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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2580-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2014-00961-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Daniel Santa Echavarría en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a Jorge Juan Gaviria Carvajal.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta Rogelio Ignacio Tobón Correa (cesionario Jorge Juan Gaviria Carvajal).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Solicitó la terminación de ese pleito, allegando constancia expedida por el cesionario del crédito que declara al deudor a «PAZ Y SALVO» «por todo concepto», con reconocimiento ante notario el 14 de octubre de 2011, siéndole decidida en sentido desfavorable por el juez encartado con el argumento que se requiere memorial suscrito por el apoderado del demandante, cuando en realidad la ley exige que provenga del ejecutante o de su mandatario y no de ambos y, a la fecha no le han dado respuesta bajo el supuesto que ya se le respondió, «lo que se traduce como un posible abuso de autoridad por denegación de justicia» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2 Señala que la vía de hecho se sintetiza en el desacierto y error por parte del juzgado censurado al negarse a ponerle fin a la ejecución invocando requisitos no contemplados por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presentó escrito auténtico proveniente del cesionario del crédito, en concordancia con lo dispuesto en el art. 461 del C.G. del P. (fl. 1 cdno. 1)
2.3 La actuación del funcionario censurado vulnera en forma flagrante las normas adjetivas aplicables, ya que «procede a efectuar requerimientos no consagrados por ellas, violando los principios y garantías constitucionales y legales de carácter general y en especial las que atañen a la imparcialidad, legalidad, literalidad, debido proceso, descongestión, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial». (fl. 2 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, «se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación conforme lo dispone la normatividad invocada y aplicable» (fl. 2 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juez acusado manifestó que el representante legal del actor en tutela solicitó la terminación del juicio, adjuntando constancia de pago total de la obligación emanada del actual demandante y, con proveído de 25 de noviembre de 2014 lo requirió para que dicho escrito fuera avalado por el mandatario judicial del ejecutante, quien además debía hacerle presentación personal, «decisión que no le mereció ningún reparo a la parte demandada, pues frente a ella no interpuso los recursos correspondientes».
Que el ejecutado aquí reclamante, insistió en la petición y con auto de 5 de diciembre siguiente se le informó que la súplica le había sido resuelta en providencia anterior, y que con el escrito no subsanaba los requisitos allí exigidos; además además lo previno para que en el futuro interviniera a través de apoderado por ser un proceso de mayor cuantía, «decisión que tampoco le mereció ningún reparo, pues frente a la misma no interpuso los recursos correspondientes».
Por lo anterior advierte que no le ha vulnerado los derechos que aduce conculcados y que además, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones emitidas, no fueron atacadas mediante los recursos correspondientes, para que fuera el juez natural el encargado de dirimir tal inconformidad (fls. 19 y 20 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que el artículo 537 del C.P.C. utiliza la conjunción «o» como disyuntiva, es decir que el escrito auténtico con expresión de que el ejecutado se encuentra a paz y salvo puede provenir del acreedor demandante o de su apoderado; «de manera que el juez no tiene por qué exigir que el apoderado coadyuve esa declaración de voluntad de su poderdante, hacerlo configura un error judicial por defecto procedimental, porque le está vedado ordenar la congregación de requisitos más allá de los previstos legalmente», lo que será eliminado de la faz judicial cuando entre a regir el C. G. del P., empero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín «no podía acatar el finiquito dado por el acreedor, pues la norma reclama que éste refiera tanto la obligación como las costas, lo que está en consonancia con la situación a posteriori y con ocasión de la declaración de terminación del proceso, pues ello apareja el levantamiento de las medidas cautelares que implica costas, referidas a pago de honorarios al secuestre, por ejemplo; y de aceptarse la terminación del proceso se quedaría en el aire el cubrimiento de tales costas y por parte del ejecutado , siendo que previamente fue declarado a paz y salvo por el acreedor, eso sí sin referir esas costas subsiguientes».
Seguidamente señaló que el demandado elevó petición de terminación del proceso que no le fue resuelta, pues para el efecto en auto de diciembre 5 de 2014 fue remitido a lo decidido en proveído de noviembre 25 anterior en relación a igual pedimento elevado por el padre del quejoso, quien para ese entonces no estaba facultado para representarlo, pues el mismo ya era mayor de edad, «de manera que el juzgado tenía que resolverle expresamente su deprecación; sin que pueda concluirse que no se congrega el requisito de subsidiariedad porque el demandado bien pudo interponer el recurso de reposición, para lo cual es verdad precisaba la coadyuvancia de apoderado judicial, pero sin acatar el juzgado que para declarar terminado el proceso no se precisa acto de petición de parte, basta el mero acercamiento del paz y salvo expedido por el acreedor demandante».
Agrega que sin embargo, no procede otorgar el amparo deprecado «pues no obra paz y salvo procedente del acreedor dejando claramente sentado que el ejecutado satisfizo la obligación y las costas, pues en forma genérica y etérea expresa que lo declara a paz y salvo por todo concepto» (fls. 28 y 29 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, con argumentos similares a los señalados en el libelo introductorio. Además manifestó que la decisión impugnada «atenta contra el orden constitucional y acepta la actuación del juzgador accionado con desconocimiento de la normatividad aplicable para patentar la continuidad de un espurio proceso ejecutivo, con detrimento patrimonial del suscrito» y, que incurre en errores de hecho y de derecho por «FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD», por desconocimiento de la afectación sustancial. El tribunal «falta a la verdad afirmando que el Paz y Salvo dizque no corresponde con lo exigido por la norma, aun cuando expresa concretamente que declara a PAZ Y SALVO por todo concepto, además autorizando al demandado para hacerlo valer cuando a bien tenga», desconociendo que cuando se habla de todo es todo, no se requiere interpretaciones.
Agrega que el fallo omitió las reglas de apreciación de la prueba incorporada para pedir la terminación de la ejecución porque entra a sesgar el alcance de la expresión «POR TODO CONCEPTO».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado al proferir la decisión de 25 de noviembre de 2014, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental al exigir el cumplimiento de requisitos que la norma no prevé.
3. De las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito radicado el 24 de noviembre de 2014 ante la célula judicial accionada, a través del cual el señor Luis Alberto Santa Ruiz (ex representante legal del ejecutado aquí accionante en tanto alcanzó su mayoría de edad) adjunta documento firmado por el demandado solicitando la terminación de la ejecución por pago total de la obligación con fundamento en paz y salvo expedido por el «cesionario» del crédito, que también anexa (fl. 3 a 5 cdno. 1).
b) Constancia de «PAZ Y SALVO» «por todo concepto», librada por el cesionario del ejecutante al deudor, con reconocimiento ante notario el 14 de octubre de 2011 (fl. 6 cdno 1).
c) Auto de 25 de noviembre de 2014 proferido por el juez acusado, donde ordena que para acceder a la pretensión de finalización del proceso, es necesario que esta se encuentre avalada por el apoderado judicial de la contraparte, «quien deberá firmarle y hacerle la respectiva presentación personal» (fl. 7 cdno. 2).
d) Memorial del actor insistiendo en la finalización del litigio (fls. 4 y 5 cdno. 2).
e) Providencia de diciembre 5 de la misma anualidad, señalando el juez al peticionario que lo solicitado le fue resuelto en proveído anterior y le advierte que para intervenir en el juicio debe hacerlo por intermedio de abogado (fl. 6 cdno. 2).
4. Analizado el reseñado procedimiento, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción resulta improcedente de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 cuando existen mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a la persona agraviada en sus prerrogativas fundamentales controvertir los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, el recurso de reposición (C.P.C. art. 348).
Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede constituirse en una tercera instancia, según aquí se persigue.
Esta Corporación, al pronunciarse frente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:
[S]e impone la improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, las tocantes con omitirse su debida vinculación al juicio ejecutivo adelantado en su contra (CSJ STC, 17 oct. 2012, rad. 01518-01, reiterada en STC 30 abr. 2014, rad. 00389-001).
Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, la corporación en reciente sentencia señaló que:
«No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 17365-2014)
En efecto, contra la providencia de 25 de noviembre de 2014 que le exigió al quejoso, para dar trámite a la solicitud de terminación del proceso, que se avalara la misma por el mandatario judicial del demandante con nota de presentación personal y, la de diciembre 5 de 2014 que ante insistencia de la solicitud de ponerle fin a la ejecución, remite al demandado al auto de fecha anterior y lo requiere para que actúe a través de apoderado, el interesado no formuló recurso de reposición para mostrarle al funcionario censurado su inconformismo, es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su desavenencia, omisión que impide abrirle paso a la acción constitucional
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
7. Con todo, atendiendo lo establecido por el artículo 537 del estatuto adjetivo civil que señala que, «[s]i antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente», el quejoso para lograr el fin perseguido deberá presentar al funcionario judicial, además la constancia de la cancelación de las costas del proceso, tal como lo advirtió el tribunal constitucional a quo.
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones expuestas en los considerandos.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ