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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6524-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00944-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Aurora Montaño Peñaloza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Aurora Montaño Peñaloza, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el proceso ordinario que ella impulsó frente a la Clínica del Chicó S.A. y los señores Ernesto Andrade y Carolina Lourdouy, en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, la autoridad acusada incurrió en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la oportunidad de la prueba, al principio de contradicción, a la veracidad de la prueba, legitimidad y formalidad de la prueba, unidad de la prueba, a la doctrina probable en cuanto a la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica en cirugías estéticas, igualdad de las partes en el proceso».
2. La promotora de la petición, tras relatar que el acotado asunto fue impulsado con el propósito de obtener la reparación de todos los daños de carácter patrimonial y de orden extrapatrimonial que sufrió por cuenta de «un procedimiento con laser, fueron 3 sesiones», que no tuvo el resultado anunciado porque «hasta la fecha de hoy ninguna mejoría ha tenido», afirma que el funcionario de conocimiento agotó las etapas del respectivo trámite hasta que con sentencia denegó todas las pretensiones formuladas.
2.1. Informa que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo adverso, también se desató en forma adversa a sus intereses.
2.2. La interesada a continuación precisa que en las acotadas providencias, los juzgadores competentes, en particular, la sala de decisión convocada «ha violentado y vulnerado sistemáticamente el derecho a la igualdad, toda vez que [le] impuso [a ella] de manera arbitraria la carga de la prueba (…) a quien le resultaba imposible allegar, toda vez que a quien le corresponde allegar al proceso la historia clínica y el consentimiento informado era a la parte demandada, es decir los médicos».
2.3. Agrega que en esa actividad se desconoció, por tanto, «lo estipulado en el artículo del Código Civil, el cual señala que a quien le corresponde probar la pericia o la diligencia en un procedimiento médico de carácter estético es a la parte demandada (…), ya que fue quien ejerció la actividad», lineamientos que también ha prohijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. Para terminar destaca que se le «otorgó valor probatorio a unas pruebas documentales que fueron allegadas al proceso de manera extemporánea», aparte de que respecto de otros elementos persuasivos de la misma especie no se dio traslado para efectos de la cumplir con la contradicción de los mismos, todo lo que condujo a que se soslayaran las diferentes circunstancias debidamente acreditadas en punto de la actividad irregular de los citados al referido proceso ordinario (fls. 54 a 58, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional se protejan los derechos invocados «anulando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sala civil (…) de fecha 28 de noviembre de 2014 (…) y en subsidio se reconozca (…) la indemnización que por derecho le corresponda» (fls.53 y 54 idem).
4. El 12 de mayo de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que el apoderado especial de la señora Aurora Montaño Peñaloza promovió frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se comprueba que la discusión allí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación proviene de que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales se agotaron las instancias establecidas por el artículo 31 de la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por la accionante de cara a la Clínica del Chicó S.A., y los señores Ernesto Andrade y Carolina Lourdouy, por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contemplado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, como la demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena retornar el expediente suministrado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ