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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4956-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2011-00256-02
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir el incidente de desacato promovido por la apoderada de la Sociedad Sufinancimiento S.A., si no fuese porque auscultada nuevamente la solicitud y las respuestas recibidas hasta la fecha en esta instancia, se encuentra que esta Sala carece de competencia para tramitar el asunto, por las razones que pasan a explicarse:
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la Sociedad Sufinancimiento S.A. en escrito dirigido a la Corte Constitucional y recibido en esa Corporación el 21 de agosto de 2014, manifestó presentar incidente de desacato contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de Cali, aduciendo literalmente lo siguiente:
«teniendo en cuenta que el día 18 de junio de 2014 proferido por el juez 21 civil municipal de Cali, remitió el proceso 2005-003 al juez 5 civil del circuito de Cali, sin referirse a lo indicado por la corte, respecto a la nulidad y a la notificación de la parte demandada. Así mismo el JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL, HIZO LO MISMO CONTESTO EL DIA 19 de junio de 2014 mediante oficio el oficio 1078 devolviéndole al municipal el expediente si haber resuelto la nulidad.
EL INCIDENTE DE NULIDAD debió resolverse por el JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO a quien le correspondió la 2 instancia, luego de obedecer lo resuelto por la CORTE CONSTITUCIONAL; el proceso vuelve al juzgado de origen para ordenar lo concerniente decidir EL INCIDENTE DE NULIDAD.
En este estado vuelve el apoderado de la demandada CLARA INES DIAZ propone recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado dentro del radicado 2005-. En auto del 22 junio y notif. el 27 junio de 2012 declara la nulidad invocada por la parte dda y Tiene x notificada x conducta concluyente visto a folio 22 vto de fecha 6 de abril de 2005 interlocutorio No.0668. el 3 julio 2012 se repone y se apela porque ya estaba notificado y ya había presentado excepciones, auto que es confirmado por el juzgado 5 civil del circuito de Cali.
Posteriormente el JUEZ 5 CIVIL DEL CIRCUITO CONFIRMA EL AUTO PROFERIDO POR EL JUEZ 21 CIVIL MUNICIPAL RESPECTO A LA NULIDAD Y A LA NOTIFIACION DE LA DEMANDADA. En este estado se observa que ninguna de los accionadas resolvió nada.
Lo resuelto por la CORTE PASA SIN PENA NI GLORIA.
SOLICITE SE SANCIONE A CADA UNA DE LOS DESPACHO VINCULADOS EN EL DESACATO.
RESUELTO POR EL HONORABLE MAGISTRADO DE SALA CIVIL DR. JULIAN ALBERTO VILLEGAS, ordeno archivar el desacato por no encontrar MERITO para la sanción de los entes accionados.
De tal manera que DESACATA LA ORDEN DE LA CORTE DADA A TRAVES DEL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO cuando le ordena dar cumplimiento al trámite correspondiente.
Ya el apoderado de la parte demanda había contestado la demanda, generando un saneamiento a la nulidad que resolvió después de la orden dada por LA CORTE CONSTITUCIONAL En decisión de agosto 31 de 2011, relacionado con este caso.
POR LO ANTERIOR SE HA DESACATADO DICHA ORDEN Y SE VOLVIO A CAER EN EL ERROR POR LOS DOS JUZGADOS» (fls 1 a 3).
2. En escrito posterior recibido en la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2014, solicitó «remitir el expediente recibido por ustedes el 21 de agosto de 2014, a la corte suprema de justicia que es el ente encargado de conocer de este asunto» (fl. 57).
3. Mediante oficio UT-1864/15 del 16 de junio de 2015, la secretaria general de la nombrada Corporación, remitió «el anexo de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha no se encuentra expediente alguno radicado con esos datos» (fl. 58), y el 5 agosto anterior, se recibió en la Corte el escrito inicialmente aludido y sus anexos (fl. 59).
4. Efectuado el reparto, correspondió conocer a este Despacho y mediante auto de 10 del mes anterior, se requirió a los nombrados funcionarios para que se pronunciaran sobre los hechos referidos en el citado memorial (fl. 60).
5. La Jueza Quinta Civil del Circuito del Circuito de Cali, indicó de una parte, que «el escrito de desacato presentado por la Dra. Martha Lucia Ferro Alzate no es claro respecto a la orden que en su sentir incumplió (…)l» y de otro lado afirmó que, «la sentencia de tutela que se dice desacatada es la fechada del 31 de agosto de 2011, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, M. P Arturo Solarte Rodríguez, en consecuencia respetuosamente esta operadora de Justicia considera que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer del respectivo incidente de desacato es el Tribunal Superior de Cali, quien conoció de dicha acción constitucional en primera instancia y quien con anterioridad también conoció de un incidente de desacato en las mismas condiciones dentro de la presente causa».
Finalmente insistió en que, «se puede observar claramente que esta dependencia Judicial acató al pie de la letra la sentencia de tutela proferida en segundo grado por la H. Corte Suprema de Justicia, y así lo determinó con anterioridad el tribunal Superior del Distrito Judicial de cali en virtud del incidente de desacato de esta misma sentencia de tutela, propuesto por la apoderada de la sociedad accionante SUFINANCIAMIENTO S.A.» (fls. 64 A 66, negrilla en texto original).
A su vez, la Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, se refirió ampliamente a las actuaciones seguidas en cumplimiento del fallo constitucional de 6 de septiembre de 2011, y a continuación y resaltó lo siguiente:
«resulta necesario manifestarle que por este mismo trámite constitucional ya había sido este Despacho llamado a dar cuenta en el marco de un incidente de desacato, el 17 de junio de 2014, oportunidad en la que el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali, decidió «ABSTENERSE DE DAR INICIO AL INCIDENTE de desacato y de imponerlas sanciones de que tratan los artículos 52 y53 de/Decreto 2591 de 1991, por haberse cumplido el fallo de tutela».
Si bien, es posible se presente más de un incidente de esa naturaleza al interior de un mismo trámite constitucional, en aras de hacer cumplir la decisión de tutela, vale anotar que en asuntos como este, esto es, donde la orden fue puntual y debía cumplirse en un soto momento, no resulta razonable que luego del estudio y verificación que arrojo como consecuencia que el acto ordenado se cumplió, pueda intentarse con éxito un nuevo incidente cuando es de contera atendible no existen hechos nuevos que puedan modificar la decisión que obviamente se tomó con fundamento en situaciones, actuaciones y alegaciones existentes en una época pretérita.
Además el incidente en comento, fue adelantado por la autoridad competente para ello, pues recuérdese que de conformidad con la legislación vigente y la línea jurisprudencial creada sobre el particular, el incidente de desacato está en la órbita de conocimiento de quien atendió la primera instancia, para el caso de marras, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil.
Para soportar lo dicho, se recuerda lo que sobre el particular ha sostenido la H. Corte Constitucional:
«En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«( … ) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.
Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones de/juez de primera instancia. (sent. T-280A-12. 11 abril de 2012)» (fls. 69 a 73).
Igualmente se recibió copia de la providencia de 11 de julio de 2014, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil, se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato propuesto por Sufinanciamiento S.A. Hoy Bancolombia S.A. y de imponer sanciones al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 309 a 311).
CONSIDERACIONES
Aun cuando el escrito inicial de la incidentante no era claro en determinar sus fines, lo que motivó a la expedición del auto de 10 de agosto de 2015, con las respuestas allegadas y revisadas las diligencias en ellas aportadas, se advierte que la Corte carece de competencia para tramitar el asunto que concita su atención, pues como se ha reiterado jurisprudencialmente, corresponde conocer del mismo al Juez de primera instancia, «con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela» (autos de 7 de junio y 26 de septiembre de 2005, exps. 00627 y 01217, respectivamente y, ATC1226-2015, 11 mar. rad 00498-00), y como en el presente asunto, en últimas lo exigido por la reclamante es la invalidez de la actuación seguida por los Juzgados nombrados en cumplimiento del aludido fallo constitucional proferido en segunda instancia por esta Sala de casación el 6 de septiembre de 2011, surge evidente la falta de competencia de esta Corporación para definirlo.
En razón de lo discurrido, se dejará sin efecto el auto de 18 de agosto de 2015, con el cual se dispuso tramitar el incidente por presunto desacato, y en aplicación de lo consagrado en el inciso 1° del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se enviarán las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser la autoridad a quien corresponde por el aspecto ya descrito, el conocimiento, trámite y resolución del mismo, decisión esta última que obviamente debe estar precedida del trámite legal que impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, este despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Dejar sin efecto el proveído de 18 de agosto de 2015, con el cual se avocó el conocimiento del incidente relacionado en precedencia, y abstenerse de tramitarlo, por la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo. Ofíciese.
TERCERO: Comunicar lo así resuelto a las partes mediante telegrama.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado