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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7703-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01267-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Constructora Inmobiliaria Romana S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con vinculación de Obcipol Ltda. y García Ríos Constructores S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, las promotoras sostienen que les fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señalan como contrarios a su prerrogativa los autos de ambas instancias que se abstuvieron de condenar en costas a la parte demandante que pidió la terminación por pago del juicio ejecutivo quirografario que Obcipol Ltda, les adelantó a ellas y a García Ríos Constructores S.A.
3.- Sustentan la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 3 al 11):
a.-) Que en el coactivo en cita se libró orden de apremio (4 jun. 2013) y se decretó el embargo de cinco mil doscientos millones de pesos ($5.200.000.000).
b.-) Que <<se suscribió contrato de cesión parcial de derechos de crédito a título de dación en pago de la acreencia que tiene reconocida la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. en el proceso de reorganización empresarial de Vida Centro Profesional>> (12 jun. Siguiente).
c.-) Que la Superintendencia de Sociedades reconoció como <<cesionaria parcial>> a Obcipol Ltda. (4 jul.), por dos mil quinientos ochenta y nueve millones ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($2589.172.353).
d.-) Que pese a lo anterior, ésta continúo impulsando el litigio radicando medidas cautelares <<actuando de mala fe y con temeridad>>.
e.-) Que notificadas el 1° de octubre, propusieron las excepciones de mérito que nominaron <<pago>>, <<cobro de lo no debido>> y <<desconocimiento de los acuerdos y de la dación en pago cumplida>>.
f.-) Que Obcipol Ltda. solicitó la <<terminación del proceso por pago total de la obligación>> (15 may. 2014), doce (12) meses después de surtida la negociación.
g.-) Que el juzgado accedió al pedimento sin referirse a las costas, <<desconociendo el título XX, en especial el artículo 392 en los numerales 1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Civil>>.
h.-) Que la decisión se mantuvo vía reposición, en proveído en el que se concedió la alzada (8 sep.).
i.-) Que el ad quem la confirmó, condenándolas en gastos de segunda instancia (27 abr. 2015).
4.- Pretenden que <<se modifique el fallo del Tribunal… y, en consecuencia, revoque el auto del 21 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali>> (fl. 9).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADAS
1.- El Tribunal Superior de Cali indicó que las razones para convalidar el proveído impugnado se encuentran consignados en el por este medio opugnado, y a los argumentos allí expuestos, a los que se remite (fls. 41 y 42).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito relató el trámite surtido en el juicio objeto de tutela, manifestando que como el ataque se dirigió contra la decisión del superior, no tiene nada que decir (fls. 38 y 39).
3.- Obcipol Ltda. se opuso al auxilio ante la ausencia de conculcación de la garantía invocada, por inexistencia de defecto procedimental, solicitando se declare su improcedencia (fls. 52 al 59).
4.- Los demás convocados gradaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas trasgredieron la prerrogativa reclamada al no condenar en costas a la ejecutante, al momento declarar terminado por pago total el proceso de Obcipol Ltda. frente a Constructora Inmobiliaria Romana S.A., Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y García Ríos Constructores S.A.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito libró orden ejecutiva en favor Obcipol Ltda., contra Constructora Inmobiliaria Romana S.A., Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y García Ríos Constructores S.A. con base en unas facturas de venta, y simultáneamente decretó el embargo de sumas de dinero de éstos (4 jun. 2013).
b.-) Que el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., con el fin de extinguir la prestación, suscribió con Obcipel Ltda. <<contrato de cesión parcial de derechos a título de dación en pago sobre los derechos de crédito>> por dos mil quinientos ochenta y nueve millones ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($2589.172.353), contenidos en el pagaré n° 001-2009, cuyo importe está respaldado con el Certificado de Garantía n° 11 de 3 de noviembre de 2011 expedido por la Fiduciaria Corficolombia S.A., suma que le correspondía en el trámite de reorganización empresarial de la sociedad Vida Centro Profesional S.A. (13 jun).
c.-) Que en la misma fecha la acreedora solicitó la ampliación de las cautelas, a lo que se accedió (24 jun).
d.-) Que la Superintendencia de Sociedades aceptó a la cesionaria como titular de los <<derechos de crédito>> transferidos (4 jul.).
e.-) Que Obcipol Ltda. recibió el Certificado de Garantía n° 20 expedido con cargo al patrimonio autónomo Fideicomiso Vida Centro Profesional ((24 sep.).
f.-) Que las deudoras formularon las defensas denominadas <<pago>>, <<cobro de lo no debido>> y <<desconocimiento de los acuerdos y de la dación en pago cumplida>> (1º oct.).
g.-) Que Obcipol Ltda. pidió la <<terminación del proceso por pago total de la obligación>> (15 may. 2014).
h.-) Que el a quo declaró la finalización del litigio <<por pago>>, sin condenar en costas a la acreedora (21 may. 2014).
i.-) Que las ejecutadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en cuanto al silencio guardado sobre la <<correspondiente condena de costas a la parte demandante>>.
j.-) Que el a quo sostuvo la resolución y concedió la impugnación (8 sep.), folios 13 y 14.
k.-) Que el ad quem la convalidó al establecer que el pago fue posterior al mandamiento coactivo, y por tratarse de una forma de culminar el pleito ejecutivo, en el que no se prevé tal sanción (27 abr. 2015), folios 15 al 22.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00 y STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00).
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC5897-2015, 14 may. rad. 00872-00).
c.-) Frente al proveído de 27 de abril de 2015 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Cali, quien en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el de primer grado, que no condenó en costas a la acreedora solicitante de la terminación del proceso por pago total de la obligación, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que imploran las gestoras, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Para llegar a tal conclusión, empezó por recordar que tratándose del proceso ejecutivo, el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, regula su terminación por pago en los siguientes términos <<Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente..>>, del que señaló, se trata de una causa autónoma y exclusiva de finalización de litigio, que no se está <<dentro de las hipótesis propias del desistimiento, que implica no seguir la actuación aun cuando se haya cumplido con la obligación y que de ser unilateral, obliga a la condena en costas>>.
Agregando,
(…) De este modo, no podía como lo señala el recurrente, disponerse en este caso condena en costas en contra del demandante, por no encontrarnos ante un desistimiento de las pretensiones de la demanda sino ante una forma distinta de terminación del proceso ejecutivo, cuyos efectos y consecuencias son disímiles; terminación con la que, por demás, estuvieron conformes las ejecutadas, pues ello no es motivo de su reproche.
Precisó a renglón seguido, que tampoco el artículo 687 ibídem contempló la condena en costas para cuando se da el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por <<terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda>>, por lo que no podía incluirse tal decisión en el proveído rebatido, pues, <<ello sólo hubiere tenido lugar en el evento en que sus excepciones se hubieren tramitado y la sentencia les hubiese sido totalmente favorable, tal como lo prevé el artículo 510 del C. de P. C.>>.
Dedujo de todo ello, que
(…) el recuento arriba realizado permite concluir a este Despacho que al momento de ser presentada la demanda, las sociedades ejecutadas efectivamente se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y a pesar de las conversaciones previas que menciona el apoderado judicial de las demandadas, lo cierto es que la suscripción del “contrato de cesión parcial de derechos de crédito a título de dación de pago” es posterior incluso al auto de mandamiento ejecutivo, es sin mencionar que como se estipuló en el convenio, la eficacia del mismo quedó supeditada a que la Fiduciaria Corficolombia S.A. expidiera el certificado de garantía a favor de Obcipol Ltda., el cual sólo fue entregado a la ejecutante en el mes de septiembre de 2014.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ