STC 11359 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11359-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00302-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Godoy Giraldo contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Lérida,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por  el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 20 de abril  y 11 de junio, ambos de 2015, emitidos dentro del juicio de revisión  de alimentos que en su contra promovió Sandra Milena Bocanegra  Urueña en nombre y representación de su menor hijo  Joseph Felipe Godoy Bocanegra.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «ajustar  las actuaciones citadas en esta acción constitucional,  disponiendo lo que la ley determina en estos eventos»  (fl. 4 cdno. 1).  

2.        Como  soporte de lo reclamado aduce  en síntesis, que  mediante proveído de 20 de abril de la presente anualidad, el  Despacho querellado admitió la demanda de revisión de  alimentos que en su contra instauró Sandra Milena Bocanegra  Urueña en nombre y representación de su menor hijo, y  decretó como medida cautelar «para  la garantía de la obligación alimentaria»,  el embargo del 20% de sus prestaciones sociales, así como  también el descuento por nómina del sueldo que devenga  como intendente de la Policía Nacional.  

Asevera  que frente a la anterior determinación interpuso recurso de  reposición, para lo cual alegó que la demandante no  suplió «el  requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001»,  ya que omitió realizar previamente la conciliación  extrajudicial, empero, dicho mecanismo fue denegado en providencia de  11 de junio siguiente.  

Asegura  que las decisiones cuestionadas conculcan las garantías  invocadas, toda vez que el Juzgado ha debido rechazar el escrito  inaugural por ausencia del «requisito  de procedibilidad»  conforme  lo establece el artículo 36 de la Ley 640 de 2001; que «las  medidas cautelares»  decretadas «sólo  eran viables al momento de proferir sentencia»,  pues, de lo contrario, afirma, «se  estaría prejuzgando y fallando un asunto desde la admisión  de la demanda»;  y,  que el estrado accionado en su «afanoso  actuar»  fijó para el «14  de abril de 2015»  la realización de la audiencia de «conciliación  y trámite»,  desconociendo así lo dispuesto en el artículo 120 del  Código de Procedimiento Civil.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Promiscuo  de Familia de Lérida manifestó, que negó el  recurso de reposición instaurado por el demandado frente al  auto admisorio de la demanda, porque «de  conformidad con el artículo 35 inciso 5° de la Ley 640 de  2001, se puede acudir directamente a la jurisdicción si se  solicita el decreto y práctica de medidas cautelares, lo que  aquí ocurrió, por lo que no se exigió el  requisito de procedibilidad en [el]  asunto  [atacado]»;  de otro lado expresó, que «en  ningún momento ha modificado la cuota alimentaria impuesta al  tutelante por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero  Guayabal, en providencia del 27 de marzo de 2014, debido a que tal  decisión, si el proceso llega a sentencia, es allí  donde se adopta. Tan solo, en aplicación de lo previsto por  los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, decretó como medida cautelar o garantía  de la obligación alimentaria el descuento por nómina de  la misma y el embargo de las prestaciones sociales a que tiene  derecho el demandado como miembro de la Policía Nacional en un  20% de manera provisional mientras se adelanta el proceso»  (fls.  25 a 27 cdno. 1).  

Por  su parte, el Defensor  de Familia del Centro Zonal Lérida del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, pidió la desvinculación de la  entidad de la presente acción constitucional, ya que «no  ha actuado de ninguna manera en el proceso de aumento de cuota  alimentaria ni ha incurrido en vulneración de ninguno de los  [derechos  del actor]»  (fls.  31 a 34 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  el amparo, tras considerar que  

«[E]n  lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas en el auto  admisorio, [dentro  del juicio cuestionado el accionante]  no ha planteado el inconformismo que en sede de tutela ahora pretende  trazar, pues al interponer el recurso de reposición contra el  auto admisorio de la demanda, el motivo de su réplica fue  solamente que la demanda hubiese sido admitida sin haberse agotado el  correspondiente requisito de procedibilidad, escrito en el que no  hizo mención alguna de las medidas cautelares impuestas en su  contra, así como tampoco en ningún otro memorial, de lo  que se viene que aún no se han agotado todos los mecanismos  ordinarios para discutir lo correspondiente a las medidas dispuestas  por el despacho accionado siendo el juez natural, dentro del  escenario adecuado, el único llamado a determinar sobre la  debida procedencia de aquellas, en lo que, claro es, no puede  inmiscuirse el operador de justicia constitucional.».  

De  otro lado, puntualizó que  

«[R]especto  al hecho de haber admitido la demanda, sin haberse agotado el  requisito de procedibilidad de la conciliación, se advierte  que las consideraciones expuestas por el despacho accionado no  resultan ser arbitrarias, antojadizas, o contrarias a derecho, pues,  como bien es sabido, el aparte del inciso 5o  del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que señala que  «cuando  en  el  proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la  práctica de medidas cautelares, se podrá acudir  directamente a  la  jurisdicción»,  no obstante, inicialmente, fue derogado por el inciso 2o  del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el Código  General del Proceso, en su artículo 626 literal a), derogó  expresamente esta última disposición, a partir del 12  de julio de 2012, quedando vigente el fragmento antes transcrito  »  (fls.  39 a 46 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  52 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. En          el presente caso, el accionante cuestiona los autos de 20          de abril y 11 de junio, ambos del año en curso, mediante los          cuales la autoridad judicial convocada admitió la demanda de          revisión de alimentos que en su contra promovió Sandra          Milena Bocanegra Urueña en nombre y representación de          su menor hijo Joseph Felipe Godoy Bocanegra, y, negó el          recurso de reposición frente a esta decisión,          respectivamente.

3. De          los documentos aportados al presente trámite se verifica lo          siguiente:  

3.1.        Sandra  Milena Bocanegra Ureña en nombre y representación de su  menor hijo Joseph Felipe Godoy Bocanegra instauró juicio de  revisión de alimentos contra José Godoy Giraldo –aquí  accionante-, pretendiendo el aumento de la cuota mensual impuesta a  este último por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Armero Guayabal equivalente a «$410.000.oo»,  para lo cual adujo que el niño requería de ese  incremento y que el demandado «tan  solo suministra la cuota y nada más».  Así mismo, solicitó el descuento por nómina de  «la  cuota alimentaria que actualmente tiene impuesta el demandado»  y el embargo del «25%  de las cesantías a que [éste]  tiene derecho como miembro de la Policía Nacional».  

3.2.        Mediante  el auto de 20 de abril de los corrientes el Juzgado accionado admitió  la anterior demanda, disponiendo que «la  cuota alimentaria que actualmente tiene impuesta el demandado, para  el menor Joseph Felipe Godoy Bocanegra, sea descontada por nómina  del sueldo que devenga el demandado como intendente de la Policía  Nacional (…)»  y decretando el embargo «del  20% de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado y  que lleguen a ser liquidadas en forma parcial y definitiva».  

3.3.        Frente  a dicha determinación el demandado interpuso reposición  alegando que debió haberse rechazado el libelo inaugural ante  la ausencia del requisito de procedibilidad «  de conformidad con el artículo 40 numeral 2o  de la Ley 640 de 2001».  

3.4.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida desestimó el  mecanismo horizontal con fundamento en que:  

«La  reposición la sustenta el demandado bajo el argumento de que  se le dio trámite a la demanda pasando por alto que se está  frente a una violación al debido proceso, por no haberse  agotado previamente el requisito de procedibilidad como lo establece  la ley para este tipo de juicios, de conformidad con el artículo  40 numeral 2o  de la Ley 640 de 2001, por lo que solicita se de aplicación al  artículo 36 de la misma ley, y como consecuencia de ello se  rechace de plano la demanda.  

Efectivamente  debe rechazarse in  limine o de plano la demanda, en particular según el artículo  36 de la Ley 640 de 2001, por no acompañarse el acta de la  conciliación extrajudicial, siendo esta una formalidad legal,  ya que, no es procedente las medidas cautelares.  

Del  escrito de reposición, en cumplimiento a lo previsto por el  artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se  corrió traslado a la parte demandante, la cual guardó  silencio.  

Según  el demando, la demanda se debió rechazar de plano por no  agotarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de  2001, esta en su artículo 40 numeral 2o  dispone que, «Sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de  esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en, materia  de familia deberá intentarse previamente a la conciliación  del proceso judicial en los siguientes asuntos:  

Y  el  artículo 35 de la misma Ley, dispone que en los asuntos  susceptibles de conciliación, la conciliación  extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir  ante la jurisdicción de familia.  

Y  el  inciso 5o  de la misma norma, establece que, «Cuando  en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la  práctica de medidas cautelares, se podrá acudir  directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá  que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como  requisito de procedibilidad de conformidad con lo previsto en la  presente ley».  

Implica  lo anterior que, si el demandante solicita el decreto y la práctica  de medidas cautelares se puede acudir directamente a la jurisdicción  sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de  que trata la Ley 640, y en tal evento debe ser admitida la acción  impetrada si reúne los requisitos consagrados en la ley, y en  ningún momento la norma supedita el trámite de la  demanda a que se decreten las medidas imploradas.  

Efectivamente  la parte demandante no allegó copia de la conciliación  fracasada o fallida, con lo cual se acredita el agotamiento previo  del requisito de procedibilidad como lo establece el artículo  40 numeral 2o  de la Ley 640, para esta clase de procesos, lo que en principio sería  causal para rechazar de plano la demanda al tenor de lo previsto por  el artículo 36 de la misma ley.  

Pero  como se puede ver, en la demanda se solicita por la accionante se  decrete como medida cautelar el embargo del sueldo y de las  prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado como miembro  de la Policía Nacional.  

No  hay duda entonces que en aplicación del artículo 35 de  la Ley 640, en este caso, la demandante podía acudir  directamente a la jurisdicción por encontrarse en una de las  excepciones consagradas en la Ley para que no se le exigiera el  agotamiento del requisito de procedibilidad, y por tal razón  no se acogen los planteamientos del  recurrente sobre el particular»  (fls. 18 a 20 cdno. 1).  

            

4. Para          la Sala, los planteamientos del Despacho accionado no guardan          armonía con el ordenamiento jurídico y las          particularidades del caso, ya que omitió tener en cuenta que          para enervar el requisito de procedibilidad de la conciliación          extrajudicial, la medida cautelar que se solicita efectivamente          deber ser procedente, pues de otro modo se estaría          conculcando la garantía del debido proceso al destinatario de          la cautela.  

En  efecto, el estrado judicial convocado no apreció que en el  escrito inaugural la demandante aseguró que José Godoy  Giraldo viene cumpliendo con la cuota alimentaria, al manifestar que  «tan  solo suministra la cuota y nada más»,  tampoco valoró que las medidas previstas los artículos  129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia tienen  por objeto garantizar la satisfacción de la obligación  alimentaria a favor del menor, la cual, como ya se dijo, estaba  cumpliendo el demandado, razón por la que en el presente  asunto no era viable el decreto de medidas cautelares en contra de  éste.  

Sobre  el objeto de las medidas cautelares en los procesos judiciales la  jurisprudencia constitucional ha puntualizado que éstas:  

«[S]on  aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de  manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un  derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el  ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades  judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la  decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Así,  constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente  protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque  garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque  contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que   asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del  proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando  recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por  objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o  convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación  de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión  judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la  actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían  desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa  del actual o eventual obligado»  (C.C. sentencia C-523 de 2009).  

Así  las cosas, ante la improcedencia de las medidas cautelares en el  juicio de revisión de alimentos motivo de examen, ha debido el  juzgado rechazar la demanda a voces de lo dispuesto en el artículo  36 de la Ley 640 de 2001, ante la falta del presupuesto de  procedibilidad de la conciliación extrajudicial.  

            

5. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se          revocará el fallo impugnado para, en su lugar, brindar          protección del derecho fundamental al debido proceso invocado          por el accionante, ordenándosele al Juzgado Promiscuo          de Familia de Lérida          que a vuelta de retirar del orden jurídico los autos          de 20 de abril y 11 de junio, ambos de 2015,          dicte un nuevo proveído atendiendo las consideraciones y          lineamientos expuestos en este pronunciamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación.  

En  su lugar, CONCEDE  amparo al derecho fundamental al debido proceso de José  Godoy Giraldo y  le ordena al Juzgado  Promiscuo  de Familia de Lérida  que  en  el término de ocho (8) días contado a partir de la  notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto  los  autos  de 20 de abril y 11 de junio, ambos de 2015,  en consecuencia, proceda a dictar un nuevo proveído atendiendo  los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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