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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC11331-2015
Radicación No. 11001-31-03-036-2006-00119-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada y demandante en reconvención contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Quimerco S.A. acudió a la jurisdicción para que con citación y audiencia de los señores Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y Salvador Cárdenas Gómez, se declarara la nulidad absoluta, por vicios del consentimiento, del contrato de promesa de compraventa que celebraron.
Solicitó, en consecuencia, se les ordenara devolver la cantidad de $150’000.000,oo que les entregaron el cinco de julio de dos mil cinco como parte del precio, debidamente indexada y junto con los intereses moratorios que se generaron desde esa fecha y hasta el pago de esa obligación, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria.
Del mismo modo, pidió condenar a los demandados al pago de la suma de $150’000.000,oo a título de cláusula penal por la resolución del contrato y al pago de las costas del proceso.
En subsidio, reclamó que se declarara rescindida la promesa por la existencia de vicios redhibitorios y la resolución por incumplimiento de los promitentes vendedores, ordenándoles, en consecuencia, reintegrar el monto que pagó por cuenta del negocio con la correspondiente corrección monetaria y los réditos de mora producidos desde el cinco de julio de dos mil cinco y hasta el día en que sea pagada la condena, calculados estos a la tasa más alta permitida.
Además, solicitó condenar a los convocados al litigio a pagar la cantidad convenida como cláusula penal y las costas del proceso.
Después de la inadmisión del libelo, la actora sustituyó sus peticiones originales para en su lugar reclamar que se declarara la nulidad relativa del contrato preparatorio por vicios del consentimiento y se condenara a los demandados al pago de la pena convencional por la resolución en razón del incumplimiento de los demandados.
En consecuencia, pidió condenar a los promitentes vendedores a reintegrar la cantidad entregada como parte del precio con la actualización correspondiente y los intereses moratorios.
B. Los hechos
1. El cinco de julio de dos mil cinco, Quimerco S.A. como promitente compradora y los señores Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y Salvador Cárdenas Gómez como promitentes vendedores, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el lote de terreno localizado en la Carrera 96 B No. 25 C 25 (antes Carrera 96 Bis No. 44-25), con cédula catastral No. 43 A96BIS10 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1210480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
2. El bien tenía una extensión superficiaria de 4.466,25 varas cuadradas, equivalente a 2.858,40 metros cuadrados, por lo que descontadas las afectaciones de rigor, cumplía los requisitos de área y ubicación para construir allí unas bodegas y oficinas destinadas a las actividades propias del negocio de la actora.
3. Aunque en varias oportunidades le solicitó a los demandados la entrega de los planos y documentos del inmueble, sólo le fueron suministrados después de la firma del convenio preparatorio.
4. Se acordó como precio la suma de $840’000.000,oo, cantidad de la que se pagó $150’000.000,oo que los promitentes vendedores declararon haber recibido mediante cuatro cheques por valores de $67’999.000,oo, $59’638.000,oo, $17’363.000,oo y $5’000.000,oo, de los cuales los dos primeros se giraron a favor del Banco de Occidente – Impuesto Predial Unificado; el tercero a la orden de Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y el último a favor de Libardo Avendaño Avendaño.
5. El saldo de $690’000.000,oo sería cancelado el cinco de septiembre de dos mil cinco, fecha en la que también tendrían lugar la entrega del predio y la suscripción de la escritura pública de venta a las 3:00 p.m. en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.
6. Con miras a obtener la licencia de construcción, Quimerco contrató los servicios de un arquitecto para realizar el estudio preliminar del predio, a quien se le entregaron todos los documentos proporcionados por los demandados.
7. El señalado profesional le informó a la sociedad que el bien prometido en venta tenía dos afectaciones, una de las cuales correspondía a la conocida como de tipo V6 sobre la carrera 96, y la otra era de tipo A para cesión de zonas verdes de 343 metros cuadrados, que reducía el área aprovechable, pero aun así servía a sus intereses.
8. Para compensar la parte del inmueble que debía ser objeto de cesión, el trece de julio de dos mil cinco las partes firmaron un otro sí a la promesa para rebajar el precio a $820’000.000,oo.
9. En informe rendido el dos de septiembre de dos mil cinco, el arquitecto puso en conocimiento de la demandante que, según las consultas realizadas en la Oficina de Planeación Distrital y en la Curaduría Urbana No. 1, el lote distinguido con el No. 25C-25 de la Carrera 96 B y que aparece en el plano F.92/4-02, es medianero y los demandados no son sus propietarios.
10. En ese documento también se indicó que los promitentes vendedores son dueños de un terreno distinto al ofrecido en venta, ubicado en la Carrera 96 B No. 25 C-35 el cual es esquinero y tiene tres afectaciones que reducen su área útil en un 32% aproximadamente, que se determina en el plano F.92/04-01 de incorporación topográfica de la malla vial de Bogotá elaborado por la Subdirección de Infraestructura de Espacio Público de Planeación Distrital, lo que hacía imposible la construcción de las bodegas y oficinas proyectadas.
11. Las partes, en reunión realizada el dos de septiembre de dos mil cinco, acordaron deshacer el negocio jurídico, no concurrir a la firma de la escritura y devolver el dinero recibido al día siguiente; sin embargo, los promitentes vendedores no cumplieron ese acuerdo.
12. En la fecha pactada para el otorgamiento del instrumento público de venta, la representante legal de la actora acudió a la Notaría con el dinero correspondiente al saldo del precio, dejando constancia de que no efectuaría el pago porque la empresa fue engañada por los demandados, lo que corroboraban los documentos que entregó para que se integraran con el acta de comparecencia.
13. Los señores Baracaldo y Cárdenas tenían conocimiento de la confusión en cuanto a la nomenclatura, ubicación y afectaciones del inmueble e indujeron en error a la promitente compradora sobre la identidad del predio, pues de otra manera no hubiera contratado.
14. Mediante escritura pública 1625 protocolizada el veintinueve de agosto de dos mil cinco ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá sin registrar, los demandados habían corregido la nomenclatura del bien con el No. 25C-35 de la Carrera 96 B como maniobra para subsanar el error sobre el objeto material de la compraventa.
15. Quimerco S.A. dio su consentimiento sobre un lote de terreno distinto al que se le estaba ofreciendo en venta, sin que se pudiera cumplir la obligación de entregarlo.
16. A pesar de ser conocedores de todas las limitaciones impuestas por el Plan de Ordenamiento Territorial, los promitentes compradores recibieron el pago de $150’000.000,oo para cancelar las deudas contraídas por concepto de impuestos.
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda se admitió en providencia de primero de junio de dos mil seis, y de ella se dio traslado a la parte demandada.
2. Los señores Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y Salvador Cárdenas Gómez, por conducto de su apoderado judicial se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de «inexistencia de la causal invocada», «legitimidad del contrato» y «compensación».
Como fundamento de esas defensas, indicaron que la demandante siempre supo cuál era el bien cuya propiedad iba a adquirir y tuvo a la vista los documentos con los cuales podía verificar la situación del predio tales como el certificado de tradición y libertad y el boletín catastral, los cuales hicieron parte integral de la negociación. En cuanto al contrato de promesa, manifestaron que su anulación era improcedente dado que reunía los requisitos establecidos en la ley para su validez, y que fue la parte actora quien incumplió el negocio al no pagar el saldo acordado.
Además, al concurrir a la Notaría para suscribir la escritura de venta, la representante legal de Quimerco adujo un cheque que no estaba acompañado por la correspondiente certificación de existencia de fondos; en cambio ellos concurrieron con la disposición de celebrar el contrato prometido y siempre han estado prestos a cumplir sus obligaciones, por lo que pidieron compensar el monto pagado por cuenta del negocio con la cláusula penal acordada en la promesa, suma de dinero que debe indexarse para que la actora sea condenada a pagar la diferencia resultante.
3. Los convocados al litigio, adicionalmente, instauraron demanda de reconvención en la que pidieron declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la promitente compradora en el pago del saldo del precio acordado y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma de $200’000.000,oo debidamente indexada y con intereses moratorios desde el cinco de septiembre de dos mil cinco a título de indemnización de perjuicios, y la cantidad de $150’000.000,oo que se pactó como cláusula penal.
Solicitaron, por último, condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.
4. Admitida la demanda de mutua petición en providencia dictada el ocho de septiembre de dos mil seis, de ella se dio traslado a la promitente compradora, quien manifestó su oposición frente a lo pretendido en la acción resolutoria y afirmó que, en compañía de su arquitecto y del comisionista de finca raíz de los promitentes vendedores, se visitó un predio que supuestamente era el prometido en venta; sin embargo, en ese momento no era posible determinar las vías públicas que el POT tenía dispuestas para esa zona no urbanizada, afectación que sí conocían los promitentes vendedores. Tampoco podía establecerse si se trataba de un lote medianero o esquinero ante la grave imprecisión de las nomenclaturas.
Después de la suscripción del contrato de promesa, tuvo conocimiento de una limitación derivada de la ampliación de la Carrera 96 que, aunque reducía el área útil, permitía desarrollar el proyecto de construcción de bodegas, lo que condujo a una disminución en el precio como compensación a la pérdida de 267.975 metros cuadrados que debían ser cedidos al distrito.
No obstante, fue inducida en error acerca de la identidad del lote, porque el ofrecido no correspondía al que era de propiedad de los demandantes en reconvención, y en un intento por hacerlos coincidir otorgaron la escritura No. 1625 tan solo cinco días antes de la firma del instrumento con el que se perfeccionaría la enajenación, de ahí que fueron ellos quienes incumplieron el contrato al pretender entregar un bien distinto al que constituyó el objeto de la promesa.
Como excepciones de mérito formuló las de «non adimpleti contractus», «nulidad relativa», «incumplimiento de contrato por parte (sic) los demandantes en reconvención» e «inexistencia del derecho invocado» con fundamento en que los reconvinientes no pueden alegar el incumplimiento del contrato por hallarse en imposibilidad de entregar el inmueble prometido al no ser sus propietarios y aun tratándose de un error de nomenclatura, no podían entregarlo libre de gravámenes y limitaciones en razón de las considerables afectaciones de su área. El error en cuanto al objeto de la negociación, además, acarreaba la nulidad relativa del convenio preparatorio.
5. La sentencia proferida por el juez denegó las pretensiones de la demanda primigenia y accedió a las del libelo de reconvención, declarando resuelto el contrato de promesa por incumplimiento de la promitente compradora, a la cual condenó a pagar la cláusula penal acordada, y a los actores les ordenó reintegrar la cantidad recibida como parte del precio, por lo que siendo sumas de dinero iguales estimó procedente su compensación.
En sustento, expuso la juez a quo que amén de que la actora pudo corroborar la coincidencia de las áreas ofrecidas como pertenecientes al inmueble y las existentes físicamente en el bien, de los dictámenes periciales se colegía que el predio tuvo antes la nomenclatura Carrera 96B No. 25C-25 y actualmente le correspondía la Carrera 96 B No. 25-35, por lo que se trataba del mismo lote de terreno, el cual era medianero y fue adquirido como cuerpo cierto, de ahí que no podía reclamar por la supuesta discordancia entre el área de la promesa y la que podría transferirse, y en esas condiciones no resultaba posible concluir que incurrió en error sobre la identidad de la cosa.
En relación con las pretensiones de la demanda de reconvención, sostuvo que la promitente compradora incumplió el contrato de promesa al plantear objeciones a la negociación por errores inexistentes en la identificación del inmueble y negarse a pagar el saldo del precio acordado, razón por la cual había lugar a declararlo resuelto con las restituciones mutuas del caso y la condena a la actora a pagar el valor de la pena convencional.
6. Contra la anterior providencia, la sociedad Quimerco S.A. interpuso el recurso de apelación.
D. La sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo decidido por el a quo y en su lugar declaró la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa y condenó a los demandados a pagarle la suma de $194.334.532,37 junto con los intereses corrientes comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida, liquidados desde el seis de julio de dos mil cinco y hasta que se produzca el pago en el término de diez días, a partir de los cuales se calcularán réditos de mora.
En providencia posterior, aclaró que los intereses ordenados eran los «corrientes comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida».1
Como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que el consentimiento de la promitente compradora estuvo viciado por un error dirimente en cuanto a la identidad del bien objeto del negocio jurídico, pues se le ofreció en venta y ella pensó adquirir el lote ubicado en la Carrera 96 No. 25C-25, el cual era medianero. Sin embargo, después de celebrada la promesa tuvo conocimiento que dicho predio no era de propiedad de los demandados, quienes realmente le transferirían el terreno localizado en la Carrera 96 B No. 25-35 que es esquinero, condición de la que derivaban unas afectaciones por causa de las cesiones de área que debían efectuarse a favor del distrito capital que impedían realizar la construcción de bodegas y oficinas que había proyectado.
La confusión provino -según explicó el juzgador- de que «se hubiera protocolizado erradamente el plano del lote adquirido por los señores Cárdenas, yerro por virtud del que, inicialmente, el predio de su propiedad se distinguía con la nomenclatura que, luego destacado el error, se advirtió que le correspondía al inmueble vecino».2
Lo anterior condujo a que Quimerco S.A. hubiera creído que estaba negociando el predio determinado en el plano F.92/4-02 que en realidad correspondía al terreno contiguo al de propiedad de los demandados, como consecuencia de haberse invertido los planos en el registro de los bienes que conllevó el cambio de nomenclatura y de cédula catastral, situación que los promitentes vendedores solo manifestaron hasta después de que se había suscrito la promesa de compraventa a través de la escritura 1625 que otorgaron el veintinueve de agosto de dos mil cinco.
Por lo anterior -concluyó el sentenciador- no podía confirmarse la negativa del petitum principal de la demanda inicial con fundamento en que las experticias practicadas dentro del proceso concluyeron que el predio de propiedad de los demandados siempre había sido el mismo y sólo experimentó cambios de nomenclatura, pues debió establecerse si Quimerco creía que estaba negociando el mismo bien que le ofrecían los promitentes vendedores, lo cual -sostuvo- «claramente no era así, pues mientras los vendedores disponían del predio que figuraba en el plano F.92/1-01, la sociedad compradora tenía la convicción que prometía adquirir el predio de al lado, que se distinguía entonces con la nomenclatura 25C-25 de la Carrera 96B, reportado en el plano F.92/4-02».3
Las visitas previas a la celebración del contrato preparatorio, realizadas por el representante de la promitente compradora no desvirtuaron la presencia del error, pues el lote inspeccionado se localizaba en la «mitad de un potrero muy grande que lo único que tenía como referencia era una calle que pasaba por el frente o sea carrera 96 b, a lado y lado del lote un potrero sin construcciones», razón por la cual no era posible establecer cuál fue el terreno que se le mostró, dado que, acorde con las afirmaciones del arquitecto asesor de la promitente compradora, «la distinción del predio por sus solas condiciones físicas no resultaba fácil», teniendo en cuenta que los inmuebles identificados con las nomenclaturas 25C-25 y 25C-35 de la Carrera 96 B «son contiguos, presentan áreas semejantes y no existe “un referente urbano que permitiera referenciarlos”».4
La promitente compradora formó su convencimiento acerca de la identidad del inmueble -sostuvo el Tribunal- «no tanto por su reconocimiento físico, sino a partir de su registro documental, fundamentalmente en el plano con el que contaban para ese momento anterior a la celebración de la promesa de compraventa, que, como ha quedado esclarecido, en verdad enseña el bien inmueble que no es de propiedad de los señores Cárdenas, sino que es el de al lado, de dominio, en ese entonces, de la sociedad Marago».5
Ante la existencia del error de convicción -causado aun sin que mediara dolo de los promitentes vendedores- debía accederse a las pretensiones de la demanda primigenia en cuanto a declarar la nulidad relativa del negocio jurídico con las condenas procedentes.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos, los cuales se resolverán en la forma propuesta que además resulta ser el orden lógico, por cuanto en el primero se denunció un vicio in procedendo en tanto los restantes se formularon bajo el amparo de la causal primera; el segundo por violación indirecta de la ley sustancial y el tercero por transgresión directa.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del estatuto adjetivo, la parte recurrente denunció la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones que debieron reconocerse de oficio, relacionadas con «el presupuesto procesal “demanda en forma”».6
En sustento de la censura, adujo que el Tribunal no advirtió que se hallaba incumplido el indicado requisito y su ausencia imponía dictar fallo inhibitorio, dado que de un lado no fue aportado al proceso el poder con base en el cual podía reclamarse la nulidad relativa de la promesa de compraventa conforme a lo estatuido por el numeral 1° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y de otro, la demanda contenía una indebida acumulación de pretensiones que no se detectó en las instancias.
Referente a lo primero, la sociedad Quimerco S.A. -sostuvo el censor- otorgó un mandato especial de representación judicial facultando a su apoderada para que promoviera una acción tendiente a obtener la resolución del contrato preparatorio debido al incumplimiento de los demandados o la rescisión por vicios redhibitorios; empero, el sentenciador de segundo grado acogió la pretensión de nulidad relativa, que la mandataria formuló sin estar facultada para hacerlo.
En cuanto a lo segundo, la demanda -continuó- contiene las peticiones principales de declarar la nulidad relativa de la promesa por la presencia de un vicio del consentimiento y de condenar a los convocados al litigio a pagar el monto acordado como cláusula penal, las cuales se excluyen entre sí porque en virtud de la primera el contrato no produce efectos jurídicos para las partes y por lo tanto, «por sustracción de materia, no puede predicarse en forma simultánea que hay responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no se generaron precisamente por la nulidad del acuerdo de voluntades»7, planteamiento que desconoce la previsión contenida en el artículo 82 de la codificación instrumental.
Aunque en su momento no se alegó la excepción previa de ineptitud del libelo, tal omisión -agregó- no sanea la ausencia del aludido presupuesto procesal, de ahí que el juzgador estaba obligado a declararse inhibido para decidir de fondo el litigio.
El ad quem resolvió sobre el mérito de las pretensiones de la demandante en lugar de declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda, con lo cual incurrió en el vicio que pidió enmendar en sede del recurso extraordinario revocando la decisión recurrida y en sede de instancia proferir fallo inhibitorio.
CONSIDERACIONES
1. La incongruencia -ha sostenido esta Corporación- consiste en una transgresión de las formas esenciales del procedimiento que se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia (extra petita) o deja de resolver los temas que eran objeto de la litis por hacer parte de los hechos de la demanda, las pretensiones incoadas, las excepciones formuladas por la parte convocada al proceso o aquellas cuyo reconocimiento debió producirse de manera oficiosa (mínima petita); o impone una condena más allá de lo pretendido (ultra petita).
El mencionado vicio comporta una desatención de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina especializada ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de decidir el conflicto, pues el juez carece de la facultad de pronunciarse “más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia”.8
El juicio civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del fallador quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación.
«Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado -tiene dicho esta Corte- trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas» (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º Nov. 2006, Rad. 2002-01309-01).
El artículo 305 del estatuto adjetivo fija los límites que debe atender el sentenciador para que no exista desarmonía entre lo que resuelve en la sentencia y lo perseguido por el demandante, ni entre esa decisión y las defensas, de modo que si no ajusta su comportamiento a las pautas señaladas por esa disposición incurre en un error de procedimiento que las partes pueden denunciar a través de la causal segunda de la impugnación extraordinaria.
La norma precitada estatuye:
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
2. La inconsonancia en el fallo recurrido, en principio, no podría invocarse sobre la base de haberse decidido el litigio de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisfizo los intereses del impugnante si la decisión -libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones y excepciones- ha recaído sobre lo que fue materia del pleito. En tales hipótesis, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia.
«Siempre que el sentenciador -ha considerado la Sala- resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable» (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397; CCXLIX, Vol. I, 748; CSJ SC, 19 Ene 2005, Rad. 7854).
3. El reconocimiento en la sentencia de lo que resultó probado en el proceso, aun si es inferior a lo pedido (minima petita) no configura el vicio de inconsonancia, como tampoco, en línea de principio, lo es aquella determinación totalmente absolutoria; en cambio, si la resolución es «citra petita» porque el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de demanda, o respecto de las excepciones formuladas por el demandado y que aparecen demostradas, u omitió pronunciarse frente a las defensas que debió declarar de oficio, la decisión sí puede calificarse de incongruente.
Con miras a establecer la presencia de esa irregularidad -ha indicado la Sala- es necesario «el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario» (CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 2003-00217-01).
4. La sentencia del Tribunal, en este caso, revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la nulidad relativa de la promesa de compraventa celebrada por las partes, y condenó a los demandados y actores en reconvención a reintegrarle a la promitente compradora el valor indexado de la parte del precio que ella pagó reconociendo intereses corrientes y de ser del caso, moratorios.
El casacionista denunció por incongruente la citada decisión en tanto allí se omitió resolver de oficio sobre la excepción de “inepta demanda”, la cual tiene el carácter de previa, y que se habría configurado por: i) la falta de poder de la mandataria judicial de la actora para demandar la nulidad relativa del contrato preparatorio, y ii) la indebida acumulación de pretensiones.
4.1. Ese supuesto, sin embargo, está muy distante de estructurar el vicio de actividad que se endilgó al jugador ad quem, porque si la congruencia del fallo está vinculada al deber que tiene el funcionario judicial de considerar y resolver todos los aspectos de la controversia, es decir sobre las cuestiones relativas al objeto y la causa del proceso, es evidente que la discusión atinente a la forma de plantear la demanda resulta extraña a ese concepto que delimita el litigio.
Tal conclusión es la que se desprende de una interpretación armónica de los artículos 305 y 306 del estatuto procesal, pues son esos preceptos los que circunscriben el ámbito de acción del fallador al momento de dirimir la litis frente a los supuestos fácticos constitutivos de defensas del demandado.
De la primera norma se extrae que en la sentencia deberá tenerse en cuenta cualquier “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio…”, y de la segunda que tendrán que reconocerse oficiosamente los hechos demostrados en el proceso que se consideren excepciones “salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…».
La circunstancia señalada por el impugnante no cumple ninguna de las condiciones expuestas, toda vez que ni corresponde a un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versó el proceso, ni se trata de una excepción cuyo reconocimiento oficioso se impusiera al juzgador, pues no se trata de un punto comprendido en el tema de la controversia.
4.2. Corrobora lo expuesto la distinción entre las excepciones que tienen un sentido sustancial y aquellas cuyo contenido es puramente procesal, diferenciación que se ha mantenido en la jurisprudencia de esta Corporación y de la que participa un amplio sector de autores procesalistas.
Específicamente, esta Sala refirió que las primeras o de mérito «tienen por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones jurídicas sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del actor» en tanto las segundas, también denominadas previas, conciernen «con la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la emisión de la sentencia, cualquiera sea su sentido (estimatoria o desestimatoria de las pretensiones)» (CSJ SC, 15 Ene 2010, Rad. 1998-00181-01).
De forma análoga -explicó ALSINA- son excepciones en sentido sustancial aquellas en las cuales el demandado “sin desconocer el hecho constitutivo afirmado por el actor, alega un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción”, defensas que “se hallan legisladas en los códigos de fondo (civil, comercial, etc)” sin que puedan “ser objeto de una clasificación porque están sometidas a las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos”.
Las de contenido procesal -añadió el autor- “no afectan el derecho del actor, son materia de los códigos de procedimiento, y tienen por objeto: exigir el cumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la demanda con la cual se abre la instancia (defecto legal en el modo de proponer la demanda); que se respeten las disposiciones que regulan la competencia de los jueces (incompetencia de jurisdicción); evitar que se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal (falta de personería); que no se pronuncien sentencias contradictorias (litis pendencia); asegurar el resultado del juicio (arraigo)”.9
Luego, la finalidad de las excepciones conocidas como dilatorias no es otro que el saneamiento del proceso o su correcto encausamiento por el trámite que corresponda, de tal manera que debatidas esas cuestiones instrumentales, las actuaciones queden correctamente encaminadas desde el comienzo o se establezca, de una vez, si el juzgador no puede continuar con la tramitación, de allí que en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil se incluyan figuras constitutivas de presupuestos procesales y las relacionadas con la regularidad del procedimiento.
El legislador, en todo caso, por razones de política judicial, puede autorizar la formulación como previas de excepciones de naturaleza sustancial como son las de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa que aparecen consagradas en la citada norma, inspirada en los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia.
4.3. La excepción respecto de la cual el recurrente denunció el fallo de segunda instancia por disonante al no resolver sobre ella de manera oficiosa, es la prevista en el numeral 7º del artículo 97 del ordenamiento adjetivo como “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, aunque del contexto de la acusación emerge también la relacionada con la “indebida representación del demandante” a la cual alude el numeral 5º.
Ninguna de esas defensas se refiere a circunstancias que conciernan al fondo de la pretensión de la demandante y en esa medida no constituyen una excepción en el sentido al que hacen referencia los artículos 304 a 306 de la codificación procesal.
Esta Corporación -siguiendo en ese punto a la doctrina- ha puntualizado:
(…) en su sentido propio el vocablo ‘excepción’ no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…’ (CSJ SC, 30 Ene 1992; CSJ SC, 14 Mar 2002, Rad. 6139; CSJ SC, 31 May 2006, Rad. 00004).
De lo consignado en ese pronunciamiento se colige que la excepción perentoria involucra un asunto material que es novedoso frente a las pretensiones de la demanda y tiende, precisamente, a enervarlas, concepto que rebasa la mera resistencia, defensa u oposición del demandado que no tiene por fin contrarrestar el derecho sustancial debatido.
La Sala ha sido del criterio que la eventual incongruencia que deriva de la desatención o evaluación de los escritos de la parte demandada debe predicarse, en estricto derecho, de las que califiquen como excepciones y no de cualquier otro elemento que recoja su intención de defensa.
Así, en pronunciamiento de quince de enero de dos mil diez, sostuvo:
(…) lo cierto es que, en tratándose de un límite de la actividad decisoria del juez, la excepción debe entenderse en un sentido restringido, vale decir, como la contraposición a los hechos constitutivos aducidos por el actor, de otros de carácter modificativo, impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus pedimentos. Por consiguiente, el fallador solamente podrá acoger en la sentencia aquellos medios exceptivos de carácter sustancial aducidos por el demandado o que oficiosamente pueda examinar, sin que, como pasará a demostrarse, le sea dado proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante atendiendo una excepción previa… (Rad. 1998-0181-01).
En conclusión, cuando se censura la falta de decisión en el fallo respecto de una excepción o defensa dilatoria o previa -carácter que tiene la aducida por el casacionista- el defecto de procedimiento consistente en inconsonancia no se configura, tal como se indicó en providencia de 21 de abril de 1992 en los términos que siguen:
El fallador incurre pues en incongruencia cuando omite pronunciarse sobre alguna pretensión o concede éstas en mayor o menor grado de lo pedido, o cuando guarda silencio acerca de una excepción de mérito propuesta o deja de reconocerla oficiosamente siendo de aquellas que no requieren petición de parte. De consiguiente, el no reconocimiento de una excepción previa en la sentencia, no acarrea inconsonancia, así estén probados los hechos que la constituyan (el subrayado no es del texto).
Las excepciones previas o de previo pronunciamiento no son susceptibles de decidirse en la sentencia tal cual lo preceptúan los artículos 96 y 302 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al juzgador no se le puede reprochar la falta de decisión oficiosa de cualquiera de ellas.
(…) Puestas así las cosas, inevitablemente ha de colegirse que al regular el art. 306 que: “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia….”, la lectura que válidamente del mismo puede hacerse, en lo relacionado con este asunto, alberga dos aspectos cardinales: de un lado, que el funcionario judicial al momento de proferir el fallo de fondo puede y debe, con las salvedades ya referenciadas, adoptar excepciones de manera oficiosa, siempre y cuando, claro está, se encuentren debidamente demostradas; y de otro, que las mismas corresponderán, únicamente, a las de mérito, motivo por el cual queda excluida, concluyentemente, la posibilidad de acoger allí excepciones previas (el destacado es propio).
4.4. Existe una oportunidad procesal claramente determinada en la ley procesal para aducir ese tipo de instrumento defensivo y después resolver sobre su procedencia.
El artículo 98 ejusdem especifica que deben formularse en el término de traslado de la demanda, lo que en este caso no ocurrió. El artículo 99 establece que una vez se haya vencido el traslado de rigor, el juez resolverá los medios exceptivos que no requieran la práctica de pruebas; en caso contrario, los decidirá en la audiencia a la que se refiere el artículo 101, o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para practicar las probanzas en los procesos en los que no aplica esa norma.
Existe una innegable y estrecha relación entre ese tipo de defensas -utilizadas para evitar sentencias inhibitorias o vicios procesales- y los motivos que dan lugar a anular todo o parte del proceso; tanto es así que la mayoría de los supuestos que de forma taxativa contiene el artículo 97 del estatuto procesal civil se encuentran consagrados también en el artículo 140 de ese ordenamiento como causales de nulidad.
De ahí que los artículos 100 y 143 de la misma codificación instrumental prohíban que los hechos que configuran excepciones previas sean alegados como causal de nulidad por el demandante o por el demandado que tuvo la oportunidad de proponerlas y no lo hizo, salvo que el motivo de invalidez sea insaneable.
En ese orden de ideas, se debe reparar en que la falta de poder para reclamar la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa que alegó el recurrente no es un concepto que tenga relación con la ineptitud de la demanda, dado que los requisitos formales de ese libelo son los contenidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil y dentro de ellos no se previó la ausencia de dicho anexo (mandato).
4.5. La denunciada irregularidad, atendida su verdadera naturaleza, correspondería a una indebida representación de la sociedad Quimerco S.A. que no fue aducida por los demandados como excepción previa y en tales condiciones, si eventualmente se configurara algún vicio procesal derivado de esa situación, la parte recurrente carece de interés para invocarlo por cuanto de acuerdo con el inciso 3º del artículo 143 ibídem, la nulidad por “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.
Si la demandante era la única legitimada para alegar esa deficiencia, que además es saneable, aún en sede de casación (num. 5° art. 368), eso descarta que pudiera su contraparte aducirlo a través del recurso extraordinario.
4.6. De otra parte, la acumulación de pretensiones en la demanda que el censor consideró indebida por cuanto al subsanarse los defectos advertidos por el a quo, la actora planteó las peticiones de declaración de nulidad relativa de la promesa de venta (Numeral 1°) y de condena al pago de la cláusula penal allí convenida (Numeral 4°) en el mismo plano dentro del petitum principal del libelo y no de tal modo que una fuera subsidiaria de la otra, corresponde a una situación que los demandados tampoco alegaron a través del mecanismo exceptivo de inepta demanda y de la que se pretende obtener un pronunciamiento después de surtidas las instancias en las que no la pusieron de presente.
La censura -sin embargo- resulta intrascendente, porque en la medida en que el Tribunal resolvió sobre las pretensiones de las demandas primigenia y de reconvención y respecto de las excepciones de mérito que formularon las partes sin que hubiera decidido sobre puntos ajenos a la controversia; dejara de resolver los temas que eran objeto de la litis o impusiera una condena más allá de lo pretendido, el fallo no puede acusarse de incongruente, más si con el objeto de no sacrificar derechos sustanciales y procurar una respuesta judicial efectiva, fines que deben prevalecer ante una demanda con ambigüedades, el juzgador ad quem realizó un análisis ponderado para desentrañar lo que realmente pretendía la sociedad Quimerco S.A. a efectos de resolver sobre los asuntos que formaban parte del thema decidendum.
En ese ejercicio de hermenéutica concluyó que las peticiones principales del libelo estaban vinculadas a la nulidad relativa del negocio jurídico y habiéndose encontrado que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por un error dirimente en cuanto a la identidad del bien objeto de la negociación, procedió a efectuar las declaraciones y condenas procedentes.
Sobre esa materia, la Corte aseveró:
(…) no obstante una indebida acumulación de pretensiones, la demanda debería calificarse como idónea en el caso de ser posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simultáneo parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relación con la competencia el proceso ha sido válidamente tramitado frente a la pretensión que se resuelve, pues en tal evento no puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones y ser válido para otras10; b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una misma cuerda procesal, teniendo señalado en la ley un procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la nulidad originada en el trámite inadecuado11, al máximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurriría sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas pretensiones12; y c) Cuando tratándose de pretensiones incompatibles es posible, frente a una interpretación racional de la demanda, eliminar la aparente acumulación concurrente, a cuyo efecto se “estará mas a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno”13 (CSJ SC, 16 Jul 2003, Rad. C-6729).
4.7. Luego, si el Tribunal al hallar acreditado el vicio que daba lugar a la nulidad relativa de la promesa de compraventa, declaró ésta y en consecuencia, condenó a los demandados a restituir el valor de la parte de precio pagada con indexación e intereses, y nada dijo acerca de la condena pedida por la actora referente al pago de la cláusula penal, la irregularidad alegada en la manera de agregar las pretensiones de la demanda ninguna incidencia tuvo finalmente en el fallo, porque al interpretar ese libelo el fallador eliminó la aparente acumulación concurrente de peticiones incompatibles entre sí, atendiendo a la intención real de la demandante, proceder que no puede reprocharse porque se aviene plenamente a la finalidad de brindar una solución efectiva al conflicto que, en lo posible, debe prevalecer sobre la denegación de justicia que entraña una decisión inhibitoria.
Esta Corporación tiene dicho que cuando el sentenciador «al momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones o los hechos que las sustentan, de modo que de ese laborío pueda brotar la verdadera intención del libelista” (CSJ SC, 11 Nov 2004, Rad. 0115).
5. En tales condiciones se descarta la trasgresión a la comentada pauta que el juzgador debe observar al momento de dirimir la litis para no incurrir en disonancia o incongruencia, por lo que el cargo auscultado no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO
Con base en la causal primera de casación, se denunció la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 1510, 1740, 1743, 1746 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido el ad quem debido a la falta de apreciación de unas pruebas y a la equivocada valoración de otras.
En desarrollo de la acusación, el casacionista afirmó que los ostensibles yerros fácticos tuvieron lugar porque la corporación judicial:
1- No tuvo por demostrado, estándolo, que al celebrar la promesa de compraventa no existió el error sobre la identidad del predio que alegó Quimerco S.A.
2- No dio por probado, estándolo, que la promitente compradora no cumplió el contrato preparatorio por razones distintas al invocado vicio del consentimiento.
3- Tuvo acreditado, sin estarlo, que el asentimiento de la mencionada sociedad estuvo precedido de un error de hecho respecto de la cosa negociada.
4- Dio por demostrado, sin que lo estuviera, que la convicción que tenía la demandante sobre la identidad del bien no se estructuró a partir de la inspección ocular del mismo.
5- Tuvo probado que Quimerco S.A. formó su convencimiento acerca de la individualización del inmueble a partir de su registro documental.
6- Dio por demostrado, sin estarlo, que no resultaba fácil distinguir entre uno y otro terreno por sus solas condiciones físicas porque no existía “un referente urbano que permitiera referenciarlos”.
7- No tuvo por no probado, estándolo, que el representante de la promitente compradora conocía el lote objeto de la negociación, cuya dirección de ese momento era “Carrera 96B No. 25 C- 25” (el destacado es del texto).
8- No dio por acreditado, aunque sí lo estaba, cuál fue el terreno que realmente se le enseñó y recorrió posteriormente el representante de Quimerco.
9- Dio por demostrado, sin que lo estuviera, que la demandante tuvo la convicción que prometía adquirir el inmueble vecino.
10- Tuvo por probado, sin estarlo, que a la celebración de la promesa, la promitente compradora creyó negociar el predio determinado en el plano F.92/4-02.
La demanda, el escrito que la subsanó, la promesa de compraventa y la escritura pública No. 988 otorgada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve -según el impugnante- fueron mal valoradas por el Tribunal, por cuanto de su examen dedujo que el consentimiento de la actora estuvo viciado por un error en la identidad del inmueble prometido en venta; no obstante, bien apreciados esos medios de convicción se llegaba a concluir la inexistencia de ese yerro, pues solo se presentó una equivocación en la nomenclatura del predio, de modo que -señaló el censor- el ad quem confundió la identidad de la cosa con la identificación de la misma.
Los contratantes -agregó- determinaron el bien raíz por su localización y además por sus linderos, folio de matrícula inmobiliaria y como cuerpo cierto.
También fue desacertada la ponderación de los testimonios rendidos por Mario Raúl Cabrera Manrique y Libardo Avendaño Avendaño así como del interrogatorio absuelto por Ana Lilia Baracaldo porque de esas pruebas, contrario a lo que consideró el Tribunal, no se deducía el vicio del consentimiento alegado por la promitente compradora, pues ninguna de esas personas sostuvo que previo a la firma de la promesa de compraventa Quimerco hubiera tenido a la vista alguno de los planos cuya cita dio lugar al error de nomenclatura del predio.
Adicionalmente, el juzgador -sostuvo el recurrente- no apreció el Acta No. 102 de testimonio y comparecencia de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco; la carta obrante a folios 18 y 19 del cuaderno principal; la solicitud de concepto sobre normas presentada por el arquitecto Mario Cabrera Manrique, y la petición de audiencia de conciliación extrajudicial formulada por Quimerco.
De los aludidos medios demostrativos se infería que dicha sociedad tuvo conocimiento sobre cuál era el terreno que había prometido comprar y por lo tanto, no existió el alegado error en la identidad del bien, pues además de que fue debidamente identificado por sus linderos y matrícula inmobiliaria, en el acta de comparecencia, la carta que adjuntó a la anterior y la solicitud de conciliación, la actora confesó que el verdadero motivo para incumplir lo acordado no fue el error mencionado, sino las afectaciones viales que tenía el inmueble, las cuales reducían su área útil en un 34.37%.
Además, y al solicitar el concepto normativo de la situación del inmueble, el arquitecto que asesoró a la demandante procedió a localizarlo en forma exacta y acertada con base en los documentos entregados por los promitentes vendedores, de lo que se colige que sabía con exactitud cuál era el lote de terreno que se prometía vender, aun antes del descubrimiento de los yerros en su nomenclatura y en la mención del plano topográfico.
Con apoyo en esos argumentos, el impugnante solicitó casar la sentencia y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Cuando los móviles para contratar -explicaba Josserand- han sido alterados o «infectados bajo una influencia perniciosa»14 el impulso del mecanismo de la voluntad es defectuoso, lo que ocurre por las circunstancias conocidas como vicios del consentimiento, dentro de los cuales se encuentra el error.
El error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como «obstáculo» o «dirimente» que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.). Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva.
De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada que JOSSERAND explicó en los siguientes términos: «puede ser que mi vendedor haya sido de buena fe, distinguiéndose en esto, irreductiblemente, la noción del error de la del dolo, pero mi voluntad, tal como se ha exteriorizado, como se ha concretado en el negotium, no coincide, de ningún modo, con mi voluntad interna; he realizado una compra que no hubiera hecho, de haber estado mejor informado; el conflicto surge entonces entre los móviles que me han incitado a contratar, que han producido en mi mente la intención de comprar y esta misma intención, -entre el fin perseguido y el resultado obtenido».15
En criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento, porque se parte de la base de que «el contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido» (CSJ SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534).
No se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación.
Para POTHIER, el error es el vicio más grande de los contratos «ya que las convenciones se forman por el consentimiento de las partes; y no puede haber consentimiento, cuando aquellas han errado sobre el objeto de su convención».16
2. En lo que concierne al ataque en casación fundado en supuestos yerros en la apreciación probatoria, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado de manera constante e invariable que mientras el argumento expresado por el fallador no se muestre abiertamente contraevidente, la exposición de puntos de vista antagónicos por parte del censor no puede dar lugar por si solo a casar la sentencia recurrida.
Frente a ese tema, la Corte tiene establecido que el fallador goza de una «discreta autonomía» en la ponderación de los diferentes elementos de persuasión incorporados al proceso y por ello «sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como más razonable la conclusión objeto de ataque…» (CSJ SC-080, 18 Sep. 1998).
En el mismo sentido, la Sala expresó:
(…) el error de hecho a que se refiere la causal primera de casación, ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su sola enunciación sin que para advertirlo se requieran esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del recurso de casación por tal concepto, es preciso, primeramente, que “la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso”. (G.J. t. LXVII, p. 380) (CSJ SC, 14 Mar. 2000, Rad. 5177)
3.1. El impugnante censuró el análisis de las pruebas efectuado por el ad quem, de ahí que a la Corte le corresponde dilucidar si aquel cometió yerros de orden fáctico protuberantes y trascendentes a tal punto que de no haber existido, habría resuelto el litigio de manera disímil a la que aparece consignada en la sentencia cuestionada por esta vía extraordinaria.
En ese orden de ideas, es necesario reparar en que el Tribunal estimó que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en la ley para declarar la nulidad relativa del contrato de promesa de venta debido a que el consentimiento de la promitente compradora estuvo viciado por un error esencial en cuanto a la identidad del bien objeto de esa negociación.
Tal conclusión la derivó de la ponderación del contrato preparatorio y de su «otro sí»; las manifestaciones de las partes relacionadas con dichos actos contenidas en los escritos de demanda y contestación así como en los interrogatorios que absolvieron dentro del proceso; los testimonios de Luis Avendaño y Mario Cabrera; los planos de levantamiento topográfico F.92/47-02 y F92/1-01; las escrituras públicas Nos. 988 otorgada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve y 1625 protocolizada por los promitentes vendedores el veintinueve de agosto de dos mil cinco, es decir, una semana antes de la fecha pactada para la firma del instrumento público que recogería la venta prometida; los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1210480 y 50C-1205352, y los certificados catastrales aportados.
Los anteriores medios demostrativos le permitieron al sentenciador valorar el elemento volitivo de la sociedad Quimerco y esclarecer las verdaderas condiciones en las que ella entendió celebrar la promesa de acuerdo con las circunstancias que rodearon ese negocio.
3.2. El casacionista alegó que el juzgador ad quem cometió yerros de facto que, en compendio, consistieron en creer que de tales pruebas emanaba la comprobación del error acerca de la identidad del lote de terreno prometido en venta que tuvo suficiente entidad para neutralizar su voluntad de contratar, y dejar de apreciar las que -según expuso- dejaban en evidencia que la promitente compradora formó un convencimiento exacto y acertado sobre el predio que prometió adquirir, por cuanto tuvo a la vista los documentos que lo identificaban y lo visitó en varias ocasiones antes de celebrar el contrato de promesa.
3.3. La Corte no encuentra, sin embargo, que el Tribunal hubiera incurrido en los defectos de valoración de los medios probatorios que le endilgó el recurrente, pues la comprensión de las cosas por parte del juzgador de segunda instancia no riñe con los genuinos sentido y alcance de las pruebas que se denunciaron como erróneamente apreciadas.
En efecto, ninguna equivocada interpretación realizó la corporación judicial de la demanda y del escrito que la reformó por cuanto de ellos apenas dedujo circunstancias relativas a la celebración del convenio que precedía a la compraventa y del «otro sí» que modificó el precio inicialmente acordado, hechos que la parte demandada no refutó.
3.4. De la promesa de compraventa y la escritura pública No. 988 que se otorgó el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal se limitó a indicar que en el primero de tales documentos “se identificó el inmueble a través de su nomenclatura: Carrera 96 Bis No. 44-25, antes Carrera 96 B No. 25C-25, inscrito en el folio de matrícula 50C-1210480, señalándose que sus linderos y demás especificaciones estaban consignados en la escritura pública 988 otorgada el 14 de abril de 1989 en la Notaría 35 de Bogotá” y de ese instrumento público sostuvo que en él “se consignó la compraventa a favor de los señores Cárdenas -ahora promitentes vendedores- y, a la par, se protocolizó el plano F.92/4-02, en el que se indicó se localizaba el predio”.17
El censor no expuso las razones por las cuales el juzgador no podía extraer esas conclusiones de las probanzas mencionadas o porque de ellas se derivaban inferencias disímiles, pues no indicó los hechos concretos que se extraían de esos medios de prueba y que estos eran divergentes a los que se encontraron demostrados; se limitó a manifestar que aquellos “no dejaban dudas sobre cuál era la cosa objeto del contrato prometido”, confundiéndose la identidad del bien con su identificación a la cual hacen referencia algunos datos del inmueble, dado que el error estuvo en la nomenclatura; empero, las partes determinaron conjuntamente el predio por su ubicación y linderos, su inspección física y la especificación contenida en el folio de matrícula inmobiliaria.
3.5. No advierte la Sala el denunciado desacierto porque aunque es inobjetable que el Tribunal tuvo claridad acerca de los datos con base en los cuales quedó determinado el lote de terreno cuya enajenación fue prometida, también es cierto que de ellos no emanaba el error como vicio del consentimiento de la actora, pues fue en tiempo posterior a la celebración de la promesa que se develó la distorsión existente entre la voluntad exteriorizada en ese acto y la interna que constituyó el móvil de Quimerco para contratar como consecuencia de su convicción equivocada de haber pactado la adquisición de un inmueble diferente al que los promitentes vendedores realmente le transferirían.
La razón de lo precedente reside en que de los documentos que Quimerco pudo apreciar antes de suscribir la promesa, es decir, la escritura pública mencionada en el cargo y el plano de levantamiento topográfico que se protocolizó con el mismo, quedaba absolutamente claro que el lote que sería adquirido por dicha sociedad era el medianero ubicado en la Carrera 96 Bis No. 44-25, antes Carrera 96 B No. 25C-25, inscrito en el folio de matrícula 50C-1210480; no obstante, después descubrió que los señores Salvador Cárdenas y Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas le venderían el lote esquinero localizado en la Carrera 96 B No. 25 C-35 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1205352 y que tenía afectaciones de área mayores a las que debía soportar el otro, de ahí que su voluntad se movió sobre soportes falsos o en otras palabras, fue alterada por la presencia de un error en cuanto a la identidad de la cosa objeto del contrato.
Así se desprende de las consideraciones expuestas por el ad quem sobre los señalados documentos y del testimonio del arquitecto Mario Cabrera, quien los tomó como base para realizar un primer análisis que le permitió rendir concepto favorable a la celebración del negocio, el cual presentó al representante legal de la promitente compradora; posteriormente, los demandados le entregaron otro plano identificado como F92/1-01 que modificó sustancialmente esa convicción.
El Tribunal refirió que en ese levantamiento topográfico los señores Cárdenas y Baracaldo “aparecían como solicitantes y propietarios de un lote diferente al que figuraba en el plano F924-02 [el inicialmente entregado por ellos]” y que según el testigo dicha información fue corroborada por la Curaduría Urbana que le ratificó que “se trataba de un lote esquinero –pues por su costado se evidencia el trazado de una calle, aclarando que el predio actualmente no está urbanizado y por eso no se han ejecutado las obras de urbanismo-, concluyendo que el inmueble de nomenclatura 25C – 25 era de propiedad entonces de Marago Ltda., mientras que los demandados detentaban la propiedad sobre el de al lado, No. 25C – 35”.18
3.6. La falta de coincidencia entre el predio de propiedad de los promitentes compradores y respecto del cual se perfeccionaría la venta y el lote de terreno que se especificó en la promesa por sus linderos, nomenclatura y matrícula inmobiliaria, no era una situación que se hubiera podido verificar con la inspección física del bien, lo que se infiere de las manifestaciones del declarante Mario Cabrera, que el recurrente estimó incorrectamente valoradas.
El testigo, sobre ese aspecto, aseveró que “el estado físico de los lotes no permitían determinar la posición exacta con respecto a las coordenadas de la ciudad, lo cual hacía muy difícil determinar su ubicación con respecto a futuras obras” y sostuvo que ambos predios “tienen el mismo frente y la misma profundidad y… al no existir un referente urbano que permitiera referenciarlos, sus características eran similares…”.19
Además, el declarante Luis Avendaño Avendaño, quien en su condición de representante de la sociedad inmobiliaria Internegocios, contactó a los contratantes después de que Quimerco S.A. manifestara su intención de comprar un predio y el intermediario le informara sobre el que tenían a la venta la pareja Cárdenas Baracaldo corroboró que a la promitente vendedora únicamente le fueron entregados “el certificado de libertad, copia de la escritura, copia de un impuesto que estaba para pagar…”.20
Si el juzgador coligió de esas pruebas que el error en cuanto a la identidad del lote de terreno que sería vendido por los demandados no fue descubierto antes de la firma del contrato preparatorio porque pudo advertirse después con ocasión de la entrega del plano F.92/1-01 y tal circunstancia es la que, en verdad, dejaron al descubierto las indicadas probanzas sin que su contenido material u objetivo permita inferir algo diferente, la ponderación realizada en la sentencia no puede calificarse de arbitraria o irrazonable y por lo mismo, no puede considerarse producto de un yerro fáctico manifiesto.
3.7. Las conclusiones expuestas por el ad quem aparecen reafirmadas por las manifestaciones de la demandada Ana Lilia Baracaldo en el interrogatorio que absolvió y la escritura pública No. 1625 que ella y su cónyuge Salvador Cárdenas otorgaron el veintinueve de agosto de dos mil cinco (una semana antes de la fecha en que debía celebrarse la venta) que, contrario a lo que afirmó el censor, fueron apreciadas conforme a su contenido objetivo sin tergiversar, cercenar o adicionar aquel.
Con la primera de esas pruebas quedó claro al punto de que no admite discusión, que tan cierto es que existió una confusión esencial en torno a la identidad del lote de terreno prometido en venta -aunque no fue intención de los promitentes vendedores inducir en error a la otra contratante- que los demandados se vieron compelidos a otorgar el citado instrumento público para dejar en evidencia el yerro contenido en la escritura a través de la cual ellos adquirieron el lote en cuanto a la indicación del plano en el que éste aparecía identificado, pues aunque en ese documento se afirmó que correspondía al F92/4-02, ese levantamiento topográfico concernía al predio colindante; en cambio, el terreno de su propiedad era el que se había determinado en el plano F92/1-01, y ese equívoco generó la errónea asignación de nomenclatura por parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de allí que al predio de los demandados se le dio la dirección urbana que correspondía al inmueble contiguo.
La promitente vendedora Ana Lilia Baracaldo, en la segunda probanza mencionada, reconoció que era suya la firma impuesta en el plano F.92/1-01, hecho indicativo de que ella impulsó el trámite de incorporación topográfica del predio de su propiedad.
Si esos fueron los supuestos fácticos que extrajo el ad quem, la Sala encuentra que en esa apreciación no cometió el error denunciado por el casacionista, porque dichas pruebas objetivamente revelaban tales hechos, por lo que al colegir que la equivocada protocolización del plano F.92/4-02 dio lugar al “cambio de nomenclatura y de cédula catastral de los predios21 que se evidencia en las documentales allegadas, comparadas entre la fecha de la negociación y otras posteriores” y en virtud de ese yerro el predio de propiedad de los promitentes vendedores “se distinguía con la nomenclatura que, luego de destacado el error, se advirtió que le correspondía al inmueble vecino”, el juzgador no incurrió en desacierto alguno.
Esa alteración en los documentos catastrales en los que también se invirtió el número de cédula catastral matriz -sostuvo el Tribunal- “conllevó a que también registralmente (en las matrículas 50C-1210480 y 50C-1205352) se invirtieran los datos de uno y otro predio, lo que a la postre se erige como un indicio serio y grave sobre la confusión que, por igual, se fraguaba en la mente del promitente comprador respecto del objeto del negocio que pretendía realizar.22
La existencia del indicio serio y grave relativo a la ocurrencia del error determinante en cuanto a la identidad del lote de terreno cuyo dominio sería transferido a la demandante, el cual fue uno de los fundamentos esenciales del fallo, no fue controvertida por el impugnante, quien tampoco se ocupó de refutar las consideraciones vertidas en la sentencia sobre la incidencia de la protocolización del plano F.92/4-02 en la escritura pública por medio de la cual los demandados adquirieron la propiedad del terreno que luego prometieron en venta a Quimerco S.A.
En ese contexto de falta de censura completa frente a las argumentaciones torales de la providencia impugnada, se mantienen incólumes las reflexiones que el Tribunal efectuó sobre las conclusiones que -manifestó- emanaban del conjunto de las pruebas en cuanto a que al momento de celebrar la promesa de compraventa, la actora tuvo la creencia de estar negociando el inmueble determinado en el plano de levantamiento topográfico precitado del cual, en verdad, los demandados no eran sus propietarios y que correspondía a un lote de terreno colindante, y que ese error tuvo la virtualidad de viciar el consentimiento expresado por ella en el negocio jurídico, las que adicionalmente no se advierten permeadas por un yerro fáctico protuberante en la medida en que tales inferencias no se muestran contraevidentes ni absurdas.
3.8. La situación advertida, bajo un correcto entendimiento, no se hallaba reducida a una simple irregularidad en cuanto a la nomenclatura del predio objeto de la promesa como lo adujo el recurrente, porque lo cierto es que en el asunto confluyeron, tal como lo estimó el ad quem, una serie de errores que influenciaron perniciosamente el consentimiento de la promitente compradora, en donde el primero incidió en el segundo y este a su vez en el siguiente, propiciando una cadena sucesiva de equivocaciones en virtud de las cuales se alteró la identidad del lote de terreno que se prometió en venta, resultado de lo cual la demandante creyó que adquiriría un bien determinado cuando realmente la enajenación tendría lugar sobre otro.
En efecto -se memora- la desacertada mención del plano F.92/4-02 en la escritura No. 988 otorgada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve no obstante que ese levantamiento topográfico correspondía a otro predio (aquel con el cual colindaba por el extremo sur), originó que fuera invertida la nomenclatura y la cédula catastral matriz de los inmuebles, de modo que el que la promitente compradora pensó era el objeto de la promesa, no resultó serlo.
En palabras del Tribunal “mientras los vendedores disponían del predio que figuraba en el plano F.92/1-01, la sociedad compradora tenía la convicción que prometía adquirir el predio de al lado, que se distinguía entonces con la nomenclatura 25C-25 de la Carrera 96 B, reportado en el plano F.92/4-02”23 tal como se pactó en la promesa, sin advertir esa divergencia al momento de celebrarla, error bajo el cual estuvo influenciada su voluntad de contratar y que de no haber existido, se hubiera retraído de la negociación, dado que el predio, precisamente por la afectación derivada del trazado de una vía local, tendría una reducción de área importante al momento de levantar allí una construcción como la que pretendía efectuar la demandante para trasladar la sede de sus oficinas y bodegas, de modo que no le serviría para ese propósito.
Las condiciones reales del predio, específicamente su localización respecto de las vías locales diseñadas por la administración distrital (no realizadas entonces), no se podían establecer con las visitas efectuadas al predio antes de celebrarse la promesa de venta, dado que tal como lo explicó el arquitecto Mario Cabrera “no existía un referente urbano”24 que permitiera diferenciar los terrenos contiguos, y según lo manifestó el representante legal de Quimerco al absolver interrogatorio, el lote que se visitó estaba situado “a la mitad de un potrero muy grande que lo único que tenía como referencia era una calle que pasaba por el frente o sea carrera 96 b, a lado y lado del lote un potrero sin construcciones”25, de ahí que aun habiéndolo inspeccionado físicamente, ese reconocimiento ocular no era suficiente para descubrir que no se trataba del mismo bien que aparecía en el plano F.92/4-02, del que luego advirtió eran otros sus propietarios.
3.9. La apreciación del Acta No. 102 de testimonio y comparecencia de la representante legal de Quimerco elaborada el día en que debía otorgarse la escritura pública de venta26 y de la carta que anexó dirigida al Notario Veintinueve del Círculo de Bogotá27, que el casacionista echó de menos, no conduce a desvirtuar las consideraciones sobre las cuales se soportó el fallo, porque en el segundo de esos documentos la promitente compradora apenas sostuvo que las afectaciones por obras distritales no puestas de presente en la promesa de venta le impedirían utilizar el bien, y la indicación de quedar pendiente el pago del saldo del precio hasta que fueran eliminadas esas limitaciones, únicamente revela que a ese momento persistía la confusión de la demandante que la determinó a pensar que el predio prometido era de propiedad de los demandados cuando no era así.
De otra parte, de la solicitud de concepto a la Curaduría Urbana sobre la aplicación de normas urbanísticas para el lote de terreno formulada por el arquitecto Mario Cabrera Manrique como asesor de la promitente compradora28, y la petición de audiencia de conciliación extrajudicial formulada por esa sociedad, no se puede extraer -como lo pretende la parte recurrente- que la promitente compradora tenía un conocimiento exacto y acertado sobre cuál era el inmueble objeto de la promesa de compraventa; por el contrario, es tan cierto que no tenía claridad acerca de la falta de coincidencia del bien determinado en ese contrato y el que realmente era de propiedad de los promitentes vendedores, que en el primer documento señaló que sus dueños eran los esposos Cárdenas y Baracaldo sin que así fuera, y en el segundo hizo referencia a las condiciones de celebración de la promesa y a la reducción de área que impedía la utilización del bien para el móvil que la llevó a contratar sin reparar en esa otra circunstancia.
En ese orden de ideas, la Sala debe llegar a la misma conclusión que arribó el sentenciador acerca de la existencia de un error en torno a la identidad del predio prometido que vició el consentimiento de la promitente compradora y por ende, del buen suceso que debían tener las pretensiones de la demanda primigenia, lo que motivó la revocatoria de la determinación adoptada por el juez a quo.
4. En mérito de lo discurrido, la prosperidad de las acusaciones que se analizaron debe negarse.
TERCER CARGO
Se acusó al juzgador colegiado de haber infringido directamente, por interpretación errónea, el canon 1746 del Código Civil en consonancia con los artículos 6°, 1614, 1615, 1617, 1626, 1649 inciso 2° y 2232 de la misma obra; el 884 del estatuto mercantil “en la forma como quedó modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999”, y los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.
En desarrollo de la crítica, el casacionista aseveró que en la sentencia se dio un entendimiento desacertado a las indicadas normas, por cuanto si bien la primera establece que los contratantes tienen derecho a ser restituidos al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, y eso supone que, en este caso, los promitentes vendedores deban reintegrar el dinero recibido como parte del precio con la correspondiente indexación, conforme a los otros preceptos citados, no resulta procedente adicionar a los anteriores conceptos el de intereses bancarios corrientes o “intereses corrientes comerciales”.
La razón de lo anterior -añadió el impugnante- reside en que aunque de una interpretación armónica de la citada disposición y de los artículos 1617 y 2232 de la ley sustantiva civil, a los cuales podría acudirse en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, se deduce que el interés aplicable en las nulidades de contratos civiles es el consagrado en esos preceptos, y que en el campo mercantil debe recurrirse a los réditos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, no se puede desconocer que la corrección monetaria y los intereses comerciales sobre una misma cantidad de dinero son incompatibles en la medida en que los segundos incorporan en su cálculo el primer concepto, por lo que ordenar el reconocimiento de ambos es inequitativo para los demandados.
De donde se colige que al condenar a los promitentes vendedores a devolver la cantidad de $150’000.000,oo que actualizada con el IPC al 31 de agosto de 2011 ascendía a $194’334.532,37 junto con los intereses comerciales corrientes desde el día en que recibieron ese abono (seis de julio de dos mil cinco) y hasta que se produzca el pago, el juzgador “malentendió el contenido de las reglas que regulan los intereses y la actualización de valor”.29
La interpretación precedente -señaló el censor- se halla consonante con la jurisprudencia de la Corte que sobre ese punto concreto ha precisado que «en la tasa de interés corriente o comercial ya está comprendida la actualización o corrección monetaria”, por lo que “para el pago de obligaciones dinerarias actualizadas, procede el interés legal del 6%, porque si se liquidara el interés corriente comercial, se estaría pagando dos veces la actualización de valor”.30
Por lo anterior, solicitó casar parcialmente el fallo y en sede de instancia, ordenar que sobre la suma de dinero a restituir debidamente indexada se liquiden los intereses legales.
CONSIDERACIONES
1. El efecto general que se ha reconocido a la declaración de nulidad de un contrato, bien sea la absoluta o la relativa, es el de retornar las cosas al estado anterior a la celebración de ese convenio como si aquel nunca hubiese existido.
En ese orden, en virtud del alcance retroactivo de la sentencia sobre las prestaciones ejecutadas con ocasión del negocio jurídico nulo, a cada una de las partes le corresponde devolver a la otra lo que hubiera recibido como contraprestación.
Las restituciones recíprocas de los contratantes luego de anularse el acuerdo de voluntades se disciplinan por lo estatuido en el artículo 1746 del Código Civil.
En virtud de esa norma, “será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.
Las aludidas prestaciones «dentro de las cuales están, ‘además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado…, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas» (CSJ SC, 24 Feb. 2003, Rad. 6610), ya que la invalidación apareja la eliminación de los efectos del convenio, según la interpretación que de esa disposición ha hecho la jurisprudencia «se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4º del Título 12 del Libro 2º del Código Civil’ (G. J., t. CCXXXIV, pág. 886)” (Cas. Civ., sentencia de 21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en los artículos 961 a 971 de la citaba obra» (CSJ SC 10326, 5 Ago 2014, Rad. 2008-00437-01).
2. La discusión planteada en el cargo concierne únicamente con una de las prestaciones mutuas que, en este caso, es la que corresponde efectuar a los promitentes vendedores a favor de la promitente compradora consistente en la devolución del dinero recibido como parte de pago del inmueble objeto de la promesa de compraventa, por cuanto para el casacionista resultaba improcedente ordenar -como lo hizo el Tribunal- el pago de intereses corrientes comerciales sobre la cantidad que resultó de indexar el monto que el cinco de julio de dos mil cinco Quimerco S.A. abonó al valor de la venta.
La condena que el censor califica de equivocada y a la cual deberá circunscribirse el estudio de la Sala, obedeció -en su criterio- a la transgresión directa de los preceptos que invocó como aplicables a su tasación.
Sobre dicho tema, la jurisprudencia tiene aceptado lo siguiente:
«En consideración al fenómeno inflacionario que ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción del dinero y la devolución, el cual trae como efecto la pérdida o disminución de su valor adquisitivo, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la depreciación experimentada por la moneda, pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la sentencia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo equivalente.
3. En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, señaló la Corporación, ‘»…la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares», una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, «conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria», evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)’.
Por la circunstancia anotada consideró que si «… el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección», explicando que «… la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía (CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; las subrayas no son del texto).
En ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta) «imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado».
Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 2001-00161-01).
3. Por consiguiente, si el Tribunal además de indexar la cantidad de $150’000.000,oo que los promitentes vendedores recibieron como parte de pago del inmueble, los condenó a reconocer intereses comerciales sobre la suma actualizada desde el seis de julio de dos mil cinco, es evidente que incurrió en el error de estricta hermenéutica jurídica que le endilgó el impugnante, porque esos dos conceptos no resultaban compatibles de la manera en que fueron dispuestos en la sentencia.
Lo anterior, por cuanto -se reitera- la acreedora de esa prestación vería compensada doblemente la desvalorización del capital que desembolsó en perjuicio de los deudores con notorio desconocimiento de la finalidad perseguida en el artículo 1746 citado de restablecer a los contratantes -en forma simétrica- al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el contrato nulo.
De ahí que el cargo formulado sale avante y en tal virtud, el fallo será casado únicamente en lo relativo a esa condena, debiéndose proferir a continuación el que debe reemplazarlo.
III. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. En razón del restringido alcance de la acusación que resultó próspera en casación, la Corte limitará su actividad en sede de segunda instancia a concretar el valor que los demandados deben restituir a la actora por concepto de la parte del precio que fue pagada el cinco de julio de dos mil cinco.
A dicha condena se contrajo el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el ad quem; empero, como se explicó al resolver el último cargo planteado por la censura, la corporación judicial dispuso conjuntamente la indexación de la suma de $150’000.000,oo que Quimerco canceló en la señalada fecha y los intereses comerciales desde el seis de julio de dos mil cinco y hasta que se cumpliera el plazo otorgado para atender el pago de esos conceptos.
Debido a que la tasa de interés mercantil comprende un factor destinado a compensar al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, su adición a una cantidad corregida monetariamente implica un doble reconocimiento del mismo ítem en detrimento del deudor que debe procurar el pago. Tal situación -se recuerda- determinó el buen suceso de la acusación.
2. En ese orden de ideas, en lugar de intereses comerciales bancarios, además de la indexación se ordenará el pago del interés legal previsto en el artículo 1617 de la codificación sustantiva civil, de la forma que se estima procedente.
Para actualizar el valor de la parte de precio que los demandados deben reintegrar a la actora, es necesario acudir a la fórmula matemática más aceptada para este tipo de operación, conforme a la cual «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).
Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes31, los cuales constituyen un hecho notorio que no requieren de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 (inciso 2º) y 191 del estatuto procesal.
En virtud de que la indexación se va a realizar hasta el mes de marzo de dos mil quince, se incluye el valor 120.98 que es el índice de precios al consumidor certificado para esa época, y en razón a que la parte del precio que debe restituirse se pagó el cinco de julio de dos mil cinco, el índice inicial corresponde al que se certificó en ese momento, es decir, 83,40.
La fórmula se despeja de la siguiente manera:
Sa= $150’000.000,oo x 120,98
83,40
Sa= $217’589.928,05
Entonces, el monto actualizado de la fracción que Quimerco S.A. abonó por cuenta del precio acordado en la promesa de compraventa equivale a $217’589.928,05.
En cuanto al cálculo del interés puro, del 6% anual, es necesario partir del capital nominal, esto es, de la cantidad de dinero que originalmente fue entregada por la promitente compradora sobre la cual se aplicará la referida tasa, equivalente al 0,5% mensual desde el cinco de julio de dos mil cinco -fecha de su pago a los demandados- hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince -fecha de corte- (nueve años, ocho meses y veintiséis días), ejercicio del que se obtiene como resultado la cantidad de $87’650.000,oo.
La corrección monetaria y los intereses puros del 6% anual que sobre la suma de $150’000.000,oo se causen a partir, inclusive, del primero de abril del presente año (dos mil quince), deberán liquidarse con sujeción a los parámetros que se dejaron consignados en esta providencia y al mandato contenido en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
3. Circunscrito el pronunciamiento de la Corte a lo anterior, se reproducirán las determinaciones del Tribunal que no resultaron afectadas con la impugnación extraordinaria, sustituyéndose únicamente la contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo.
IV. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el tres de noviembre de dos mil once por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia, y en sede instancia
RESUELVE:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil de esta ciudad el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Quimerco S.A. contra los señores Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y Salvador Cárdenas Gómez”.
“SEGUNDO: DECLARAR, en su lugar, la nulidad relativa de la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 5 de julio de 2005, por vicios del consentimiento de la promitente compradora”.
TERCERO: CONDENAR a los demandados Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y Salvador Cárdenas Gómez a pagar la suma de $150’000.000,oo junto con la corrección monetaria y un interés del 6% anual, de acuerdo con lo expresado en las consideraciones del fallo, condena que al treinta y uno de marzo del presente año equivale, por capital, a $217’589.928,oo y, por intereses, a $87’650.000,oo.
“CUARTO: DESESTIMAR la objeción por error grave interpuesta en contra del dictamen pericial”.
“QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados -demandantes en reconvención-”.
“SEXTO: El suscrito Magistrado Ponente fija la suma de $2’000.000 por concepto de agencias en derecho para las costas de esta instancia. Liquídense”.
Sin costas en el recurso de casación ante la prosperidad parcial de la impugnación.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 48, c. 5.
2 Folio 32, c. 3.
3 Folio 33, ibídem.
4 Folio 34, Ib.
5 Folio 35, Ib.
6 Folio 21, c. 6.
7 Folio 25, Ib.
8 CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 266.
9 ALSINA, HUGO. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo II. Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores Soc. de Resp. Ltda. 1982, p. 86.
10 Cfr. G. J. Tomos LXXVII, pág. 726; C, pág. 109; y CLI, pág.161.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997.
12 Cfr. G. J Tomos LXIV, pág. 706; LXXVII, pág. 667; LXXXI, pág.317; LXXXVII, pág. 910; CLXXXVIII, pág. 264; y sentencia de 13 de junio de 1991, sin publicar.
13 G. J. Tomo LXXVII, pág. 103, sentencia de 21 de julio de 1954.
14 JOSSERAND, L. Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado. Puebla: Edit. José M. Cajica Jr. 1946, p. 45.
15 Op. Cit, p. 46.
16 Tratado de las obligaciones, No. 17.
18 Folio 30, Ibídem.
19 Folio 397, c. 1.
20 Folio 406, c. 1.
21 En los certificados de nomenclatura se indicó que el lote prometido en venta era el de la Carrera 96 B No. 25C-25 que también había tenido la nomenclatura Carrera 96 B No. 25C-35, cuando solo la última era la correcta.
22 Folio 32, c. Tribunal.
23 Folio 33, Ib.
24 Folio 397, c. 1.
25 Folio 339, c. 1.
26 Folios 14 y 15, c. 1.
27 Folios 18 y 19, Ib.
28 Folio 73, c. 1.
29 Folio 43, Ib.
30 Folio 44, Ib.
31 Índices consultados en la Serie de Empalme 2000-2015 publicada por el DANE.