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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9011-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00394-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela promovida por Beatriz Mc Cormick Ortega contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de ésa ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados 11 y 15 Civiles del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la sede judicial accionada, al integrar el contradictorio con Hugo Hernán Madrigal Álzate como litisconsorte necesario en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y se le concediera a éste el término de 20 días para que ejerciera su derecho a la defensa, cuando el proceso ya se encontraba en etapa probatoria.
Pretende, en consecuencia, se ordene adecuar la intervención de aquél bajo lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 60 ibídem y disponer que «el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es totalmente sustituido» por éste.
B. Los hechos
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 26 de marzo de 2010, presentó demanda divisoria contra la aquí accionante, la cual fue admitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín el 12 de marzo siguiente.
2. La aludida demanda se inscribió en la anotación 21 del folio de matrícula N°001-42816 el 19 de mayo de ese mismo año.
3. Surtido el trámite de rigor, el 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo el remate del bien objeto de división, adjudicándose el inmueble a Hugo Hernán Madrigal Álzate y el posterior 21 de noviembre se aprobó la subasta.
4. Paralelamente, la accionante, el 5 de marzo de 2012, instauró demanda de pertenencia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio de la cuota parte del inmueble antes mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad.
5. A través de auto fechado 15 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la inscripción de la misma en el folio del bien a usucapir, actuación que se realizó el siguiente 9 de abril de esa anualidad.
6. Una vez notificados los demandados, se remitió el expediente al Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, operador que en auto adiado 21 de abril de 2014, dispuso abrir a pruebas el proceso.
7. El 1 de diciembre de 2015, la persona a la que se le adjudicó el bien en el proceso divisorio, solicitó ante el Juez de Descongestión del proceso de usucapión, su integración al contradictorio como litisconsorte necesario con fundamento en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le otorgara el término pertinente para pronunciarse.
8. Mediante auto de 15 de enero del año en curso, se accedió a la petición y se dispuso integrar el contradictorio con el referido remantante, a quien se le corrió traslado de la demanda, por veinte días.
9. Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recurso de reposición contra la anterior determinación con sustento en que el peticionario adquirió en virtud de remate la cosa u objeto litigioso, por lo que tenía la condición de cesionario del derecho litigioso y debía aplicarse el inciso tercero del artículo 60 del estatuto procesal y no como se había hecho.
10. En auto de 5 de febrero de 2015, se mantuvo la aludida decisión, por considerar que el hecho de que el integrado hubiese adquirido el bien por adjudicación en pública subasta no lo ponía en el plano de sucesor procesal, sino que por el contrario, por tratarse de un titular del derecho real del dominio del predio a usucapir, su calidad es de litisconsorte necesario y como tal debe vincularse al proceso.
11. La actora interpuso reposición contra el anterior proveído, mecanismo que en providencia de 23 de abril de 2015, se rechazó de plano, por ser improcedente.
10. La accionante acude al amparo constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso habida consideración que la intervención del rematante del bien, no podía serlo como de litisconsorte necesario, sino por el contrario, debió tenérsele como sucesor procesal, bajo lo preceptuado en el artículo 60 del estatuto de enjuiciamiento civil y como consecuencia de ello, debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba, sin que fuera viable otorgársele nuevas oportunidades para que se pronunciara frente a la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín se opuso a las pretensiones de la acción, en virtud de que las determinaciones relacionadas con la intervención del rematante, se dictaron con apoyo y sustento del material probatorio oportunamente allegado al proceso y conforme los postulados normativos propios del ordenamiento jurídico colombiano.
3. El Juez 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, hizo un recuento de la actuación surtida en ese despacho judicial y afirmó que hasta donde correspondió su competencia obró de conformidad con las normas procesales.
4. Hugo Hernán Madrigal Álzate luego de narrar los sucesos ocurridos en relación con el inmueble que adquirió, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues de accederse, ello si conllevaría la vulneración de su derecho a la defensa.
5. El Juzgado 11 Civil del Circuito de tal capital, relató las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso divisorio en el cual se adjudicó por remate el bien objeto de prescripción.
6. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 28 de mayo de 2015, concedió el amparo debido a que el supuesto normativo a aplicar frente a la integración discutida, es el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dado que la adquisición del bien se produjo con posterioridad a que se promoviera la demanda de pertenencia, por lo tanto, se le considera continuador de la situación jurídica procesal del litigante, mientras que la figura prevista en el artículo 83 del mismo ordenamiento, se refiere a sujetos procesales que ostentan una «situación jurídica» respecto al litigio, sin los cuales no fuere posible resolverlo, la que se configura desde los albores de la demanda.
7. El rematante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en el escrito en el que se por pronunció frente a esta acción.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
En efecto, el juzgado fallador resolvió integrar el contradictorio en el proceso de pertenencia con la persona a la se le adjudicó el bien dentro del juicio divisorio por ser el nuevo propietario, luego de considerar que de conformidad con el precepto en cita, se configuraba un litisconsorcio necesario entre éste y el demandado original, anterior dueño del predio.
De igual forma refirió que tal integración «no era pertinente al momento de la demanda por cuanto los propietarios del bien inmueble según matrícula inmobiliaria 001-42816 impresa el 28 de febrero de 2012 eran el ICBF en un 50% y la señora Beatriz Mc Cormick Ortega, circunstancia que cambia como se observa en la versión actualizada de dicha matricula…, mediante anotación 24 con fecha 21 de noviembre de 2014, en la cual se consigna la adjudicación del bien en remate…».
A su turno, el 5 de febrero de 2015, puntualizó que su determinación obedecía a la observancia del «artículo 407 del C. de P. Civil, en concordancia con el artículo 83 del mismo ordenamiento procesal« y precisó que el hecho de que «el integrado haya adquirido el bien a usucapir por una cartilla de remate, no lo pone en el plano de ser SUCESOR PROCESAL de la PARTE contraria», dado que aquél es titular de un derecho real principal, el de dominio, que adquirido por subasta mientras venía cursando el proceso.
Análisis que resulta incompatible con lo establecido en los artículos 51 y 407 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del litisconsorcio necesario y el trámite del proceso de prescripción adquisitiva.
El artículo 51 ibídem establece que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.», de ahí que cuando se habla de litisconsorte necesario, se hace referencia a que la relación de derecho sustancial sobre la que debe resolver el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, ya sea en el extremo activo o el pasivo, sin que sea posible dividir en forma aislada las relaciones de cada uno, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, y por ello, el pronunciamiento del fallador debe versar sobre la totalidad de los participantes, no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal.
De lo que se desprende, que en el proceso de pertenencia no existe un litisconsorcio necesario entre el nuevo y el antiguo propietario del inmueble objeto del proceso, pues lo cierto es que entre éstos no concurre una relación sustancial que impida al juez resolver la controversia sin la intervención de alguno de ellos o que implique que los dos tengan que participar en el litigio para poder definir el proceso.
Por el contrario se encuentra es que el actual dueño, reemplaza la posición de quien fue originalmente demandado y que con anterioridad figuraba como dueño del inmueble, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 de la norma adjetiva civil, «siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella».
3. Al respecto, debe recordarse que los pleitos civiles ordinariamente son de larga duración y dentro de su transcurso pueden originarse modificaciones en las partes o sus representaciones. De tal suerte que pueda afirmarse, en principio, que la calidad de parte principal en un litigio se mantenga hasta su terminación, más en la realidad acontece con poca frecuencia que una parte deje de serlo por sucesión o cesión.
Es así que puede ocurrir que una persona natural o jurídica, ocupe el lugar o posición procesal de otra en una controversia, por haberse convertido en el titular de los derechos de dominio de la cosa en litigio.
De manera que, si al momento de presentarse la demanda de pertenencia en el certificado de libertad y tradición aparecía una persona determinada como propietaria, era claro que contra esta se tenía que iniciar la controversia sin que fuera necesario vincular a otras personas ya que sólo debía demandarse a tal sujeto. Sin embargo, si en el transcurso del proceso el bien pasa a ser titularidad de otra persona, esta debe suceder al inicialmente demandado dentro del litigio, pues es quien figura en el certificado como dueño y el que estaría llamado a soportar las resultas del juicio.
Pero no puede ser éste vinculado en calidad de litisconsorte de la persona a la que originalmente se accionó, pues tal figura se refiere a que deba resolverse con la participación de ambos dueños, lo que no corresponde en el caso de la pertenencia ya que lo que se requiere es que el trámite continúe con el actual, pues es éste el titular de derechos de dominio y el anterior ya no ostenta la calidad de propietario y no podría actuar, por tanto, como parte demandada.
En ese en sentido el legislador al regular el proceso ejecutivo hipotecario, el cual debe seguirse igualmente contra el « propietario», estableció en el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, «Parágrafo: (…) Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario».
Norma que por analogía, podría ser aplicada al proceso de prescripción adquisitiva, pues como se ha expuesto, cuando se cambia de propietario del bien se da una sustitución procesal, no un litisconsorcio o sucesión procesal simple.
Ahora bien, el hecho de que se siga el trámite con el nuevo propietario, no puede generar que se retrotraiga la toda la actuación y se le concedan nuevos términos al actual dueño, porque ello implica desconocer los derechos del extremo demandante que cumplió con la cargar de vincular a quien correspondía al momento de interponer su demanda y de inscribir la correspondiente medida cautelar, para que los terceros conocieran de la existencia de su litigio.
De forma que, quien adquirió el predio con el conocimiento de que en relación a éste se encontraba en curso un proceso de pertenencia, debe vincularse a dicha controversia en el estado en el que se encuentre y continuar el trámite.
4. En ese orden, si en el caso sub-lite se presentó al juicio de prescripción adquisitiva el actual propietario del inmueble, quien lo adquirió con posterioridad a la presentación del libelo introductorio y conocía del proceso de pertenencia porque con anterioridad se inscribió la demanda respectiva, al juez le correspondía, según lo acá expuesto, tenerlo como sustituto del inicialmente demandado y continuar con él la controversia en el estado que se encontraba.
No obstante, el juez en una errada interpretación del artículo 83 de la ley adjetiva, que desconoce lo regulado en los artículos 51, 407 y 554 regla ejusdem, resolvió tenerlo como litisconsorte necesario y le corrió traslado de la acción, lo que configuró una vía de hecho por defecto sustancial o material, que vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y defensa, y hacen necesaria la concesión del amparo, como lo entendió el Tribunal, para brindar protección a las garantías constitucionales de la accionante que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
5. Por consiguiente, por lo expuesto en la presente providencia, se confirmará la determinación impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ