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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11358-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00323-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ramiro Antonio Barraza contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 12 de noviembre de 2014, 15 de abril y 2 de junio, ambos de 2015, emitidos dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de Gilma Osorio Blanco promovió el Banco GNB Sudameris S.A.
Solicita entonces, que se «declare nulo o se invalide los autos motivo de alzada, en su defecto se revoque [lo resuelto] levantando las medidas cautelares decretadas», y, que «se declare nulo el auto que negó el incidente de nulidad» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Banco GNB Sudameris S.A. instauró proceso ejecutivo en su contra y de su esposa Gilma Osorio Blanco, trámite en el que el Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Barranquilla decretó el embargo de su pensión como ex trabajador de la Armada Nacional de Colombia y el remanente en otro proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.
Sostiene que promovió incidente para obtener el levantamiento de la medida referida; sin embargo en auto de 12 de noviembre de 2014 el juzgado desestimó dicha pretensión, determinación que fue confirmada en proveído de 2 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada capital.
De otro lado, manifiesta que su cónyuge no fue notificada del pleito censurado, razón por la cual formuló incidente de nulidad, pero en providencia de 15 de abril del presente año el juez del conocimiento lo rechazó de plano, decisión que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, toda vez que su esposa no tuvo la posibilidad de «ser escuchada conforme el artículo 29 de la Constitución Nacional» (fls. 1 a 6 del cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, expresó que las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 28 y 29, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la localidad referida guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, tras considerar que
«En torno a la decisión de no levantar la medida de embargo que pesa sobre la mesada pensional del accionante, tenemos que vista la providencia fechada junio 2 de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte que el ejecutado y ahora accionante no fundamentó la petición de desembargo en ninguna de las circunstancias previstas en el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, sino en circunstancias que deben ser invocadas ante el juez del conocimiento, mediante la proposición de excepciones de mérito; y en este sentido, los jueces de primera y segunda instancia, que deben entrar a resolver es sobre las cuestiones que han sido puestas a su consideración, despacharon desfavorablemente la solicitud del accionante; sin que tales decisiones se evidencien arbitrarias o carentes de motivación jurídica y táctica, sino por el contrario, ajustadas al ordenamiento jurídico. Cabe destacar que aunque el juez de segunda instancia señala que uno de los fundamentos del demandado es el concerniente a la inembargabilidad de las pensiones, de la inspección judicial realizada al expediente, se advierte que no se ha ordenado el embargo de la pensión del ejecutado.
En lo que concierne con la decisión contenida en el auto de Abril 15 de este año, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante, por lo que considera indebida o ausencia de notificación del mandamiento de pago a la ejecutada Gilma Osorio Blanco, como lo afirma en su demanda de tutela, es una decisión que también se advierte ajustada a derecho, pues conforme a lo previsto en el art. 143, inciso 3o del C.P.C. «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada», que en este caso no es el accionante, sino la señora GILMA OSORIO, por lo que éste carece de legitimidad para alegarla, como bien lo señaló la Jueza Tercera Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad; circunstancias éstas que permiten ver que los funcionarios judiciales no han incurrido en la vulneración de los derechos del debido proceso y defensa del accionante» (fls. 34 a 37 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 37 vto. ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona los autos de 12 de noviembre de 2014 y 2 de junio de 2015, mediante los cuales los Despachos accionados desestimaron el incidente de levantamiento de embargo que promovió dentro del trámite ejecutivo acusado; así mismo se duele del proveído de 15 de abril del presente año, a través del cual el Juzgado Civil Municipal atacado rechazó de plano el incidente de nulidad que instauró por la supuesta indebida notificación de su cónyuge Gilma Osorio Blanco; no obstante, dichas determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, en la providencia de 2 de junio de los corrientes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla estimó, que
«En el caso sub examine se observa que tal como acertadamente lo señaló la señorita jueza de primera instancia no puede prosperar la solicitud de incidente de desembargo debido a que el mismo no se afinca en ninguna de las causales de levantamiento de embargo y secuestro establecidas en el artículo 687 del Código de Ritos Civiles.
De contera, al no haberse acreditado ninguna de las causales antes mencionadas no era posible acceder a la solicitud en cuestión.
Es preciso hacer ver al demandante que esta no es la vía procesal adecuada para el reconocimiento de pago de la obligación pues para el efecto existen las excepciones de mérito las cuales deben ser rituadas de manera distinta a la de un trámite incidental y en el evento de prosperar la misma se ordenaría el levantamiento de las medidas como una consecuencia natural y lógica de dicho pronunciamiento.
De igual manera, se itera que la vía incidental no es la adecuada para desvirtuar la exigibilidad de la obligación, aspecto que debe ser abordado en la sentencia de fondo del presente asunto.
En lo atinente a la prescripción de la acción civil en virtud de la falta de notificación del mandamiento de pago a una de las demandadas, este aspecto también debe ser objeto de excepción, pues en materia civil la prescripción debe ser excepcionada en legal forma para que en la sentencia el juzgado se pronuncie al respecto» (fls. 7 a 9 cdno. 1).
Y en el proveído de 15 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Barranquilla rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionante –ejecutado, toda vez que carecía de interés para proponerla, pues la afectada con la supuesta falta notificación del mandamiento de pago era su esposa, la también demandada Gilma Osorio Blanco.
3. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que las determinaciones cuestionadas no son producto del capricho de los funcionarios acusados, por el contrario, tuvieron apoyo en argumentos atendibles, al considerar que lo alegado por el ejecutado no se circunscribía en ninguno de los casos contemplados en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Además, tal y como lo apreció el Tribunal constitucional en la inspección practicada al expediente del juicio ejecutivo censurado (fl. 33 cdno. 1), «se decretó en el proceso únicamente, embargo de sumas de dinero en cuentas bancarias y embargo de remanente en proceso adelantado en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de [Barranquilla]», mas no, como lo asegura el actor, respecto de su pensión.
De otra parte, la determinación de rechazar de plano la nulidad formulada por el promotor –ejecutado- por la presunta falta de enteramiento de su cónyuge del juicio ejecutivo acusado, estuvo sustentada en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 143 de la ley de enjuiciamiento civil, según el cual «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».
4. De manera que las reflexiones de los juzgadores encartados no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que las determinaciones atacadas vulneraron las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ