STC 7702 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7702-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01277-00  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela promovida por Rodrigo Antonio Garrido Rojas frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de la  capital, Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda. y  el curador ad  litem  de las personas indeterminadas llamadas al litigio objeto del  resguardo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderada, el actor sostiene que le fueron  vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y <<real  acceso a la administración de justicia>>.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que  revocó el del a  quo,  y, en su lugar, negó las pretensiones de la pertenencia por él  adelantada contra Inversiones  Martínez Ojeda & Cía. Ltda, y acogió la  reivindicación  por ésta reclamada en reconvención.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 2 al 12):  

a.-) Que instauró  el juicio ordinario de la referencia cuyo objeto era el garaje n°  38 del Edificio Andaluz, ubicado en la calle 139 n° 14-50 de esta  ciudad, con matrícula n° 50N-2007011119.  

c.-) Que frente a  la contrademanda alegó <<prescripción  extintiva>>, <<mala fe de la parte demandante>>  <<ausencia de los elementos que estructuran la reivindicación>>  y  <<falta  de legitimación en la causa por activa>>.  

d.-) Que el  juzgado estimó los pedimentos de la usucapión y  desestimó los de la reconvención (29 nov. 2013).  

e.-) Que el ad  quem  infirmó la determinación y no accedió a las  súplicas del usucapiente y declaró la acción de  dominio, sin valorar en conjunto las pruebas obrantes en el  expediente (13 abr. 2015).  

4.- Pretende que  se deje sin valor ni efecto la sentencia del superior y se convalide  la de primer grado.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado Décimo Civil del Circuito indicó que se  atiene a lo que resulte probado en el expediente nº 2010-0441,  el cual remitió en calidad de préstamo (fl. 23).  

2.- El Tribunal ni  los demás involucrados se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada trasgredió  las prerrogativas invocadas al negar la declaración de  usucapión y acoger la reivindicación propuesta en  reconvención en el proceso ordinario de Rodrigo Antonio  Garrido Rojas contra Inversiones Martínez  Ojeda & Cía. Ltda., por indebida valoración de los  medios de convicción.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió  la demanda que Rodrigo Antonio Garrido Rojas presentó contra  Inversiones Martínez  Ojeda & Cía. Ltda. y demás personas indeterminadas,  para la declaración de prescripción extraordinaria  adquisitiva del garaje  n° 38 del Edificio Andaluz, ubicado en la calle 139 n° 14-50  de esta ciudad, con matrícula n° 50N-2007011119  (10 sep. 2010).  

b.-) Que el  curador ad  litem designado  a los desconocidos se pronunció sin formular medios  defensivos.  

c.-) Que la  sociedad propuso las excepciones de mérito que denominó  <<ausencia  de requisitos esenciales para usucapir>>, <<inexistencia  de nexo jurídico para suma de posesiones>>  y la <<genérica>>.  

d.-) Que ésta,  además, reconvino la reivindicación del citado  inmueble, solicitando su restitución.  

e.-) Que frente a  la contrademanda Garrido Rojas adujo la <<prescripción  extintiva>>, <<mala fe de la parte demandante>>  <<ausencia de los elementos que estructuran la reivindicación>>  y  <<falta  de legitimación en la causa por activa>>.  

f.-) Que el a  quo  declaró a Rodrigo Antonio usucapiente y denegó las  pretensiones de la acción de dominio (29 nov. 2013).  

g.-) Que el ad  quem  revocó la decisión y, en su lugar, no acogió la  pertenencia, accedió a la reivindicación, ordenó  la entrega del bien, se abstuvo de reconocer frutos y condenó  en costas al actor (13 abr. 2015).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00,  STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad.  01105-00 y STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00).  

Frente al  proveído  de 13 de abril de 2015  por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,  infirmó el del juzgado, para desestimar las pretensiones del  usucapiente y acceder a la reivindicación, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Para ello, citó  los artículos 675, 2518, 2527, 2529 y 2539 del Código  Civil que regulan el modo de la prescripción, de los que  dedujo la existencia de tres elementos que deben concurrir para la  prosperidad de la usucapión, a saber: a) Posesión  material en el actor; b) Que ésta sea actual, pacífica  e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley; y, c) Que la  cosa sea susceptible de adquirirse por ese medio.  

Luego de referirse  a cada uno de ellos y a la figura jurídica de la <<suma  de posesiones>>,  se adentró en el examen del caso concreto, abordando en  primer, lugar la inconformidad de la apelante consistente en que no  se encontraban demostrados los presupuestos necesarios para que el  actor obtuviera la propiedad del predio. Dijo entonces  

(…) se  aprecia en el expediente copia de la escritura pública nro.  0020 del 11 de enero de 2008… en la que consta la compraventa  celebrada entre Lya Rojas de Garrido, como vendedora, y Rodrigo  Antonio Garrido Rojas, como comprador, por la cual la primera le  transfiere al segundo el dominio y la propiedad del y apartamento 502  y garaje 24 (…) El mismo documento comprende la venta de la  “posesión  sobre el garaje 38”,  señalándose expresamente “derecho de posesión  material sobre el garaje treinta y ocho (38) del edificio antes  referido, desde el años 1991 (…) Así las cosas…  la posesión sobre el bien debatido, en principio, se ha venido  transmitiendo desde el año 1991, dilucidándose el  vínculo jurídico referido a la continuidad del  ejercicio de la posesión sobre el predio, sin que pueda  desconocerse que, en todo caso, la posesión requiere la  convergencia del corpus del animus en quien pretenda hacerla valer.  

Y  continuó exponiendo, que el extremo temporal desde el cual  podría contarse el término de posesión alegada  para adquirir por prescripción extraordinaria, correspondía  al año 1991, de donde emergía que para la fecha de  presentación de la demanda – 16 de julio de 2010- no  había transcurrido el lapso veintenario previsto en el  artículo 2532 del Código Civil –norma aplicable  en su tenor anterior a la reforma introducida por la Ley 791 de 2002,  de acuerdo con la data del libelo incoatorio-.  

Aclaró, que  si bien en los hechos del escrito genitor se señaló que  las <<posesiones>>  de sus antecesores comenzaron en el año 1986, mediante actos  ejercidos por Inversiones Martínez Ojeda y Ltda., hasta el año  1991, tal período no podía tenerse en cuenta debido a  la imposibilidad de agregarse el tiempo que el bien estuvo en manos  de su propietaria, quien en acto escriturario de venta del  apartamento 502 y parqueadero 24, se reservó el dominio del  parqueadero n° 38 (E. P. 27 sep. 1991).  

Dedujo respecto de  dicho tópico, y después de estudiar las declaraciones  de Álvaro Hernán Ángel León, Víctor  Raúl Vargas y Gladis Nubia González de Zamudio, y la  inspección judicial practicada al inmueble, que  

(…) pese  a que se probó la posesión real y material ejercida por  el actor y sus antecesores, lo cierto es que no se acreditó el  término exigido legalmente en el ejercicio de actos de señorío  para adquirir un bien inmueble por prescripción, pues, se  insiste, en ese asunto aun tomando en consideración la suma de  posesiones alegada por el extremo activo, los actos posesorios solo  se remontarían al año 1991, por manera que para la  fecha de presentación de la demanda en el año 2010, no  había transcurrido el término mínimo de posesión  de 20 años. Como el a quo llegó a una conclusión  opuesta, se revocará la sentencia apelada y se declarará  probada la excepción de “ausencia de requisitos  esenciales para usucapir” propuesta por la pasiva.  

(…) Sin  que haya sido objeto de disputa en el proceso, resulta claro que el  inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50N 20070119  correspondiente al garaje 38 de la propiedad horizontal Edificio  Andaluz, es de propiedad de la Sociedad reconviniente, lo que se  constata en el certificado de tradición y libertad del citado  inmueble, que da cuenta de la compra efectuada por la sociedad  demandante a Martínez Gil Antonio María y Ojeda de  Martínez mediante escritura pública nro. 8956 del 22 de  diciembre de 1986, registrada en el folio 050-0131180, inmueble de  mayor extensión, quedando establecida la legitimación  por activa en el caso sub lite (…) Así mismo, se  encuentra acreditada la posesión ejercida por el señor  Rodrigo Antonio Garrido Rojas, presupuesto de la acción  de  dominio, según se analizó en líneas precedentes.  Y en cuento a la identidad del bien poseído con aquel del cual  es propietario el demandante, así como la singularidad del  bien no hay ninguna discusión en el proceso, máxime  cuando el demandante en la reconvención solicitó la  reivindicación del mismo bien pretendido por el actor en la  demanda de pertenencia.  

De esa manera,  siguió con el análisis de las excepciones propuestas  contra la reivindicación, sosteniendo en relación con  la “prescripción  extintiva”, que  

(…) la  pretensión formulada por Rodrigo Antonio Garrido Rojas…  no prosperó ante la falta de convergencia de todos los  requisitos necesarios para adquirir pro prescripción, motivo  por el que, correlativamente, la excepción que se analiza  tampoco está llamada al triunfo. Ello, por cuanto el derecho  de dominio no se extingue por el transcurso del tiempo o la ausencia  de actos de señorío ejecutados por el propietario, en  tanto la omisión de actos facultatitvos se encuentra dentro de  los derechos que confiere el dominio.  

De la  “mala  fe del demandante” afirmó  resultar infundada porque el actor, a través de la  reconvención, está haciendo valer el derecho de dominio  del cual es titular, y el que a tono del artículo 669 del  Código Civil, es “el  derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no  siendo contra ley o contra derecho ajeno”.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (SC,  5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. y  STC-2015,  4 jun. rad. 01141-00).  

b.-)  Reiteradamente la Sala ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la autonomía judicial.  

En el presente  asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con no  ponderación en conjunto de las pruebas, que llevarían a  una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que  persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para  realizar la valoración desde otra perspectiva. Así lo  ha dicho la Corte  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015,  14 may. rad. 00951-00 y STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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