ATC2108-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC2108-2015  

Radicación  n.° 86001-22-08-001-2013-00317-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta ordenada por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto de la providencia  emitida en el incidente de desacato impulsado dentro del proceso de  tutela promovido por el Cabildo Indígena Inga de San Pedro,  Municipio de Colón Departamento del Putumayo, contra la  Subgerencia de Promoción y Asuntos Étnicos del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.  

ANTECEDENTES  

1.        El  representante legal del citada agrupación,  luego de aludir a los términos de la sentencia proferida el 18  de septiembre de 2013 en el trámite constitucional que dio  origen a estas diligencias, aseguró que la  autoridad judicial acusada no ha dado cumplimiento a la acotada orden  perentoria emitida en el sentido de «ORDENAR  al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER,  Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos  que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la  notificación de esta sentencia, culmine el proceso de  constitución del resguardo del Cabildo Indígena Inga de  San Pedro»  (fls. 15 a 33, cdno. 1).  

2.  Como sustento de la petición de desacato presentado afirma, en  síntesis, que la  Subgerencia de Promoción y Asuntos Étnicos del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘INCODER’,  «no  ha cumplido con la orden impartida (…), toda vez que nuestro  cabildo (…) hasta la fecha no ha sido constituido legalmente  como Resguardo, además la autoridad tradicional desconoce las  razones por las cuales continua detenido el trámite en  referencia» (fl.  1 y 2 idem).  

2.1.  Destaca que ante el prolongado silencio, «se  radicó derecho de petición (…), con el fin de  solicitar se le informe (…) las razones» de  sus evidentes omisiones, pero tampoco se ha brindado respuesta de  naturaleza alguna (fl 3 idem).  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, solicita que impongan las sanciones  previstas en la ley, consistentes en arresto y multa equivalente en  salarios mínimos legales mensuales.  

4.        El  a  quo,  primero, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, ordenó requerir al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural para que de «manera  inmediata»  el ordenara al funcionario del aludido instituto proceder  consecuentemente, pero ante el silencio el 13 de marzo de 2015 ordenó  luego, por un lado, abrir trámite incidental contra el  Sugerente de  Promoción y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural  y, por el otro, correr traslado al citado funcionario por «el  término de dos (2) días hábiles, a fin de que  solicite pruebas o exprese lo que a bien tenga»  (fls. 42 y 49 idem).  

5.        Como  la secretaría del Tribunal dio cuenta que «las  autoridades incidentadas dejaron correr el término en  silencio», nuevamente  y para «evitar  futuras nulidades»,  determinó otra amonestación tanto al «Gerente  del INCODER»,  como a la «Doctora  Judith del Pilar Vidal Amaya Sugerente de Promoción,  Seguimiento y Asuntos Étnicos (o quien haga sus veces) del  citado Instituto»  (fl. 54 idem).  

6.  Sin pronunciamiento de los reconvenidos, la Sala de Decisión  competente advirtió que no obstante la publicidad destacada en  precedencia «la  autoridad incidentada guardó silencio, lo cual denota una  inactividad durante todo el trámite, pues nada manifestó  sobre el cumplimiento de las órdenes mediante sentencia de  tutela del 18-09-13, dictada por esta Colegiatura», en  virtud de lo cual decidió «SANCIONAR  a la doctora Judith del Pilar Vidal Amaya, o quien haga sus veces,  con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…), a nombre del Consejo Superior  de la Judicatura» (fls.  59 a 63 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta  decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con  evidenciar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Mocoa, circunstancia que impone verificar la actitud de la  autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la  sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales del  Cabildo  Indígena Inga de San Pedro, Municipio de Colón  Departamento del Putumayo.  

2.  En tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se ciñe,  como es obvio y natural, a verificar una actividad de contraste o  correspondencia entre lo dispuesto en la decisión emitida  dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada  como indiferente o negligente, que se le reprocha al citado  organismo, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad  anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se  examina:  

[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional  (CSJ  ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150, se subraya, reiterado 27 oct. 2014, Rad.  01106-01).  

3.  Situada la Corte en esa singular competencia funcional, se impone  tener en cuenta que a través de la sentencia de tutela  proferida el 18 de septiembre de 2013, el tribunal de primer grado  efectivamente le ordenó «al  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Subgerencia  de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos que en el  término de cinco (5) meses contados a partir de la  notificación de esta sentencia, culmine el proceso de  constitución del resguardo del Cabildo Indígena Inga de  San Pedro»  (fls. 15 a 33, cdno. 1).  

A  pesar de la nitidez y al propio tiempo perentoriedad del fallo, por  cuenta del evidente silencio de los funcionarios competentes, en el  trámite de primer grado del acotado incidente, es imperativo  concluir que la Subgerencia  de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos  del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER,  no procedió en esos puntuales términos, en relación  con los específicos mandatos emitidos por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.  

Obsérvese  que, aparte de que el fallo de primer grado estimatorio de la  protección inicialmente formulada, el 4 de diciembre de 2013  fue confirmado, y posteriormente, la Corte Constitucional lo excluyó  del mecanismo de la eventual revisión (fl. 5, cdno. 2), ante  el incumplimiento denunciado por la parte querellante, previos los  requerimiento arriba indicados, se ordenó tramitar el  incidente propuesto, se dispuso el traslado de rigor y, en adición,  se le advirtió a la señalada autoridad que de persistir  el incumplimiento denunciado se impondrían las sanciones  previstas en la ley, sin que se procediera en legal forma, pues se  repite, ante el tribunal ningún pronunciamiento se  materializó, soslayando así la ejecutoriada orden  especial, cuestión que comporta señalar, como lo  advirtió el a  quo,  que el accionado efectivamente no ha dado cumplimiento en forma  estricta la memorada sentencia de tutela.  

El  comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una  desatención o inobservancia de la orden del juez  constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86  de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de  1991, determinan que el «fallo  será de inmediato cumplimiento»,  al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación  de conocimiento para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo  cierto es que no se procedió en debida forma.  

No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad del mandato tutelar emitido para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato1,  cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo  fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos  fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia  hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»  

«El  término para el  cumplimiento figura en la parte resolutiva de  cada fallo. Es perentorio  (sent. T-235/02, se subraya)»  (CSJ ATC 4  jun. 2013, Rad. 00013-01).  

4.        Por  tanto, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y  como lo concedió la Sala Única competente y se indicó  en las providencias dictadas en la órbita del pertinente  incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener  las sanciones impuestas en la providencia materia de análisis  que debe, por tanto, ser confirmada.  

5.  La Corte no soslaya que al trámite de consulta concurrió  el Coordinador del Grupo de Representación Judicial del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el propósito de  manifestar, en síntesis, que «el  19 de marzo de 2015»  se llevó a cabo «una  reunión con la comunidad (…) en la que adquirieron  compromisos y se señalaron claramente las fechas de  cumplimiento de las mismos»,  para «continuar  con el proceso de constitución del resguardo indígena  solicitado»,  sin tener en cuenta que la puntual decisión se emitió,  se repite, en el sentido de «ORDENAR  al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER,  Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos  que en el  término de cinco (5) meses contados a partir de la  notificación de esta sentencia, culmine el proceso de  constitución del resguardo del Cabildo Indígena Inga de  San Pedro» (se  destaca, fls. 15 a 33, cdno. 1).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  el auto de fecha y procedencia preanotados.  

Comuníquese  la decisión a  las partes y devuélvase el asunto a la oficina judicial de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la          autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es          subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado          donde la responsabilidad es objetiva.  

      

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