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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01038-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6526-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01038-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, petición y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al condenarlo por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa y rechazar por temeraria la acción de tutela que interpuso frente al proceso que culminó con aquella determinación.
En consecuencia, pretende la anulación de tales actuaciones y se ordene su libertad inmediata. [Folio 15]
B. Los hechos
1. El 24 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa.
2. Ante la impugnación interpuesta por el actor, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se modificó el quantum de la pena y se redujo a 54 meses de prisión. En lo demás se confirmó la decisión.
3. Como el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación y se encuentra recluido en la Cárcel de «Picaleña» en Ibagué, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad asumió la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta.
4. Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, Villa Ramírez interpuso acción de tutela en contra de las referidas autoridades penales para que se emitiera un nuevo fallo donde se corrigieran las supuestas irregularidades cometidas en la investigación.
5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, que conoció del asunto, negó el amparo por improcedente, pues el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, según se desprende del fallo de tutela adiado 16 de septiembre de 2014.
6. El actor presentó una nueva queja constitucional contra los despachos judiciales que conocieron del proceso surtido en su contra, alegando que en el proceso penal se vulneraron sus derechos fundamentales por razones similares a las expuestas en el primer escrito.
7. La acción de tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ente que, mediante de proveído de 12 de febrero de 2015, resolvió rechazarla por temeridad.
8. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación penal se vulneraron sus derechos fundamentales, porque no hubo víctima ni denuncia por el delito que se le inculpó, no se cumplieron los requisitos formales y legalmente exigidos para condenar a un ciudadano, y tampoco se desvirtuó la presunción de inocencia. En cuanto a la Sala de Casación Penal, manifestó que se rechazó por temeraria la tutela que e interpuso con el único objetivo de que no pueda reclamar la protección de sus derechos.
C. El trámite de la instancia
1. De la solicitud de amparo conoció inicialmente el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, organismo que, mediante auto del 6 de abril de 2015, se declaró incompetente y dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte.
2. A través de proveído del 30 de abril de 2015, y tras considerar que la queja constitucional también involucraba el interlocutorio por intermedio del cual rechazó por temeraria la acción de tutela anterior, la Sala de Casación Penal remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil para surtir el trámite de la primera instancia.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) se opuso a la prosperidad del amparo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y recalcó que por los mismos hechos el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la solicitud, por cuanto lo cuestionado por el actor se definió en el fallo de segunda instancia, por lo que su intención no es otra que utilizar este mecanismo como una tercera vía de discusión, lo cual riñe con la naturaleza excepcional y residual del amparo.
6. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad narró lo acontecido en el trámite judicial y señaló que no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar actuaciones en trámite de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».2
2. En el asunto que es objeto de estudio, el actor pretende controvertir la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2015, mediante la cual rechazó por temeridad, la queja constitucional que él mismo interpuso en anterior oportunidad contra las autoridades accionadas.
De ahí, que la queja formulada no encaje dentro de las excepciones descritas, pues, lo que el quejoso cuestiona es la propia actuación surtida en el mecanismo de amparo, y no la falta de notificación o vinculación de terceros intervinientes, único aspecto sobre el cual esta Sala ha considerado la prosperidad del amparo en este tipo de procedimientos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario no alegó siquiera la vulneración de su derecho al debido proceso dentro de dicho trámite, sólo cuestionó el criterio jurídico y valoración probatoria de la Corporación accionada, señalamiento que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo.
3. Y aunque se hiciera abstracción de tales argumentos, no logra advertirse que la decisión de rechazar por temeraria la acción de tutela interpuesta por el actor, se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la Sala de Casación Penal, realizó una legítima valoración de lo previamente sucedido con los reclamos del actor y de la normatividad que gobierna el asunto.
En efecto, para concluir que la petición de amparo es temeraria, hizo un recuento de los hechos que se invocaron en cada una de las dos tutelas promovidas por el actor, y señaló, que «tanto la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Ramón Emilio Villa Ramírez reprocha los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales resultó condenado el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa».
Posteriormente, indicó:
Nótese además que en el primer fallo de tutela (CSJ STP, 16 sep. 2014, rad. 75715) esta Sala de Decisión negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
En efecto, al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del interesado, en esencia, los mismos.
Y finalmente concluyó:
(…) lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. Asimismo, se prevendrá a Ramón Emilia Villa Ramírez, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por tercera vez se promueve una tutela con el fin de que el Juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
De lo cual se colige, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó la decisión refutada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que tampoco se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Finalmente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a los reproches que se formulan contra el proceso penal que conoció el Tribunal de Antioquia y el Juzgado de Pueblorrico, pues, como se extrae de los antecedentes aquí expuestos, tal situación fue analizada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo adiado 16 de septiembre de 2014, sin que pueda admitirse que el juez de tutela vuelva sobre un asunto que ya está definido.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.
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