STC 6524 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC6524-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00944-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la señora Aurora Montaño Peñaloza contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Aurora  Montaño Peñaloza, por conducto de apoderado especial,  manifiesta  que en el proceso ordinario que ella impulsó frente  a la Clínica del Chicó S.A. y los señores  Ernesto Andrade y Carolina Lourdouy, en el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de esta ciudad, la autoridad acusada incurrió  en un proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales «al  debido proceso, a la igualdad, a la oportunidad de la prueba, al  principio de contradicción, a la veracidad de la prueba,  legitimidad y formalidad de la prueba, unidad de la prueba, a la  doctrina probable en cuanto a la carga de la prueba en materia de  responsabilidad médica en cirugías estéticas,  igualdad de las partes en el proceso».  

2.        La  promotora de la petición, tras relatar que el acotado asunto  fue impulsado con el propósito de obtener la reparación  de todos los daños de carácter patrimonial y de orden  extrapatrimonial que sufrió por cuenta de «un  procedimiento con laser, fueron 3 sesiones»,  que no tuvo el resultado anunciado porque «hasta  la fecha de hoy ninguna mejoría ha tenido»,  afirma que el funcionario de conocimiento agotó las etapas del  respectivo trámite hasta que con sentencia denegó todas  las pretensiones formuladas.  

2.1.  Informa que el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo adverso, también se desató en forma adversa a sus  intereses.  

2.2.  La interesada a continuación precisa que en las acotadas  providencias, los juzgadores competentes, en particular, la sala de  decisión convocada «ha  violentado y vulnerado sistemáticamente el derecho a la  igualdad, toda vez que [le]  impuso [a  ella] de  manera arbitraria la carga de la prueba (…) a quien le  resultaba imposible allegar, toda vez que a quien le corresponde  allegar al proceso la historia clínica y el consentimiento  informado era a la parte demandada, es decir los médicos».  

2.3.  Agrega que en esa actividad se desconoció, por tanto, «lo  estipulado en el artículo del Código Civil, el cual  señala que a quien le corresponde probar la pericia o la  diligencia en un procedimiento médico de carácter  estético es a la parte demandada (…), ya que fue quien  ejerció la actividad», lineamientos  que también ha prohijado la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia.  

2.4.  Para terminar destaca que se le «otorgó  valor probatorio a unas pruebas documentales que fueron allegadas al  proceso de manera extemporánea», aparte  de que respecto de otros elementos persuasivos de la misma especie no  se dio traslado para efectos de la cumplir con la contradicción  de los mismos, todo lo que condujo a que se soslayaran las diferentes  circunstancias debidamente acreditadas en punto de la actividad  irregular de los citados al referido proceso ordinario  (fls.  54 a 58, cdno. 1).  

3.        Solicita  que en sede constitucional se protejan los derechos invocados  «anulando  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sala civil (…)  de fecha 28 de noviembre de 2014 (…) y en subsidio se  reconozca (…) la indemnización que por derecho le  corresponda» (fls.53  y 54 idem).  

4.        El  12 de mayo de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos,  se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad  necesaria y se ordenó allegar la documentación que en  tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De igual forma,  debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud  de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento  arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento  aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas  fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite,  sea indispensable la intervención del juez constitucional para  proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o  amenazados.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que el apoderado especial de la señora  Aurora  Montaño Peñaloza promovió frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se  comprueba que la discusión allí formulada termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente afirmación proviene de que los eventuales errores o  las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las  autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales  se agotaron las instancias establecidas por el artículo 31 de  la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por la  accionante de cara a la Clínica del Chicó S.A., y los  señores Ernesto Andrade y Carolina Lourdouy,  por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido  asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse  planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo  que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de casación contemplado en el Título  XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.  

En  tal virtud, como la demandante dentro del memorado trámite  judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo  para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía  de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación  extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

«(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  

3.        Por tanto, se  deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se  ordena retornar el expediente suministrado por el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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