STC 11360 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11360-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01647-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Manuel  Aurelio Coral Bernal contra  el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Diecinueve y Treinta y Ocho Civiles del Circuito de la urbe referida,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión  del auto de 23 de abril de 2015, mediante el cual admitió la  oposición a la entrega dentro del juicio reivindicatorio que  instauró contra Norma Piedad Galeano Bahamón.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «proferir  las decisiones que en derecho correspondan dentro del trámite  previsto dentro de la diligencia, cuya continuación se debe  llevar a cabo, a solicitud de parte, una vez evacuado el acervo  probatorio»  (fl. 31 cdno. 1).  

2.        Como  sustento de lo pretendido, aduce  en síntesis, que  mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá aceptó  las pretensiones de la demanda y le ordenó a la demandada  restituir a su favor el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50C-1445178.  

Asevera  que «ante  el incumplimiento de la demandada»  para realizar la entrega del predio mencionado, el Despacho aludido  comisionó al Juzgado accionado con el propósito de que  llevara a cabo dicha diligencia, y fue solamente hasta el 12 de  febrero del año en curso que se pudo dar inicio a la misma; no  obstante, Luis Hernán Carrillo Alvarado, «compañero  permanente y sentimental»  de la demandada, formuló oposición a la entrega  «alegando  posesión del inmueble»,  para lo cual pidió la práctica de varios testimonios.  

Sostiene  que la autoridad judicial atacada tomó las declaraciones de  los testigos  del opositor, ordenó el «traslado  de las pruebas  practicadas»  en el juicio reivindicatorio censurado por petición que él  hiciera, y suspendió la diligencia.  

Manifiesta  que sin haber agotado la práctica de los elementos de  convicción que solicitó, afirma, el estrado acusado «en  forma inexplicable  (…)  varió el trámite de la diligencia de entrega»,  pues por auto de 23 de abril pasado «resolvi[ó]  la oposición»,  situación que le impidió interponer «apelación»  frente a esa decisión, ya que «perdió  el control y [el]  seguimiento»  de  la actuación.  

Finalmente  indicó, que con los medios de prueba que dejó de  practicar y valorar el Juzgado accionado, pretendía demostrar  que el opositor intervino en el trámite reivindicatorio «en  calidad de testigo de la demandada»  (fls.  30 a 36 del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Décimo  Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, adujo que  el pasado 25 de abril recibió copia del expediente «que  había solicitado mediante oficio»,   razón por la cual el día 23 del mismo mes y año  emitió la determinación cuestionada, la cual, asegura,  se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico     (fls. 55 a 57 cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital pidió no  tutelar las garantías invocadas, «por  cuanto no se ha vulnerado ni ha puesto en grave riesgo el debido  proceso del promotor constitucional»  (fls.  7 y 8 cdno. 2).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, tras considerar que  

«en  verdad, el procedimiento previsto en el artículo 338 no se  cumplió en debida forma, pues en realidad la oposición  nunca fue admitida, decisión que era la que se debía  adoptar –parágrafo 2-, pues de ella nacía para l  interesado en la entrega la oportunidad de insistir en la misma o de  interponer reposición, cercenándose este medio  defensivo».  

«Por  igual, al iniciar el auto que continuaba la diligencia, la  funcionaria expresó que iba a resolver la oposición y,  a renglón seguido  señaló que se pronunciaría sobre la “admisión  o no” de la oposición, culminando esa actuación  con el reconocimiento de admitir la oposición, por cuanto el  tercerista había probado la posesión».  

«De  lo así actuado, se aprecia que la señora Jueza incurrió  en una confusión respecto de lo que es admitir una oposición  a resolver la misma, perplejidad que tiene indiscutida influencia en  la actuación que debía asumir el demandante del proceso  reivindicatorio, pues respecto de la admisión él  tendría la posibilidad de insistir o reponer la decisión,  mientras que del triunfo de la oposición podía proponer  los recursos ordinarios, desprecio del procedimiento que puede  calificarse como constitutiva de un presupuesto de procedibilidad que  abriera paso a la protección superior».  

No  obstante, estimó que  

«[C]on  todo, el accionante no interpuso ningún recurso contra la  actuación que en este procedimiento califica como transgresora  del artículo 338 adjetivo, omisión que obliga a memorar  que el mecanismo de amparo “no ha sido establecido para  reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni  como medio alternativo, adicional o complementario de estos; su  propósito se circunscribe a la protección efectiva de  los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa  judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;  sin que sea excusa atendible que por lo irregular del trámite  no fuera posible interponer cualquier medio de impugnación, ya  el horizontal ora la alzada que corrigiera los defectos destacados»  (fls.  52 a 58 cdno. 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo, e insistió en que el  Juzgado accionado al variar el trámite de la diligencia de  entrega le cercenó la posibilidad de acreditar que ésta  no resultaba procedente, ya que el opositor es «causahabiente  directo de la demandada»,  pues es el compañero permanente de ésta (fls. 59 a 61  cuaderno 2).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta posible para          cuestionar providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante cuestiona el auto de 23  de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá admitió la  oposición a la entrega  formulada por Luis Hernán Carrillo Alvarado,  dentro del juicio reivindicatorio que instauró contra Norma  Piedad Galeano Bahamón.  

            

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho,  que  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16092-2014;  entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00, reiterada en STC16092-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:  

«[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ  STC11960-2014: STC16092-2014;  STC8210-2015).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al promotor emplear en debida  forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en  particular, dentro del escenario correspondiente.  

            

3. Ahora,          la Sala destaca que si bien en el auto          censurado se resolvió de fondo la oposición a la          entrega formulada, lo cierto es que en el umbral de dicha decisión          la autoridad judicial accionada claramente expresó que se          pronunciaría sobre la admisión o no de la oposición          y en la parte final del proveído dejó consignado que          «admite          la oposición a la entrega»,          con lo cual no queda duda de que esa era la determinación que          procedía conforme lo establece el parágrafo 2 del          artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, motivo          por el cual, no son de recibo los motivos alegados por el actor para          justificar su incuria.  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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