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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC2108-2015
Radicación n.° 86001-22-08-001-2013-00317-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta ordenada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto de la providencia emitida en el incidente de desacato impulsado dentro del proceso de tutela promovido por el Cabildo Indígena Inga de San Pedro, Municipio de Colón Departamento del Putumayo, contra la Subgerencia de Promoción y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES
1. El representante legal del citada agrupación, luego de aludir a los términos de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 en el trámite constitucional que dio origen a estas diligencias, aseguró que la autoridad judicial acusada no ha dado cumplimiento a la acotada orden perentoria emitida en el sentido de «ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine el proceso de constitución del resguardo del Cabildo Indígena Inga de San Pedro» (fls. 15 a 33, cdno. 1).
2. Como sustento de la petición de desacato presentado afirma, en síntesis, que la Subgerencia de Promoción y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘INCODER’, «no ha cumplido con la orden impartida (…), toda vez que nuestro cabildo (…) hasta la fecha no ha sido constituido legalmente como Resguardo, además la autoridad tradicional desconoce las razones por las cuales continua detenido el trámite en referencia» (fl. 1 y 2 idem).
2.1. Destaca que ante el prolongado silencio, «se radicó derecho de petición (…), con el fin de solicitar se le informe (…) las razones» de sus evidentes omisiones, pero tampoco se ha brindado respuesta de naturaleza alguna (fl 3 idem).
3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que impongan las sanciones previstas en la ley, consistentes en arresto y multa equivalente en salarios mínimos legales mensuales.
4. El a quo, primero, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que de «manera inmediata» el ordenara al funcionario del aludido instituto proceder consecuentemente, pero ante el silencio el 13 de marzo de 2015 ordenó luego, por un lado, abrir trámite incidental contra el Sugerente de Promoción y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y, por el otro, correr traslado al citado funcionario por «el término de dos (2) días hábiles, a fin de que solicite pruebas o exprese lo que a bien tenga» (fls. 42 y 49 idem).
5. Como la secretaría del Tribunal dio cuenta que «las autoridades incidentadas dejaron correr el término en silencio», nuevamente y para «evitar futuras nulidades», determinó otra amonestación tanto al «Gerente del INCODER», como a la «Doctora Judith del Pilar Vidal Amaya Sugerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos (o quien haga sus veces) del citado Instituto» (fl. 54 idem).
6. Sin pronunciamiento de los reconvenidos, la Sala de Decisión competente advirtió que no obstante la publicidad destacada en precedencia «la autoridad incidentada guardó silencio, lo cual denota una inactividad durante todo el trámite, pues nada manifestó sobre el cumplimiento de las órdenes mediante sentencia de tutela del 18-09-13, dictada por esta Colegiatura», en virtud de lo cual decidió «SANCIONAR a la doctora Judith del Pilar Vidal Amaya, o quien haga sus veces, con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), a nombre del Consejo Superior de la Judicatura» (fls. 59 a 63 idem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales del Cabildo Indígena Inga de San Pedro, Municipio de Colón Departamento del Putumayo.
2. En tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se ciñe, como es obvio y natural, a verificar una actividad de contraste o correspondencia entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente o negligente, que se le reprocha al citado organismo, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina:
[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional (CSJ ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150, se subraya, reiterado 27 oct. 2014, Rad. 01106-01).
3. Situada la Corte en esa singular competencia funcional, se impone tener en cuenta que a través de la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2013, el tribunal de primer grado efectivamente le ordenó «al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine el proceso de constitución del resguardo del Cabildo Indígena Inga de San Pedro» (fls. 15 a 33, cdno. 1).
A pesar de la nitidez y al propio tiempo perentoriedad del fallo, por cuenta del evidente silencio de los funcionarios competentes, en el trámite de primer grado del acotado incidente, es imperativo concluir que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, no procedió en esos puntuales términos, en relación con los específicos mandatos emitidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
Obsérvese que, aparte de que el fallo de primer grado estimatorio de la protección inicialmente formulada, el 4 de diciembre de 2013 fue confirmado, y posteriormente, la Corte Constitucional lo excluyó del mecanismo de la eventual revisión (fl. 5, cdno. 2), ante el incumplimiento denunciado por la parte querellante, previos los requerimiento arriba indicados, se ordenó tramitar el incidente propuesto, se dispuso el traslado de rigor y, en adición, se le advirtió a la señalada autoridad que de persistir el incumplimiento denunciado se impondrían las sanciones previstas en la ley, sin que se procediera en legal forma, pues se repite, ante el tribunal ningún pronunciamiento se materializó, soslayando así la ejecutoriada orden especial, cuestión que comporta señalar, como lo advirtió el a quo, que el accionado efectivamente no ha dado cumplimiento en forma estricta la memorada sentencia de tutela.
El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación de conocimiento para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se procedió en debida forma.
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad del mandato tutelar emitido para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato1, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»
«El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01).
4. Por tanto, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala Única competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener las sanciones impuestas en la providencia materia de análisis que debe, por tanto, ser confirmada.
5. La Corte no soslaya que al trámite de consulta concurrió el Coordinador del Grupo de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el propósito de manifestar, en síntesis, que «el 19 de marzo de 2015» se llevó a cabo «una reunión con la comunidad (…) en la que adquirieron compromisos y se señalaron claramente las fechas de cumplimiento de las mismos», para «continuar con el proceso de constitución del resguardo indígena solicitado», sin tener en cuenta que la puntual decisión se emitió, se repite, en el sentido de «ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine el proceso de constitución del resguardo del Cabildo Indígena Inga de San Pedro» (se destaca, fls. 15 a 33, cdno. 1).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese la decisión a las partes y devuélvase el asunto a la oficina judicial de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva.