ATC4956-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC4956-2015  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2011-00256-02  

Bogotá D.  C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir el incidente de desacato promovido por la  apoderada de la Sociedad Sufinancimiento S.A., si  no fuese porque auscultada nuevamente la solicitud y las respuestas  recibidas hasta la fecha en esta instancia, se encuentra que esta  Sala carece de competencia para tramitar el asunto, por las razones  que pasan a explicarse:  

ANTECEDENTES  

1.   La apoderada de la Sociedad Sufinancimiento S.A. en escrito dirigido  a la Corte Constitucional y recibido en esa Corporación el 21  de agosto de 2014, manifestó presentar incidente de desacato  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintiuno Civil  Municipal, ambos de Cali, aduciendo  literalmente lo siguiente:  

«teniendo  en cuenta que el día 18 de junio de 2014 proferido por el juez  21 civil municipal de Cali, remitió el proceso 2005-003 al  juez 5 civil del circuito de Cali, sin referirse a lo indicado por la  corte, respecto a la nulidad y a la notificación de la parte  demandada. Así mismo el JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL, HIZO LO  MISMO CONTESTO EL DIA 19 de junio de 2014 mediante oficio el oficio  1078 devolviéndole al municipal el expediente si haber  resuelto la nulidad.  

EL  INCIDENTE DE NULIDAD debió resolverse por el JUZGADO 5 CIVIL  DEL CIRCUITO a quien le correspondió la 2 instancia, luego de  obedecer lo resuelto por la CORTE CONSTITUCIONAL; el proceso vuelve  al juzgado de origen para ordenar lo concerniente decidir EL  INCIDENTE DE NULIDAD.  

En  este estado vuelve el apoderado de la demandada CLARA INES DIAZ  propone recurso de reposición contra el mandamiento de pago  dictado dentro del radicado 2005-. En  auto del 22 junio y notif. el 27 junio de 2012 declara la nulidad  invocada por la parte dda y Tiene x  notificada  x conducta concluyente visto a folio 22 vto de fecha 6 de abril de  2005 interlocutorio No.0668. el 3 julio 2012 se repone y se apela  porque ya estaba notificado y ya había presentado excepciones,  auto que es confirmado por el juzgado 5 civil del circuito de Cali.  

Posteriormente  el JUEZ 5 CIVIL DEL CIRCUITO CONFIRMA EL AUTO PROFERIDO POR EL JUEZ  21 CIVIL MUNICIPAL RESPECTO A LA NULIDAD Y A LA NOTIFIACION DE LA  DEMANDADA. En este estado se observa que ninguna de los accionadas  resolvió nada.  

Lo  resuelto por la CORTE PASA SIN PENA NI GLORIA.  

SOLICITE  SE SANCIONE A CADA UNA DE LOS DESPACHO VINCULADOS EN EL DESACATO.  

RESUELTO  POR EL HONORABLE MAGISTRADO DE SALA CIVIL DR. JULIAN ALBERTO  VILLEGAS, ordeno archivar el desacato por no encontrar MERITO para la  sanción de los entes accionados.  

De  tal manera que DESACATA LA ORDEN DE LA CORTE DADA A TRAVES DEL  JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO cuando le ordena dar cumplimiento al  trámite correspondiente.  

Ya  el apoderado de la parte demanda había contestado la demanda,  generando un saneamiento a la nulidad que resolvió después  de la orden dada por LA CORTE CONSTITUCIONAL En decisión de  agosto 31 de 2011, relacionado con este caso.  

POR  LO ANTERIOR SE HA DESACATADO DICHA ORDEN Y SE VOLVIO A CAER EN EL  ERROR POR LOS DOS JUZGADOS»  (fls  1 a 3).  

2.  En escrito posterior recibido en la Corte Constitucional el 22 de  agosto de 2014, solicitó «remitir  el expediente recibido por ustedes el 21 de agosto de 2014, a la  corte suprema de justicia que es el ente encargado de conocer de este  asunto»  (fl.  57).  

3.  Mediante oficio UT-1864/15 del 16 de junio de 2015, la secretaria  general de la nombrada Corporación, remitió «el  anexo de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha no se  encuentra expediente alguno radicado con esos datos»  (fl.  58),  y el 5 agosto anterior, se recibió en la Corte el escrito  inicialmente aludido y sus anexos (fl. 59).  

4.  Efectuado el reparto, correspondió conocer a este Despacho y  mediante auto de 10 del mes anterior, se requirió a los  nombrados funcionarios para que se pronunciaran sobre los hechos  referidos en el citado memorial (fl. 60).  

5.        La  Jueza  Quinta Civil del Circuito del Circuito de Cali,  indicó de una parte, que «el  escrito de desacato presentado por la Dra. Martha  Lucia Ferro Alzate no  es claro respecto a la orden que en su sentir incumplió (…)l»  y  de otro lado afirmó que,  «la sentencia de tutela que se dice desacatada es la fechada  del 31  de agosto de 2011, proferida  en  segunda instancia por  la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, M. P  Arturo Solarte Rodríguez, en consecuencia respetuosamente esta  operadora de Justicia considera que de conformidad con el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer del  respectivo incidente de desacato es el Tribunal  Superior de Cali, quien  conoció de dicha acción constitucional en primera  instancia y quien con anterioridad también conoció de  un incidente de desacato en las mismas condiciones dentro de la  presente causa».  

Finalmente  insistió en que,  «se  puede observar claramente que esta dependencia Judicial acató  al pie de la letra la sentencia de tutela proferida en segundo grado  por la H. Corte Suprema de Justicia, y así lo determinó  con anterioridad el tribunal Superior del Distrito Judicial de cali  en virtud del incidente de desacato de esta misma sentencia de  tutela, propuesto por la apoderada de la sociedad accionante  SUFINANCIAMIENTO S.A.»  (fls. 64 A 66, negrilla en texto original).  

A  su vez, la Juez  Veintiuno Civil Municipal de Cali, se refirió ampliamente a  las actuaciones seguidas en cumplimiento del fallo constitucional de  6 de septiembre de 2011, y a continuación y resaltó lo  siguiente:  

«resulta  necesario manifestarle que por este mismo trámite  constitucional ya había sido este Despacho llamado a dar  cuenta en el marco de un incidente de desacato, el 17 de junio de  2014, oportunidad en la que el Tribunal Superior de Distrito judicial  de Cali, decidió «ABSTENERSE  DE DAR INICIO AL INCIDENTE de desacato y de imponerlas sanciones de  que tratan los artículos 52 y53 de/Decreto 2591 de 1991, por  haberse cumplido el fallo de tutela».  

Si  bien, es posible se presente más de un incidente de esa  naturaleza al interior de un mismo trámite constitucional, en  aras de hacer cumplir la decisión de tutela, vale anotar que  en asuntos como este, esto es, donde la orden fue puntual y debía  cumplirse en un soto momento, no resulta razonable que luego del  estudio y verificación que arrojo como consecuencia que el  acto ordenado se cumplió, pueda intentarse con éxito un  nuevo incidente cuando es de contera atendible no existen hechos  nuevos que puedan modificar la decisión que obviamente se tomó  con fundamento en situaciones, actuaciones y alegaciones existentes  en una época pretérita.  

Además  el incidente en comento, fue adelantado por la autoridad competente  para ello, pues recuérdese que de conformidad con la  legislación vigente y la línea jurisprudencial creada  sobre el particular, el incidente de desacato está en la  órbita de conocimiento de quien atendió la primera  instancia, para el caso de marras, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali – Sala Civil.  

Para  soportar lo dicho, se recuerda lo que sobre el particular ha  sostenido la H. Corte Constitucional:  

«En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:  

«(  … )  el juez competente para conocer del trámite de desacato de una  tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera  instancia.  

Existen  cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso  constitucional y en la interpretación sistemática del  Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación:  (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado  jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la  igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación  del principio de inmediación en el trámite de tutela, y  (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en  lo que respecta a las funciones de/juez de primera instancia. (sent.  T-280A-12. 11 abril de 2012)»   (fls. 69 a 73).  

Igualmente se  recibió copia de la providencia de 11 de julio de 2014, por la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala  Unitaria Civil,  se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato  propuesto por Sufinanciamiento S.A. Hoy Bancolombia S.A. y de imponer  sanciones al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 309 a  311).  

CONSIDERACIONES  

Aun  cuando el escrito inicial de la incidentante no era claro en  determinar sus fines, lo que motivó a la expedición del  auto de 10 de agosto de 2015, con las respuestas allegadas y  revisadas las diligencias en ellas aportadas, se advierte que la  Corte carece de competencia para tramitar el asunto que concita su  atención, pues como se ha reiterado jurisprudencialmente,  corresponde conocer del mismo al Juez de primera instancia, «con  independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia,  quien antes hubiera impartido la orden de tutela»  (autos  de 7 de junio y 26 de septiembre de 2005, exps. 00627 y 01217,  respectivamente y, ATC1226-2015,  11 mar. rad 00498-00), y  como en el presente asunto, en  últimas lo exigido por la reclamante es la invalidez de la  actuación seguida por los Juzgados nombrados en cumplimiento  del aludido fallo constitucional proferido en segunda instancia por  esta Sala de casación el 6 de septiembre de 2011, surge  evidente la falta de competencia de esta Corporación para  definirlo.  

En  razón de lo discurrido, se dejará sin efecto el auto de  18 de agosto de 2015, con el cual se dispuso tramitar el incidente  por presunto desacato, y en aplicación de lo consagrado en el  inciso 1° del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, se enviarán las diligencias a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser la  autoridad a quien corresponde por el aspecto ya descrito, el  conocimiento, trámite y resolución del mismo, decisión  esta última que obviamente debe estar precedida  del trámite legal que impone el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de  Procedimiento Civil.  

En mérito  de lo expuesto, este despacho, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  Dejar  sin efecto el proveído de 18  de agosto de 2015, con  el cual se avocó el conocimiento del incidente relacionado en  precedencia, y abstenerse de tramitarlo, por la razón expuesta  en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente de la referencia  a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su  cargo.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comunicar lo así resuelto a las partes mediante telegrama.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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