Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7702-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01277-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela promovida por Rodrigo Antonio Garrido Rojas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de la capital, Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda. y el curador ad litem de las personas indeterminadas llamadas al litigio objeto del resguardo.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, el actor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y <<real acceso a la administración de justicia>>.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que revocó el del a quo, y, en su lugar, negó las pretensiones de la pertenencia por él adelantada contra Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda, y acogió la reivindicación por ésta reclamada en reconvención.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 2 al 12):
a.-) Que instauró el juicio ordinario de la referencia cuyo objeto era el garaje n° 38 del Edificio Andaluz, ubicado en la calle 139 n° 14-50 de esta ciudad, con matrícula n° 50N-2007011119.
c.-) Que frente a la contrademanda alegó <<prescripción extintiva>>, <<mala fe de la parte demandante>> <<ausencia de los elementos que estructuran la reivindicación>> y <<falta de legitimación en la causa por activa>>.
d.-) Que el juzgado estimó los pedimentos de la usucapión y desestimó los de la reconvención (29 nov. 2013).
e.-) Que el ad quem infirmó la determinación y no accedió a las súplicas del usucapiente y declaró la acción de dominio, sin valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente (13 abr. 2015).
4.- Pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia del superior y se convalide la de primer grado.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito indicó que se atiene a lo que resulte probado en el expediente nº 2010-0441, el cual remitió en calidad de préstamo (fl. 23).
2.- El Tribunal ni los demás involucrados se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada trasgredió las prerrogativas invocadas al negar la declaración de usucapión y acoger la reivindicación propuesta en reconvención en el proceso ordinario de Rodrigo Antonio Garrido Rojas contra Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda., por indebida valoración de los medios de convicción.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda que Rodrigo Antonio Garrido Rojas presentó contra Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda. y demás personas indeterminadas, para la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva del garaje n° 38 del Edificio Andaluz, ubicado en la calle 139 n° 14-50 de esta ciudad, con matrícula n° 50N-2007011119 (10 sep. 2010).
b.-) Que el curador ad litem designado a los desconocidos se pronunció sin formular medios defensivos.
c.-) Que la sociedad propuso las excepciones de mérito que denominó <<ausencia de requisitos esenciales para usucapir>>, <<inexistencia de nexo jurídico para suma de posesiones>> y la <<genérica>>.
d.-) Que ésta, además, reconvino la reivindicación del citado inmueble, solicitando su restitución.
e.-) Que frente a la contrademanda Garrido Rojas adujo la <<prescripción extintiva>>, <<mala fe de la parte demandante>> <<ausencia de los elementos que estructuran la reivindicación>> y <<falta de legitimación en la causa por activa>>.
f.-) Que el a quo declaró a Rodrigo Antonio usucapiente y denegó las pretensiones de la acción de dominio (29 nov. 2013).
g.-) Que el ad quem revocó la decisión y, en su lugar, no acogió la pertenencia, accedió a la reivindicación, ordenó la entrega del bien, se abstuvo de reconocer frutos y condenó en costas al actor (13 abr. 2015).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00 y STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00).
Frente al proveído de 13 de abril de 2015 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, infirmó el del juzgado, para desestimar las pretensiones del usucapiente y acceder a la reivindicación, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Para ello, citó los artículos 675, 2518, 2527, 2529 y 2539 del Código Civil que regulan el modo de la prescripción, de los que dedujo la existencia de tres elementos que deben concurrir para la prosperidad de la usucapión, a saber: a) Posesión material en el actor; b) Que ésta sea actual, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley; y, c) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por ese medio.
Luego de referirse a cada uno de ellos y a la figura jurídica de la <<suma de posesiones>>, se adentró en el examen del caso concreto, abordando en primer, lugar la inconformidad de la apelante consistente en que no se encontraban demostrados los presupuestos necesarios para que el actor obtuviera la propiedad del predio. Dijo entonces
(…) se aprecia en el expediente copia de la escritura pública nro. 0020 del 11 de enero de 2008… en la que consta la compraventa celebrada entre Lya Rojas de Garrido, como vendedora, y Rodrigo Antonio Garrido Rojas, como comprador, por la cual la primera le transfiere al segundo el dominio y la propiedad del y apartamento 502 y garaje 24 (…) El mismo documento comprende la venta de la “posesión sobre el garaje 38”, señalándose expresamente “derecho de posesión material sobre el garaje treinta y ocho (38) del edificio antes referido, desde el años 1991 (…) Así las cosas… la posesión sobre el bien debatido, en principio, se ha venido transmitiendo desde el año 1991, dilucidándose el vínculo jurídico referido a la continuidad del ejercicio de la posesión sobre el predio, sin que pueda desconocerse que, en todo caso, la posesión requiere la convergencia del corpus del animus en quien pretenda hacerla valer.
Y continuó exponiendo, que el extremo temporal desde el cual podría contarse el término de posesión alegada para adquirir por prescripción extraordinaria, correspondía al año 1991, de donde emergía que para la fecha de presentación de la demanda – 16 de julio de 2010- no había transcurrido el lapso veintenario previsto en el artículo 2532 del Código Civil –norma aplicable en su tenor anterior a la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, de acuerdo con la data del libelo incoatorio-.
Aclaró, que si bien en los hechos del escrito genitor se señaló que las <<posesiones>> de sus antecesores comenzaron en el año 1986, mediante actos ejercidos por Inversiones Martínez Ojeda y Ltda., hasta el año 1991, tal período no podía tenerse en cuenta debido a la imposibilidad de agregarse el tiempo que el bien estuvo en manos de su propietaria, quien en acto escriturario de venta del apartamento 502 y parqueadero 24, se reservó el dominio del parqueadero n° 38 (E. P. 27 sep. 1991).
Dedujo respecto de dicho tópico, y después de estudiar las declaraciones de Álvaro Hernán Ángel León, Víctor Raúl Vargas y Gladis Nubia González de Zamudio, y la inspección judicial practicada al inmueble, que
(…) pese a que se probó la posesión real y material ejercida por el actor y sus antecesores, lo cierto es que no se acreditó el término exigido legalmente en el ejercicio de actos de señorío para adquirir un bien inmueble por prescripción, pues, se insiste, en ese asunto aun tomando en consideración la suma de posesiones alegada por el extremo activo, los actos posesorios solo se remontarían al año 1991, por manera que para la fecha de presentación de la demanda en el año 2010, no había transcurrido el término mínimo de posesión de 20 años. Como el a quo llegó a una conclusión opuesta, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada la excepción de “ausencia de requisitos esenciales para usucapir” propuesta por la pasiva.
(…) Sin que haya sido objeto de disputa en el proceso, resulta claro que el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50N 20070119 correspondiente al garaje 38 de la propiedad horizontal Edificio Andaluz, es de propiedad de la Sociedad reconviniente, lo que se constata en el certificado de tradición y libertad del citado inmueble, que da cuenta de la compra efectuada por la sociedad demandante a Martínez Gil Antonio María y Ojeda de Martínez mediante escritura pública nro. 8956 del 22 de diciembre de 1986, registrada en el folio 050-0131180, inmueble de mayor extensión, quedando establecida la legitimación por activa en el caso sub lite (…) Así mismo, se encuentra acreditada la posesión ejercida por el señor Rodrigo Antonio Garrido Rojas, presupuesto de la acción de dominio, según se analizó en líneas precedentes. Y en cuento a la identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante, así como la singularidad del bien no hay ninguna discusión en el proceso, máxime cuando el demandante en la reconvención solicitó la reivindicación del mismo bien pretendido por el actor en la demanda de pertenencia.
De esa manera, siguió con el análisis de las excepciones propuestas contra la reivindicación, sosteniendo en relación con la “prescripción extintiva”, que
(…) la pretensión formulada por Rodrigo Antonio Garrido Rojas… no prosperó ante la falta de convergencia de todos los requisitos necesarios para adquirir pro prescripción, motivo por el que, correlativamente, la excepción que se analiza tampoco está llamada al triunfo. Ello, por cuanto el derecho de dominio no se extingue por el transcurso del tiempo o la ausencia de actos de señorío ejecutados por el propietario, en tanto la omisión de actos facultatitvos se encuentra dentro de los derechos que confiere el dominio.
De la “mala fe del demandante” afirmó resultar infundada porque el actor, a través de la reconvención, está haciendo valer el derecho de dominio del cual es titular, y el que a tono del artículo 669 del Código Civil, es “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. y STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00).
b.-) Reiteradamente la Sala ha recalcado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la autonomía judicial.
En el presente asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con no ponderación en conjunto de las pruebas, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para realizar la valoración desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Corte
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015, 14 may. rad. 00951-00 y STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ