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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6525-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01036-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Erley Aramendiz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Erley Aramendiz asegura que la autoridad atrás enunciada le vulneró las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. La petición se sustenta en que para demandar la protección de los derechos quebrantados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al proferir el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario que el actor impulsó frente al BBVA Colombia S.A, presentó acción de tutela que fue concedida por la autoridad judicial competente.
2.1. Afirma que como consideró que el funcionario otrora acusado no cumplió con la puntual orden constitucional emitida, radicó entonces «incidente de desacato», pero la autoridad judicial demandada «mediante auto interlocutorio declaró que no existía mérito para imponer algún tipo de sanción al Juzgado (…), por cuanto él había acatado la decisión de la tutela, sin profundizar en la parte financiera que a las claras determinaba que la sentencia proferida nunca tuvo en cuenta dicha corrección monetaria».
2.2. Señala que el propósito del acotado incidente no era que se sancionara a la aludida oficina judicial, sino que se «haga realidad práctica el amparo constitucional otorgado (…), obligando al señor Juez (…) a que produzca una nueva sentencia, pero ajustada a derecho y a los principios financieros aplicables al caso» (fls. 23 a 27, cdno. 1).
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección incoada, y que se le ordene a la corporación convocada «dejar sin efecto el auto interlocutorio que resolvió el incidente de desacato y en su defecto ordénesele proferir dentro de las 48 horas siguientes, una nueva decisión en la cual se exija del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cumplimiento y acatamiento de las decisiones tomadas (…) en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014» (fl. 27 idem).
4. El 13 de mayo de 2015, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Erley Aramendiz frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la respectiva decisión se hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la primera diseñada para resolver si se otorga o no la protección inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.
De esta manera como el instrumento del desacato, así lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, se origina en el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de tal manera que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, es imposible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ