STC 6525 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC6525-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01036-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide sobre la acción de tutela interpuesta por el  señor Erley Aramendiz contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.    Erley Aramendiz asegura  que la autoridad atrás enunciada le vulneró las  garantías fundamentales establecidas por el artículo 29  de la Carta Política.  

2.        La  petición se sustenta en que para demandar la protección  de los derechos quebrantados por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué, al proferir el fallo de segundo grado  dentro del proceso ordinario que el actor impulsó frente al  BBVA Colombia S.A, presentó acción de tutela que fue  concedida por la autoridad judicial competente.  

2.1.  Afirma que como consideró que el funcionario otrora acusado no  cumplió con la puntual orden constitucional emitida, radicó  entonces «incidente  de desacato», pero  la autoridad judicial demandada «mediante  auto interlocutorio declaró que no existía mérito  para imponer algún tipo de sanción al Juzgado (…),  por cuanto él había acatado la decisión de la  tutela, sin profundizar en la parte financiera que a las claras  determinaba que la sentencia proferida nunca tuvo en cuenta dicha  corrección monetaria».  

2.2.   Señala que el propósito del acotado incidente no era  que se sancionara a la aludida oficina judicial, sino que se «haga  realidad práctica el amparo constitucional otorgado (…),  obligando al señor Juez (…) a que produzca una nueva  sentencia, pero ajustada a derecho y a los principios financieros  aplicables al caso» (fls.  23 a 27, cdno. 1).  

3.    Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección  incoada, y que se le ordene a la corporación convocada «dejar  sin efecto el auto interlocutorio que resolvió el incidente de  desacato y en su defecto ordénesele proferir dentro de las 48  horas siguientes, una nueva decisión en la cual se exija del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cumplimiento  y acatamiento de las decisiones tomadas (…) en la sentencia de  fecha 20 de marzo de 2014»  (fl. 27 idem).  

4.        El  13 de mayo de 2015, se admitió a trámite la queja  formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.   Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por el  señor Erley Aramendiz frente a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debe  desestimarse, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas  por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela,  respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional, así la respectiva decisión se  hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha  vinculación que existe entre esta fase particular y la primera  diseñada para resolver si se otorga o no la protección  inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato  ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un  procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.  

De  esta manera como el instrumento del desacato, así lo ha puesto  de presente la jurisprudencia constitucional, se origina en el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de tal manera  que si ella no se cumple adecuadamente, según las  circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia  para imponer o no la sanción por desacato, es imposible, salvo  que esté de por medio una grave y clara vulneración del  derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni  siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la  respectiva temática a través de la herramienta prevista  en el artículo 86 de la Carta Política.  

La  Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado improcedente una nueva revisión de la misma  naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato,  conforme se anotó, sólo se previó, respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad.  00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).  

3.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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