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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11360-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01647-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Manuel Aurelio Coral Bernal contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecinueve y Treinta y Ocho Civiles del Circuito de la urbe referida, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del auto de 23 de abril de 2015, mediante el cual admitió la oposición a la entrega dentro del juicio reivindicatorio que instauró contra Norma Piedad Galeano Bahamón.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «proferir las decisiones que en derecho correspondan dentro del trámite previsto dentro de la diligencia, cuya continuación se debe llevar a cabo, a solicitud de parte, una vez evacuado el acervo probatorio» (fl. 31 cdno. 1).
2. Como sustento de lo pretendido, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá aceptó las pretensiones de la demanda y le ordenó a la demandada restituir a su favor el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1445178.
Asevera que «ante el incumplimiento de la demandada» para realizar la entrega del predio mencionado, el Despacho aludido comisionó al Juzgado accionado con el propósito de que llevara a cabo dicha diligencia, y fue solamente hasta el 12 de febrero del año en curso que se pudo dar inicio a la misma; no obstante, Luis Hernán Carrillo Alvarado, «compañero permanente y sentimental» de la demandada, formuló oposición a la entrega «alegando posesión del inmueble», para lo cual pidió la práctica de varios testimonios.
Sostiene que la autoridad judicial atacada tomó las declaraciones de los testigos del opositor, ordenó el «traslado de las pruebas practicadas» en el juicio reivindicatorio censurado por petición que él hiciera, y suspendió la diligencia.
Manifiesta que sin haber agotado la práctica de los elementos de convicción que solicitó, afirma, el estrado acusado «en forma inexplicable (…) varió el trámite de la diligencia de entrega», pues por auto de 23 de abril pasado «resolvi[ó] la oposición», situación que le impidió interponer «apelación» frente a esa decisión, ya que «perdió el control y [el] seguimiento» de la actuación.
Finalmente indicó, que con los medios de prueba que dejó de practicar y valorar el Juzgado accionado, pretendía demostrar que el opositor intervino en el trámite reivindicatorio «en calidad de testigo de la demandada» (fls. 30 a 36 del cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, adujo que el pasado 25 de abril recibió copia del expediente «que había solicitado mediante oficio», razón por la cual el día 23 del mismo mes y año emitió la determinación cuestionada, la cual, asegura, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 55 a 57 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital pidió no tutelar las garantías invocadas, «por cuanto no se ha vulnerado ni ha puesto en grave riesgo el debido proceso del promotor constitucional» (fls. 7 y 8 cdno. 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«en verdad, el procedimiento previsto en el artículo 338 no se cumplió en debida forma, pues en realidad la oposición nunca fue admitida, decisión que era la que se debía adoptar –parágrafo 2-, pues de ella nacía para l interesado en la entrega la oportunidad de insistir en la misma o de interponer reposición, cercenándose este medio defensivo».
«Por igual, al iniciar el auto que continuaba la diligencia, la funcionaria expresó que iba a resolver la oposición y, a renglón seguido señaló que se pronunciaría sobre la “admisión o no” de la oposición, culminando esa actuación con el reconocimiento de admitir la oposición, por cuanto el tercerista había probado la posesión».
«De lo así actuado, se aprecia que la señora Jueza incurrió en una confusión respecto de lo que es admitir una oposición a resolver la misma, perplejidad que tiene indiscutida influencia en la actuación que debía asumir el demandante del proceso reivindicatorio, pues respecto de la admisión él tendría la posibilidad de insistir o reponer la decisión, mientras que del triunfo de la oposición podía proponer los recursos ordinarios, desprecio del procedimiento que puede calificarse como constitutiva de un presupuesto de procedibilidad que abriera paso a la protección superior».
No obstante, estimó que
«[C]on todo, el accionante no interpuso ningún recurso contra la actuación que en este procedimiento califica como transgresora del artículo 338 adjetivo, omisión que obliga a memorar que el mecanismo de amparo “no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos; su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; sin que sea excusa atendible que por lo irregular del trámite no fuera posible interponer cualquier medio de impugnación, ya el horizontal ora la alzada que corrigiera los defectos destacados» (fls. 52 a 58 cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, e insistió en que el Juzgado accionado al variar el trámite de la diligencia de entrega le cercenó la posibilidad de acreditar que ésta no resultaba procedente, ya que el opositor es «causahabiente directo de la demandada», pues es el compañero permanente de ésta (fls. 59 a 61 cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta posible para cuestionar providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona el auto de 23 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá admitió la oposición a la entrega formulada por Luis Hernán Carrillo Alvarado, dentro del juicio reivindicatorio que instauró contra Norma Piedad Galeano Bahamón.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16092-2014; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada en STC16092-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014: STC16092-2014; STC8210-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al promotor emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
3. Ahora, la Sala destaca que si bien en el auto censurado se resolvió de fondo la oposición a la entrega formulada, lo cierto es que en el umbral de dicha decisión la autoridad judicial accionada claramente expresó que se pronunciaría sobre la admisión o no de la oposición y en la parte final del proveído dejó consignado que «admite la oposición a la entrega», con lo cual no queda duda de que esa era la determinación que procedía conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no son de recibo los motivos alegados por el actor para justificar su incuria.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ