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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7701-2015
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Diego León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de ambas instancias, proferidas en la causa a él seguida por el delito de homicidio agravado.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que el juicio por el que se encuentra retenido inició con la inspección a cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Exnerley Patiño, señalándosele horas después como la persona que ejecuto el crimen.
b.-) Que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Santiago de Cali abrió la investigación y dispuso su captura, diligencia que no se pudo realizar debido a que solo se enteró cuando estaba a punto de dictarse el veredicto de primer grado, pues, siempre consideró que se le estaban imputando cargos relacionados con tráfico de estupefacientes (30 oct. 1995).
c.-) Que fue declarado <<persona ausente>> porque las notificaciones que a la postre fueron por edicto, se hicieron en direcciones erradas que no coincidían con las de su sitio de ubicación, designándosele defensor de oficio (29 ene. 1996).
d.-) Que sin pronunciamiento de éste, se decretó su detención preventiva afirmándose que se obtuvo su identificación de la tarjeta alfabética, donde además figura su residencia (14 feb.).
e.-) Que fue condenado injustamente <<de nuevo convocándoseme a una dirección nunca reportada como residencia del suscrito>>.
f.-) Que la decisión fue confirmada por el Tribunal, que <<no vislumbró las irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa>>.
g.-) Que esta acción de resguardo supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que a la fecha la pena está ejecutoriada, sin que le sea dable acudir a otro medio alterno, idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria.
h.-) Que la condición de sujeto privado de la libertad a consecuencia de las vías de hecho enunciadas evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
4.- Pretende la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso del edicto emplazatorio <<pieza procesal vinculante, plagado (Sic) de errores ante el señalamiento de “direcciones inexistentes”, para que (Sic) saneado constitucionalmente el trámite penal y se me garantice el derecho a la defensa y al debido proceso>>.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que el 24 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda de revisión propuesta a favor del sindicado, resolución contra la que procedía el recurso de reposición, tal y como quedó plasmado en la misma, sin que éste fuera interpuesto. Precisó igualmente, que el actor puede ejercer <<la acción de revisión>> las veces que convenga necesario, ciñéndose a los parámetros impuestos en la ley (fls. 72 y 73).
2.- El Tribunal Superior de Cali informó que le correspondió desatar la apelación contra el interlocutorio de 14 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negativamente la solicitud de sustitución de prisión intramuros por la domiciliaria, confirmándolo en su integridad (fl. 53).
3.- El Juzgado Doce Penal del Circuito señaló que al sindicado en ningún momento se le desconocieron las garantías esenciales, pues, si no compareció al juicio tal comportamiento obedeció a su mera liberalidad, ya que pese a tener pleno conocimiento de su existencia, escogió sustraerse al trámite (fls. 68 al 71).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las Corporaciones, juzgado y fiscalía intervinientes, conculcaron las garantías del gestor en el diligenciamiento de la causa penal que por homicidio agravado se le siguió, según él, por falta de defensa en virtud de no haber sido convocado al trámite por dirigirse las notificaciones a direcciones distintas a la suya.
La vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de revisión que contra el fallo del Tribunal de Cali interpuso el gestor, por la <<precariedad del escrito…, cuando esgrime supuestos vicios en la composición de la resolución acusatoria, aun cuando las sentencias de primer y segunda instancia ratificaron la legalidad de la misma>> (14 sep. 2014).
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía emitió resolución de acusación contra Diego León por homicidio agravado, y lo declaró <<persona ausente>> por lo que le nombró defensor de oficio (29 ene. 1996).
b.-) Que el Juzgado Doce Penal del Circuito le impuso cuarenta (40) años de prisión.
c.-) Que el ad quem confirmó la condena apelada por el desfavorecido (1° sep. 1998).
d.-) Que contra esa resolución no se interpuso demanda de casación.
e.-) Que la Policía Nacional lo capturó el 12 de enero de 2012 (fl. 55).
f.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado de confianza del actor (24 sep. 2014).
g.-) Que este libelo fue radicado el 2 de junio del año en curso.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, pronunciándose así:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de emisión de la resolución de acusación (29 ene. 1996), los fallos del juzgado y del ad quem que la convalidó (1° sep. 1998), especialmente reprochadas por el querellante, el auto de inadmisión del recurso de revisión (24 sep. 2014), y la de presentación de la demanda (2 jun. 2015), se superaron por mucho los seis (6) meses que se han estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el quejoso no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el semestre antes señalado, como quiera que se limitó a señalar que esta tutela superaba la inmediatez, sin explicar por qué.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, tiene sentado que (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…).
b.-) El promotor obró con incuria porque omitió interponer el recurso de casación, con lo que dilapidó la oportunidad para debatir, dentro del mismo proceso penal, los reproches que hace por esta vía y de paso se sometió, en todo su alcance, a los efectos de la determinación.
Frente al tema la Sala expuso
c.-) El hecho que el actor no esté de acuerdo con la labor desplegada por el defensor público que lo asistió no lo legitima para cuestionar el desenlace surtido, pues, siempre tuvo la posibilidad de controvertir, discrepar y apartarse de la manera como aquel asumió y enfrentó el caso seguido en su contra.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (STC 9 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada en STC 23 may. 2013, exp. 00438-01 y STC2013, 27 nov. rad. 02203-01).
d.-) Finalmente, es inane detenerse en la alegación del <<perjuicio irremediable>>, como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que
(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012, exp. 01573-00), (STC-2012, 10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01).
Si el menoscabo se apuntala a la condena impuesta por las autoridades censuradas, es claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio accionar.
En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que
(…) la situación jurídico penal del gestor obedece a decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima (18 de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de 2012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ