STC 2580 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2580-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2014-00961-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó  la acción de tutela promovida por Daniel Santa Echavarría  en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito  de esa ciudad, vinculándose a Jorge Juan Gaviria Carvajal.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  célula judicial acusada en el trámite del juicio  ejecutivo hipotecario que le adelanta Rogelio Ignacio Tobón  Correa (cesionario Jorge  Juan Gaviria Carvajal).  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Solicitó la terminación de ese pleito, allegando  constancia  expedida por el cesionario del crédito que declara al deudor a  «PAZ  Y SALVO»  «por  todo concepto»,  con  reconocimiento ante notario el 14 de octubre de 2011, siéndole  decidida en sentido desfavorable por el juez encartado con el  argumento que se requiere memorial suscrito por el apoderado del  demandante, cuando en realidad la ley exige que provenga del  ejecutante o de su mandatario y no de ambos y, a la fecha no le han  dado respuesta bajo el supuesto que ya se le respondió, «lo  que se traduce como un posible abuso de autoridad por denegación  de justicia»  (fls.  1 y 2 cdno. 1).  

2.2  Señala que la vía de hecho se sintetiza en el  desacierto y error por parte del juzgado censurado al negarse a  ponerle fin a la ejecución invocando requisitos no  contemplados por el artículo 537 del Código de  Procedimiento Civil, ya que se presentó escrito auténtico  proveniente del cesionario del crédito, en concordancia con lo  dispuesto en el art. 461 del C.G. del P. (fl. 1 cdno. 1)  

2.3  La actuación del funcionario censurado vulnera en forma  flagrante las normas adjetivas aplicables, ya que «procede  a efectuar requerimientos no consagrados por ellas, violando los  principios y garantías constitucionales y legales de carácter  general y en especial las que atañen a la imparcialidad,  legalidad, literalidad, debido proceso, descongestión,  celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial».  (fl. 2 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  ordene la terminación del proceso por pago total de la  obligación conforme lo dispone la normatividad invocada y  aplicable»  (fl. 2 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juez acusado manifestó que el representante legal del actor en  tutela solicitó la terminación del juicio, adjuntando  constancia de pago total de la obligación emanada del actual  demandante y, con proveído de 25 de noviembre de 2014 lo  requirió para que dicho escrito fuera avalado por el  mandatario judicial del ejecutante, quien además debía  hacerle presentación personal, «decisión  que no le mereció ningún reparo a la parte demandada,  pues frente a ella no interpuso los recursos correspondientes».  

Que  el ejecutado aquí reclamante, insistió en la petición  y con auto de 5 de diciembre siguiente se le informó que la  súplica le había sido resuelta en providencia anterior,  y que con el escrito no subsanaba los requisitos allí  exigidos;  además       además lo previno para que en el futuro  interviniera a través de apoderado por ser un proceso de mayor  cuantía, «decisión  que tampoco le mereció ningún reparo, pues frente a la  misma no interpuso los recursos correspondientes».  

Por  lo anterior advierte que no le ha vulnerado los derechos que aduce  conculcados y que además, en caso de no estar de acuerdo con  las decisiones emitidas, no fueron atacadas mediante los recursos  correspondientes, para que fuera el juez natural el encargado de  dirimir tal inconformidad (fls. 19 y 20 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que el artículo  537 del C.P.C. utiliza la conjunción «o» como  disyuntiva, es decir que el escrito auténtico con expresión  de que el ejecutado se encuentra a paz y salvo puede provenir del  acreedor demandante o de su apoderado; «de  manera que  el juez no tiene por qué exigir que el apoderado  coadyuve esa declaración de voluntad de su poderdante, hacerlo  configura un error judicial por defecto procedimental, porque le está  vedado ordenar la congregación de requisitos más allá  de los previstos legalmente»,  lo que será eliminado de la faz judicial cuando entre a regir  el C. G. del P., empero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Medellín «no  podía acatar el finiquito dado por el acreedor, pues la norma  reclama que éste refiera tanto la obligación como las  costas, lo que está en consonancia con la situación a  posteriori y con ocasión de la declaración de  terminación del proceso, pues ello apareja el levantamiento de  las medidas cautelares que implica costas, referidas a pago de  honorarios al secuestre, por ejemplo; y de aceptarse la terminación  del proceso se quedaría en el aire el cubrimiento de tales  costas y por parte del ejecutado , siendo que previamente fue  declarado a paz y salvo por el acreedor, eso sí sin referir  esas costas subsiguientes».  

Seguidamente  señaló que el demandado elevó petición de  terminación del proceso que no le fue resuelta, pues para el  efecto en auto de diciembre 5 de 2014 fue remitido a lo decidido en  proveído de noviembre 25 anterior en relación a  igual  pedimento elevado por el padre del quejoso, quien para ese entonces  no estaba facultado para representarlo, pues el mismo ya era mayor de  edad, «de  manera que el juzgado tenía que resolverle expresamente su  deprecación; sin que pueda concluirse que no se congrega el  requisito de subsidiariedad  porque el demandado bien pudo interponer  el recurso de reposición, para lo cual es verdad precisaba la  coadyuvancia de apoderado judicial, pero sin acatar el juzgado que  para declarar terminado el proceso no se precisa acto de petición  de parte, basta el mero acercamiento del paz y salvo expedido por el  acreedor demandante».  

Agrega  que sin embargo, no procede otorgar el amparo deprecado «pues  no obra paz y salvo procedente del acreedor dejando claramente  sentado que el ejecutado satisfizo la obligación y las costas,  pues en forma genérica y etérea expresa que lo declara  a paz y salvo por todo concepto» (fls. 28 y 29 cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, con argumentos similares a los señalados  en el libelo introductorio. Además manifestó que la  decisión impugnada «atenta  contra el orden constitucional y acepta la actuación del  juzgador accionado con desconocimiento de la normatividad aplicable  para patentar la continuidad de un espurio proceso ejecutivo, con  detrimento patrimonial del suscrito»  y,  que incurre en errores de hecho y de derecho por «FALTA  DE APLICACIÓN DE NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD»,  por desconocimiento de la afectación sustancial. El tribunal  «falta  a la verdad afirmando que el Paz y Salvo dizque no corresponde con lo  exigido por la norma, aun cuando expresa concretamente que declara  a PAZ Y SALVO por todo concepto, además autorizando al  demandado para hacerlo valer cuando a bien tenga»,  desconociendo que cuando se habla de todo es todo, no se requiere  interpretaciones.  

Agrega  que el fallo omitió las reglas de apreciación de la  prueba incorporada para pedir la terminación de la ejecución  porque entra a sesgar el alcance de la expresión «POR  TODO CONCEPTO».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario judicial acusado al proferir la decisión  de 25 de noviembre de 2014, incurrió en causal específica  de procedibilidad por defecto procedimental al exigir el cumplimiento  de requisitos que la norma no prevé.  

3.  De  las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Escrito radicado el 24 de noviembre de 2014 ante la célula  judicial accionada, a través del cual el señor Luis  Alberto Santa Ruiz (ex  representante legal del ejecutado aquí accionante en tanto  alcanzó su mayoría de edad)  adjunta documento firmado por el demandado solicitando la terminación  de la ejecución por pago total de la obligación con  fundamento en paz y salvo expedido por el «cesionario»   del  crédito, que también anexa (fl. 3 a 5 cdno. 1).  

b)  Constancia de «PAZ  Y SALVO»  «por  todo concepto»,  librada  por el cesionario del ejecutante al deudor, con reconocimiento ante  notario el 14 de octubre de 2011 (fl. 6 cdno 1).  

c)  Auto de 25 de noviembre de 2014 proferido por el juez acusado, donde  ordena que para acceder a la pretensión de finalización  del proceso, es necesario que esta se encuentre avalada por el  apoderado judicial de la contraparte, «quien  deberá firmarle y hacerle la respectiva presentación  personal»  (fl. 7 cdno. 2).  

d)  Memorial del actor insistiendo en la finalización del litigio  (fls. 4 y 5 cdno. 2).  

e)  Providencia de diciembre 5 de la misma anualidad, señalando el  juez al peticionario que lo solicitado le fue resuelto en proveído  anterior y le advierte que para intervenir en el juicio debe hacerlo  por intermedio de abogado (fl. 6 cdno. 2).  

4.  Analizado  el reseñado procedimiento, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción  resulta  improcedente de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2591 de 1991 cuando existen mecanismos alternativos de  resguardo que le permiten a la persona agraviada en sus prerrogativas  fundamentales controvertir los hechos en que soporta su dolencia,  concretamente, el recurso de reposición (C.P.C. art. 348).  

Por  supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos  legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de  tutela no puede constituirse en una tercera instancia, según  aquí se persigue.  

Esta  Corporación, al pronunciarse frente a un asunto que guarda  simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:  

[S]e  impone la improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal  consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor  controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente,  el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, esto es, las tocantes con omitirse su debida vinculación  al juicio ejecutivo adelantado en su contra  (CSJ STC, 17 oct. 2012, rad. 01518-01, reiterada en STC 30 abr. 2014,  rad. 00389-001).  

Frente  al carácter subsidiario de la acción de tutela, la  corporación en reciente sentencia señaló que:  

«No  puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política» (CSJ  STC, 18 dic. 2014, rad. 17365-2014)  

En  efecto, contra la providencia de 25 de noviembre de 2014 que le  exigió al quejoso, para dar trámite a la solicitud de  terminación del proceso, que se avalara la misma por el  mandatario judicial del demandante con nota de presentación  personal y, la de diciembre 5 de 2014 que ante insistencia de la  solicitud de ponerle fin a la ejecución, remite al demandado  al auto de fecha anterior y lo requiere para que actúe a  través de apoderado, el interesado no formuló recurso  de reposición para mostrarle al funcionario censurado su  inconformismo,  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  desavenencia, omisión  que impide abrirle paso a la acción constitucional  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

7.  Con todo, atendiendo  lo establecido por el artículo 537 del estatuto adjetivo civil  que señala que, «[s]i  antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico  proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para  recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las  costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá  la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente»,   el  quejoso para lograr el fin perseguido deberá presentar al  funcionario judicial, además la constancia de la cancelación  de las costas del proceso, tal como lo advirtió el tribunal  constitucional a  quo.  

8.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones  expuestas en los considerandos.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *