STC 11358 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11358-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00323-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Ramiro  Antonio Barraza contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito  y Tercero  Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía,  ambos  de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión  de los autos de 12 de noviembre de 2014, 15 de abril y 2 de junio,  ambos de 2015, emitidos dentro del proceso ejecutivo que en su contra  y de Gilma Osorio Blanco promovió el Banco GNB Sudameris S.A.  

Solicita  entonces, que se «declare  nulo o se invalide los autos motivo de alzada, en su defecto se  revoque [lo  resuelto]  levantando las medidas cautelares decretadas»,  y,  que «se  declare nulo el auto que negó el incidente de nulidad»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  Banco GNB Sudameris S.A. instauró proceso ejecutivo en su  contra y  de su esposa Gilma  Osorio Blanco, trámite en el que el Juez Tercero Civil  Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de  Barranquilla decretó el embargo de su pensión como ex  trabajador de la Armada Nacional de Colombia y el remanente en otro  proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la  misma ciudad.  

Sostiene  que promovió incidente para obtener el levantamiento de la  medida referida; sin embargo en auto de 12 de noviembre de 2014 el  juzgado desestimó dicha pretensión, determinación  que fue confirmada en proveído de 2 de junio de 2015 por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada capital.  

De  otro lado, manifiesta  que su cónyuge no fue notificada del pleito censurado, razón  por la cual formuló incidente de nulidad, pero en providencia  de 15 de abril del presente año el juez del conocimiento lo  rechazó de plano, decisión que, en su sentir, vulneró  las garantías invocadas, toda vez que su  esposa no tuvo la posibilidad de «ser  escuchada conforme el artículo 29 de la Constitución  Nacional»  (fls.  1 a 6 del cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de  Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones  adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, expresó que  las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas al  ordenamiento jurídico (fls. 28 y 29, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito  de la localidad referida guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó el amparo, tras considerar que  

«En  torno a la decisión de no levantar la medida de embargo que  pesa sobre la mesada pensional del accionante, tenemos que vista la  providencia fechada junio 2 de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte que el ejecutado y  ahora accionante no fundamentó la petición de  desembargo en ninguna de las circunstancias previstas en el art. 687  del Código de Procedimiento Civil, sino en circunstancias que  deben ser invocadas ante el juez del conocimiento, mediante la  proposición de excepciones de mérito; y en este  sentido, los jueces de primera y segunda instancia, que deben entrar  a resolver es sobre las cuestiones que han sido puestas a su  consideración, despacharon desfavorablemente la solicitud del  accionante; sin que tales decisiones se evidencien arbitrarias o  carentes de motivación jurídica y táctica, sino  por el contrario, ajustadas al ordenamiento jurídico. Cabe  destacar que aunque el juez de segunda instancia señala que  uno de los fundamentos del demandado es el concerniente a la  inembargabilidad de las pensiones, de la inspección judicial  realizada al expediente, se advierte que no se ha ordenado el embargo  de la pensión del ejecutado.  

En  lo que concierne con la decisión contenida en el auto de Abril  15 de este año, mediante la cual se rechazó de plano el  incidente de nulidad propuesto por el accionante, por lo que  considera indebida o ausencia de notificación del mandamiento  de pago a la ejecutada Gilma  Osorio Blanco, como lo afirma en su demanda de tutela, es una  decisión que también se advierte ajustada a derecho,  pues conforme a lo previsto en el art. 143, inciso 3o  del C.P.C. «La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la  persona afectada»,  que  en este caso no es el accionante, sino la señora GILMA OSORIO,  por lo que éste carece de legitimidad para alegarla, como bien  lo señaló la Jueza Tercera Civil Municipal de  Descongestión de esta ciudad; circunstancias éstas que  permiten ver que los funcionarios judiciales no han incurrido en la  vulneración de los derechos del debido proceso y defensa del  accionante»  (fls. 34 a 37 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  37 vto. ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso, el          accionante cuestiona los autos de 12 de noviembre de 2014 y 2 de          junio de 2015, mediante los cuales los Despachos accionados          desestimaron el incidente de levantamiento de embargo que promovió          dentro del trámite ejecutivo acusado; así mismo  se          duele del proveído de 15 de abril del presente año, a          través del cual el Juzgado Civil Municipal atacado rechazó          de plano el incidente de nulidad que instauró por la supuesta          indebida notificación de su cónyuge Gilma          Osorio Blanco; no obstante, dichas determinaciones estuvieron          soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo          que impide su revisión a través de este especial          mecanismo.  

En  efecto, en la providencia de 2 de junio de los corrientes, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla estimó, que  

«En  el caso sub examine se observa que tal como acertadamente lo señaló  la señorita jueza de primera instancia no puede prosperar la  solicitud de incidente de desembargo debido a que el mismo no se  afinca en ninguna de las causales de levantamiento de embargo y  secuestro establecidas en el artículo 687 del Código de  Ritos Civiles.  

De contera, al  no haberse acreditado ninguna de las causales antes mencionadas no  era posible acceder a la solicitud en cuestión.  

Es  preciso hacer ver al demandante que esta no es la vía procesal  adecuada para el reconocimiento de pago de la obligación pues  para  el efecto existen las excepciones de mérito las cuales deben  ser rituadas de manera distinta a la de un trámite incidental  y en el evento de prosperar la misma se ordenaría el  levantamiento de las medidas como una consecuencia natural y lógica  de dicho pronunciamiento.  

De  igual manera, se itera que la vía incidental no es la adecuada  para  desvirtuar la exigibilidad de la obligación, aspecto que debe  ser abordado en la sentencia de fondo del presente asunto.  

En  lo atinente a la prescripción de la acción civil en  virtud de la falta de notificación del mandamiento de pago a  una de las demandadas, este aspecto también debe ser objeto de  excepción, pues en materia civil la prescripción debe  ser excepcionada en legal forma para que en la sentencia el juzgado  se pronuncie al respecto»  (fls. 7 a 9 cdno. 1).  

Y  en el proveído de 15 de abril de la presente anualidad, el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Menor  Cuantía de Barranquilla rechazó de plano la nulidad  propuesta por el accionante –ejecutado, toda vez que carecía  de interés para proponerla, pues la afectada con la supuesta  falta notificación del mandamiento de pago era su esposa, la  también demandada Gilma Osorio Blanco.  

            

3. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que las determinaciones          cuestionadas no son producto del capricho de los funcionarios          acusados, por el contrario, tuvieron apoyo en argumentos atendibles,          al considerar que lo alegado por el ejecutado no se circunscribía          en ninguno de los casos contemplados en el artículo 687 del          Código de Procedimiento Civil para la procedencia del          levantamiento de las medidas cautelares decretadas.          Además, tal y como lo apreció el Tribunal          constitucional en la inspección practicada al expediente del          juicio ejecutivo censurado (fl. 33 cdno. 1), «se          decretó en el proceso únicamente, embargo de sumas de          dinero en cuentas bancarias y embargo de remanente en proceso          adelantado en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo          Civil Municipal de [Barranquilla]»,          mas no, como lo asegura el actor, respecto de su pensión.  

De  otra parte, la determinación de rechazar de plano la nulidad  formulada por el promotor –ejecutado- por la presunta falta de  enteramiento de su cónyuge del juicio ejecutivo acusado,  estuvo sustentada en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo  143 de la ley de enjuiciamiento civil, según el cual «[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por  la persona afectada».  

            

4. De          manera que las reflexiones de los juzgadores encartados no se          muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente          pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea          interpretativa admisible o con elementos de persuasión          distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo          para la formación de su convencimiento sobre los puntos          objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera          discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no          es motivo para concluir que las determinaciones atacadas vulneraron          las garantías invocadas por el accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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