STC 7703 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7703-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01267-00  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Constructora Inmobiliaria Romana S.A. y Grupo  Empresarial Nirvana S.A.S., frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada  ciudad, con vinculación de Obcipol Ltda. y García Ríos  Constructores S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, las promotoras sostienen que les fue  vulnerado el derecho al debido proceso.  

2.- Señalan  como contrarios a su prerrogativa los autos de ambas instancias que  se abstuvieron de condenar en costas a la parte demandante que pidió  la terminación por pago del juicio ejecutivo quirografario que  Obcipol Ltda, les adelantó a ellas y a García  Ríos Constructores S.A.  

3.- Sustentan la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 3 al 11):  

a.-) Que en el  coactivo en cita se libró orden de apremio  (4 jun. 2013) y se  decretó el embargo de cinco mil doscientos millones de pesos  ($5.200.000.000).  

b.-) Que <<se  suscribió contrato de cesión parcial de derechos de  crédito a título de dación en pago de la  acreencia que tiene reconocida la sociedad Grupo Empresarial Nirvana  S.A.S. en el proceso de reorganización empresarial de Vida  Centro Profesional>> (12  jun. Siguiente).  

c.-) Que la  Superintendencia de Sociedades reconoció como <<cesionaria  parcial>> a  Obcipol Ltda. (4 jul.), por dos mil quinientos ochenta y nueve  millones ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos  ($2589.172.353).  

d.-) Que pese a lo  anterior, ésta continúo impulsando el litigio radicando  medidas cautelares <<actuando  de mala fe y con temeridad>>.  

e.-) Que  notificadas el 1° de octubre, propusieron las excepciones de  mérito que nominaron <<pago>>,  <<cobro de lo no debido>> y  <<desconocimiento de los acuerdos y de la dación en pago  cumplida>>.  

f.-) Que Obcipol  Ltda. solicitó la <<terminación  del proceso por pago total de la obligación>> (15  may. 2014), doce (12) meses después de surtida la negociación.  

g.-) Que el  juzgado accedió al pedimento sin referirse a las costas,  <<desconociendo  el título XX, en especial el artículo 392 en los  numerales 1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Civil>>.  

h.-) Que la  decisión se mantuvo vía reposición, en proveído  en el que se concedió la alzada (8 sep.).  

i.-) Que el ad  quem  la confirmó, condenándolas en gastos de segunda  instancia (27 abr. 2015).  

4.- Pretenden que  <<se  modifique el fallo del Tribunal… y, en consecuencia, revoque  el auto del 21 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cali>> (fl.  9).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADAS  

1.-  El Tribunal Superior de Cali indicó que las razones para  convalidar el proveído impugnado se encuentran consignados en  el por este medio opugnado, y a los argumentos allí expuestos,  a los que se remite (fls. 41 y 42).  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito relató el trámite  surtido en el juicio objeto de tutela, manifestando que como el  ataque se dirigió contra la decisión del superior, no  tiene nada que decir (fls. 38 y 39).  

3.-  Obcipol Ltda. se opuso al auxilio ante la ausencia de conculcación  de la garantía invocada, por inexistencia de defecto  procedimental, solicitando se declare su improcedencia (fls. 52 al  59).  

4.- Los demás  convocados gradaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades cuestionadas trasgredieron  la prerrogativa reclamada al no condenar en costas a la ejecutante,  al momento declarar  terminado por pago total el proceso de Obcipol  Ltda. frente a Constructora Inmobiliaria Romana S.A., Grupo  Empresarial Nirvana S.A.S. y García Ríos Constructores  S.A.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito libró orden ejecutiva en  favor Obcipol Ltda., contra  Constructora Inmobiliaria Romana S.A., Grupo Empresarial Nirvana  S.A.S. y García Ríos Constructores S.A. con base en  unas facturas de venta, y simultáneamente decretó el  embargo de sumas de dinero de éstos (4 jun. 2013).  

b.-) Que el Grupo  Empresarial Nirvana S.A.S., con el fin de extinguir la prestación,  suscribió con Obcipel Ltda. <<contrato  de cesión parcial de derechos  a título de dación  en pago sobre los derechos de crédito>>  por dos  mil quinientos ochenta y nueve millones ciento setenta y dos mil  trescientos cincuenta y tres pesos ($2589.172.353), contenidos en el  pagaré n° 001-2009, cuyo importe está respaldado  con el Certificado de Garantía n° 11 de 3 de noviembre de  2011 expedido por la Fiduciaria Corficolombia S.A., suma  que le correspondía en el trámite de reorganización  empresarial de la sociedad Vida Centro Profesional S.A. (13 jun).  

c.-) Que en la  misma fecha la acreedora solicitó la ampliación de las  cautelas, a lo que se accedió (24 jun).  

d.-) Que la  Superintendencia de Sociedades aceptó a la cesionaria como  titular de los <<derechos  de crédito>>  transferidos (4 jul.).  

e.-) Que Obcipol  Ltda. recibió el Certificado de Garantía n° 20  expedido con cargo al patrimonio autónomo Fideicomiso Vida  Centro Profesional ((24 sep.).  

f.-) Que las  deudoras formularon las defensas denominadas <<pago>>,  <<cobro de lo no debido>> y  <<desconocimiento de los acuerdos y de la dación en pago  cumplida>> (1º  oct.).  

g.-) Que Obcipol  Ltda. pidió la <<terminación  del proceso por pago total de la obligación>>  (15 may. 2014).  

h.-) Que el a  quo  declaró la finalización del litigio <<por  pago>>,  sin condenar en costas a la acreedora (21 may. 2014).  

i.-) Que las  ejecutadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio  apelación en cuanto al silencio guardado sobre la  <<correspondiente  condena de costas a la parte demandante>>.  

j.-) Que el a  quo  sostuvo la resolución y concedió la impugnación  (8 sep.), folios 13 y 14.  

k.-) Que el ad  quem  la convalidó al establecer que el pago fue posterior al  mandamiento coactivo, y por tratarse de una forma de culminar el  pleito ejecutivo, en el que no se prevé tal sanción (27  abr. 2015), folios 15 al 22.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00,  STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad.  01105-00 y STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00).  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00 y STC5897-2015, 14 may. rad. 00872-00).  

c.-)  Frente al proveído  de 27 de abril de 2015  por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Cali, quien en forma  definitiva resolvió el asunto, confirmó el de primer  grado, que no condenó en costas a la acreedora solicitante de  la terminación del proceso por pago total de la obligación,  esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que imploran las gestoras, porque expone  un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Para llegar a tal  conclusión, empezó por recordar que tratándose  del proceso ejecutivo, el artículo 537 del Código de  Procedimiento Civil, regula su terminación por pago en los  siguientes términos <<Si  antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico  proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para  recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las  costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá  la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente..>>,  del que señaló, se trata de una causa autónoma y  exclusiva de finalización de litigio, que no se está  <<dentro  de las hipótesis propias del desistimiento, que implica no  seguir la actuación aun cuando se haya cumplido con la  obligación y que de ser unilateral, obliga a la condena en  costas>>.  

Agregando,  

(…) De  este modo, no podía como lo señala el recurrente,  disponerse en este caso condena en costas en contra del demandante,  por no encontrarnos ante un desistimiento de las pretensiones de la  demanda sino ante una forma distinta de terminación del  proceso ejecutivo, cuyos efectos y consecuencias son disímiles;  terminación con la que, por demás, estuvieron conformes  las ejecutadas, pues ello no es motivo de su reproche.  

Precisó  a renglón seguido, que tampoco el artículo 687 ibídem  contempló la condena en costas para cuando se da el  levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por <<terminación  del proceso ejecutivo por pago total de la deuda>>,  por lo que no podía incluirse tal decisión  en el  proveído rebatido, pues, <<ello  sólo hubiere tenido lugar en el evento en que sus excepciones  se hubieren tramitado y la sentencia les hubiese sido totalmente  favorable, tal como lo prevé el artículo 510 del C. de  P. C.>>.  

Dedujo de todo  ello, que  

(…) el  recuento arriba realizado permite concluir a este Despacho que al  momento de ser presentada la demanda, las sociedades ejecutadas  efectivamente se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y  a pesar de las conversaciones previas que menciona el apoderado  judicial de las demandadas, lo cierto es que la suscripción  del “contrato de cesión parcial de derechos de crédito  a título de dación de pago” es posterior incluso  al auto de mandamiento ejecutivo, es sin mencionar que como se  estipuló en el convenio, la eficacia del mismo quedó  supeditada a que la Fiduciaria Corficolombia S.A. expidiera el  certificado de garantía a favor de Obcipol Ltda., el cual sólo  fue entregado a la ejecutante en el mes de septiembre de 2014.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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