STC 7701 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7701-2015  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela formulada por  Diego León contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía  General de la Nación, con vinculación de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso y defensa.  

2.- Señala  como contrarias a sus garantías las sentencias de ambas  instancias, proferidas en la causa a él seguida por el delito  de homicidio agravado.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse:  

a.-) Que  el juicio por el que se encuentra retenido inició con la  inspección a cadáver de quien en vida respondiera al  nombre de Douglas Exnerley Patiño, señalándosele  horas después como la persona que ejecuto el crimen.  

b.-) Que la  Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Santiago de Cali abrió  la investigación y dispuso su captura, diligencia que no se  pudo realizar debido a que solo se enteró cuando estaba a  punto de dictarse el veredicto de primer grado, pues, siempre  consideró que se le estaban imputando cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes (30 oct. 1995).  

c.-) Que  fue declarado <<persona  ausente>> porque  las notificaciones que a la postre  fueron por edicto, se hicieron en  direcciones erradas que no coincidían con las de su sitio de  ubicación, designándosele defensor de oficio (29 ene.  1996).  

d.-) Que  sin pronunciamiento de éste, se decretó su detención  preventiva afirmándose que se obtuvo su identificación  de la tarjeta alfabética, donde además figura su  residencia (14 feb.).  

e.-) Que  fue condenado injustamente <<de  nuevo convocándoseme a una dirección nunca reportada  como residencia del suscrito>>.  

f.-)  Que la decisión fue confirmada por el Tribunal, que <<no  vislumbró las irregularidades que afectan el debido proceso y  el derecho a la defensa>>.  

g.-) Que esta  acción de resguardo supera los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, toda vez que a la fecha la pena está  ejecutoriada, sin que le sea dable acudir a otro medio alterno,  idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria.  

h.-) Que la  condición de sujeto privado de la libertad  a consecuencia de  las vías de hecho enunciadas evidencia la existencia de un  perjuicio irremediable.  

4.- Pretende la  nulidad de todo lo actuado a partir, incluso del edicto emplazatorio  <<pieza  procesal vinculante, plagado (Sic) de errores ante el señalamiento  de “direcciones inexistentes”, para que (Sic) saneado  constitucionalmente el trámite penal y se me garantice el  derecho a la defensa y al debido proceso>>.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  comunicó que el 24 de septiembre de 2014, inadmitió la  demanda de revisión propuesta a favor del sindicado,  resolución contra la que procedía el recurso de  reposición, tal y como quedó plasmado en la misma, sin   que éste fuera interpuesto. Precisó igualmente, que el  actor puede ejercer <<la  acción de revisión>> las  veces que convenga necesario, ciñéndose a los  parámetros impuestos en la ley (fls. 72 y 73).  

2.-  El Tribunal Superior de Cali informó que le correspondió  desatar la apelación contra el interlocutorio de 14 de mayo de  2013, por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad resolvió negativamente la solicitud de  sustitución de prisión intramuros por la domiciliaria,  confirmándolo en su integridad (fl. 53).  

3.-  El Juzgado Doce  Penal del Circuito señaló que al sindicado en ningún  momento se le desconocieron las garantías esenciales, pues, si  no compareció al juicio tal comportamiento obedeció a  su mera liberalidad, ya que pese a tener pleno conocimiento de su  existencia, escogió sustraerse al trámite (fls. 68 al  71).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las Corporaciones, juzgado y  fiscalía intervinientes, conculcaron las garantías del  gestor en el diligenciamiento de la causa penal que por homicidio  agravado se le siguió, según él, por falta de  defensa en virtud de no haber sido convocado al trámite por  dirigirse las notificaciones a direcciones distintas a la suya.  

La  vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de revisión  que contra el fallo del Tribunal de Cali interpuso el gestor, por la  <<precariedad  del escrito…, cuando esgrime supuestos vicios en la  composición de la resolución acusatoria, aun cuando las  sentencias de primer y segunda instancia ratificaron la legalidad de  la misma>> (14  sep. 2014).  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus intereses superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  la Fiscalía emitió resolución de acusación  contra Diego León por homicidio agravado, y lo declaró  <<persona  ausente>> por  lo que le nombró defensor de oficio (29 ene. 1996).  

b.-) Que el  Juzgado Doce Penal del Circuito le impuso cuarenta (40) años  de prisión.  

c.-) Que  el  ad quem  confirmó la condena apelada por el desfavorecido (1°  sep. 1998).  

d.-) Que contra  esa resolución no se interpuso demanda de casación.  

e.-)  Que  la Policía Nacional lo capturó el 12 de enero de 2012  (fl. 55).  

f.-)  Que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió el recurso extraordinario de revisión  presentado por el abogado de confianza del actor (24 sep. 2014).  

g.-)  Que este libelo fue radicado el 2 de junio del año en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis  (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de  tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar,  pronunciándose así:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16  abr. rad. 00662-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha de emisión de la resolución  de acusación (29 ene. 1996), los fallos del juzgado y del ad  quem  que la convalidó (1° sep. 1998), especialmente reprochadas  por el querellante, el auto de inadmisión del recurso de  revisión (24 sep. 2014), y  la de presentación de la demanda (2 jun. 2015),  se  superaron por mucho los seis (6) meses que se han estimado como  razonables para intentar el amparo, lo que torna improcedente el  estudio de fondo del asunto.  

Además, el  quejoso no alegó, ni menos probó que por circunstancias  ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente  a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el  semestre antes señalado, como quiera que se limitó a  señalar que esta tutela superaba la inmediatez, sin explicar  por qué.  

La Corporación,  en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, tiene  sentado que (…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…).  

b.-) El  promotor obró  con incuria porque omitió interponer el recurso de casación,  con lo que dilapidó la oportunidad para debatir, dentro del  mismo proceso penal, los reproches que hace por esta vía y de  paso se  sometió, en todo su alcance, a los efectos de la  determinación.  

Frente al  tema la Sala expuso  

c.-)  El hecho que el actor no esté de acuerdo con la labor  desplegada por el defensor público que lo asistió no lo  legitima para cuestionar el desenlace surtido, pues, siempre tuvo  la posibilidad de controvertir, discrepar y apartarse de la manera  como aquel asumió y enfrentó el caso seguido en su  contra.  

En este  sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  

(…) en  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (STC  9 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada en STC 23 may. 2013, exp.  00438-01 y STC2013, 27 nov. rad. 02203-01).  

d.-)  Finalmente, es inane detenerse en la alegación del <<perjuicio  irremediable>>,  como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de  los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que  

(…)  habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la  actuación del encartado que signifique la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación  del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene  dicho que “en relación con la invocación de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012,  exp. 01573-00), (STC-2012,  10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad.  00070-01).  

Si el menoscabo se  apuntala a la condena impuesta por las autoridades censuradas, es  claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues,  es consecuencia natural de su propio accionar.  

En el mismo  sentido, la Corte ha manifestado que  

(…) la  situación jurídico penal del gestor obedece a  decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al  debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los  derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio  irremediable que amerite la protección transitoria deprecada,  toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder  punitivo del Estado ejercido de manera legítima  (18  de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de  2012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en  STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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