó en el proceso ejecutivo singular que Jairo Carrillo promovió en contra de Movehome International S.A. Mudanzas Nacionales e Internacionales.
En consecuencia, solicitó se ordene la nulidad de todo lo actuado en ese incidente (folio 59 cdno.1).
2. Sustenta la protección, en síntesis, así (fls. 58 a 75, cdno. 1):
2.1. En el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se tramita el juicio compulsivo de la referencia, en el cual se dispuso el embargo y secuestro de los «(…) bienes muebles y enseres que refir[ió] el acta de la diligencia (…)», los cuales le fueron entregados teniendo en cuenta su calidad de secuestre, los que a su vez dejó «(…) en depósito en cabeza de la persona que atendió la diligencia (María Consuelo Melo Ríos) a quien se le hicieron las advertencias de Ley con relación al depósito y (…) que estos bienes correspondían a elementos de trabajo (…)».
2.2. Afirmó que los enseres fueron extraviados en cabeza de la depositaria, razón por la cual la autoridad acusada, el 3 de noviembre de 2009, le inició de oficio incidente de sanción y exclusión de auxiliar de la justicia, y posteriormente mediante proveído de 14 de febrero de 2014 lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que se mantuvo el 18 de marzo siguiente, y se confirmó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo del mismo año, al resolverse el recurso de apelación que él formuló.
2.3. Aduce el accionante que a la postre solicitó la nulidad de tal actuación, porque los estrados judiciales involucrados no eran los competentes para imponer dicha sanción, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, petición que fue denegada el 21 de julio de 2014, y ratificada el 27 de agosto, escenario en el cual el superior en proveído de 5 de febrero de 2015, inadmitió el recurso de apelación que el quejoso promovió en contra de la primera determinación.
2.4. Sostiene el impulsor del resguardo que los anteriores pronunciamientos vulneran las garantías fundamentales invocadas, por cuanto, de una parte, se le presentó un caso de fuerza mayor, pues el maletín en donde conservaba toda la información de los asuntos en los cuales actuaba como auxiliar de la justicia, fue hurtado «(…) lo que me dificultó la comparecencia al proceso (…)», circunstancia que fue puesta en conocimiento en el 2010 al Juzgado estando en trámite el incidente. Además, asegura que probó que en varias ocasiones presentó informes periódicos, lo cual demuestra que no descuidó sus funciones, empero, la autoridad acusada no tuvo en cuenta tales argumentos. Asimismo, por cuanto en virtud del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no era el competente para imponerle la citada amonestación pecuniaria, por cuanto es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el asunto objeto de estudio fue devuelto al despacho de origen (fl. 81, cdno.1).
Por su parte, el estrado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, remitió las copias del proceso (fl. 87, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, negó el ruego tuitivo, porque el reproche formulado «(…) atañ[e] a la apreciación que se hizo de los medios probatorios, aspecto en el que, como es sabido, existe una discreta autonomía en el juzgador para formarse su propio convencimiento del proceso (…)».
Agregó, que «(…) si bien es cierto que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, vigente desde el 12 de julio de 2011, establece que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (conocerá de los incidentes como el referido…) no lo es menos que el incidente de exclusión (…) fue abierto el 3 de noviembre de 2009, mucho antes de haber entrado en vigencia la referida Ley (…)» (fls. 145 a 148, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, con argumentos iguales a los expuestos en el escrito inicial y, agregó que el a quo no analizó de fondo su solicitud de amparo (fls. 156 a 158, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho» situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En suma, el accionante cuestiona los autos de 14 de febrero, 19 de mayo, 21 de julio y 27 de agosto, todos de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas, en su orden, le impusieron una multa en primera y segunda instancia; le negaron la nulidad por él formulada respecto del incidente de exclusión; y no fue revocada esta última determinación, emitidos todos dentro del juicio ejecutivo singular que Jairo Carrillo, promovió en contra de Movehome International S.A. Mudanzas Nacionales e Internacionales.
3. Con base en tales premisas la Sala concluye que, con independencia de las consideraciones plasmadas por los estrados criticados en los proveídos por medio de los cuales le fue impuesta al accionante la sanción pecuniaria objeto de la solicitud de amparo, el hecho cierto es que este no acreditó al interior del incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia haber actuado con diligencia para poner bajo su custodia directa los muebles cautelados, con posterioridad a la práctica de su secuestro llevada a cabo el 23 de mayo de 2008, pues solo volvió a actuar en la ejecución el 19 de enero de 2010, cuando ya había sido iniciado el referido trámite tendiente a sancionarlo, a fin de poner en conocimiento la pérdida de los bienes cautelados, no obstante que este preciso motivo fue el que desde antes había dado lugar a la iniciación de la referida articulación.
En efecto, a pesar de que el inciso 7º del artículo 10º del Código de Procedimiento Civil consagra que «[c]uando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5º a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma», el accionante se mostró negligente pues no cumplió con tal precepto legal.
Destaca la Sala que tampoco era viable entender que el depósito que celebró el secuestre con la persona que atendió la diligencia de secuestro relevaba a aquél de dicha carga pues así no está previsto en el ordenamiento jurídico, como tampoco lo eximía de responsabilidad el supuesto hurto de un maletín de su propiedad pues en la copia de la denuncia radicada ante la Policía Nacional el accionante solo relacionó como documentos perdidos su carnet de la EPS y el que lo identifica como auxiliar de la justicia, situación que evidencia que tal suceso no le impedía cumplir sus obligaciones como custodio de los bienes cautelados o acudir a los estrados accionados para solicitar copia de las diligencias y rendir cuentas.
En esa medida el reclamo del demandante carece de trascendencia ius fundamental, porque con independencia de las consideraciones plasmadas por los estrados encartados, lo cierto es que no probó un actuar diligente para custodiar los bienes a él entregados y que desaparecieron.
También carecen de trascendencia la consideraciones del Juzgado Municipal accionado plasmadas en los proveídos de 21 de julio y 27 de agosto de 2014, por medio de los cuales negó la solicitud de nulidad que deprecó el quejoso aduciendo que tal despacho carecía de competencia para tramitar el incidente aludido porque el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 la había trasladado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues para el 3 de noviembre de 2009, cuando fue abierto el referido rito incidental, ni siquiera había sido promulgada la aludida compilación legal y en esa medida la petición invalidatoria estaba condenada a su fracaso de entrada.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la denegación de la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaria, devuélvase el expediente objeto de estudio, al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.