Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2571-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00005-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Elvia y Donatila Crespo Gutiérrez, Miriam y Augusto Araque Gutiérrez, Francia Elena y Sebastián Antonio Gutiérrez Crespo, Braulia María Córdoba Mieles, Armando Rafael Daza Mercado, Jorge David Charris Bolaño, Pedro Antonio Valencia Pacheco, Candelaria Bocanegra Orozco, José Encarnación Berben Córdoba, Ludis María Polo Rojano, Nora Esther Bonnet Martínez, Alexy Javier Sánchez Sánchez y Nelly María Bolaño de Castro en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y Promiscuo Municipal de Aracataca con Funciones de Control de Garantías, vinculándose a los señores Adolfo y Rigoberto Díaz Quintero, Carlos y María Teresa Rueda Acevedo, Priscila Perdomo, Karen Truman, Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y al Fiscal Seccional 26 de Fundación Dr. Jacobo Payares Paba.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «en el curso de la etapa administrativa adelantada por la URT en relación con las solicitudes de restitución de los predios que se ubican en la zona rural del corregimiento de Salaminita, se hicieron presentes como terceros intervinientes los señores Adolfo y Rigoberto Díaz Quintero, Carlos y María Teresa Rueda Acevedo, quienes posteriormente se constituyeron como opositores en la etapa judicial».
2.3. Que «los días 14 y 15 de agosto de 2014, encontrándose en curso el proceso judicial de restitución de tierras, el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, con función de control de garantías, durante la audiencia de restablecimiento del derecho, ordenó, por solicitud de fiscal 26 seccional de Fundación, como medida cautelar dentro del proceso penal, la suspensión del proceso de restitución de tierras de los predios que se ubican en la zona rural del corregimiento de Salaminita, de conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta».
2.4. Que «cotejada la información de quienes aparecen como imputados en la indagación preliminar, con los nombres de quienes obran como solicitantes en el proceso de restitución de tierras sobre los predios ubicados en la zona rural del corregimiento de Salaminita que adelanta la CCJ, se encuentra que varios de los imputados no aparecen como solicitantes en el referido proceso, y en otros casos se presentan graves inconsistencias en su identificación, o la del predio que reclaman. Además, las denuncias solamente recaen sobre seis de los dieciséis reclamantes que en total, integran la solicitud de restitución».
2.5. Que «revisada una de las audiencias de restablecimiento del derecho en la cual el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca con funciones de control de garantías adopta la decisión de ordenar la suspensión del proceso de restitución en curso, se observa que la misma carece de sustento probatorio, como de un adecuado análisis jurídico… no obstante lo anterior, mediante providencia de 3 de septiembre de 2014, el Juez Segundo Civil dispuso dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca con funciones de control de garantías, decidiendo la suspensión de la totalidad del proceso de restitución de predios que se ubican en la zona rural del corregimiento de Salaminita. Es decir, dispuso la suspensión de la solicitud de restitución respecto de quienes aparecen como imputados en el proceso penal por el presunto delito de fraude procesal, como de los demás solicitantes».
2.6. Que inconformes con la decisión adoptada en auto de 3 de septiembre de 2014 interpusieron recurso de reposición, empero, el despacho cuestionado el 19 de septiembre siguiente dispuso no reponer el proveído cuestionado, determinación que «carece de sustento jurídico, esto, por cuanto omitió valorar en qué momento procesal y bajo qué presupuesto puede darse la suspensión de un proceso por prejudicialidad, desconociendo abiertamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional en esta materia, así como la naturaleza del proceso de restitución de tierras que consagra la ley 1448 de 2011 y los derechos que le asisten a las víctimas del conflicto armado interno».
3. Pidieron, conforme lo relatado, que se ordene revocar las decisiones adoptadas por los funcionarios censurados y, en consecuencia reanudar el proceso de manera inmediata (fls. 1-31 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, señaló que «la decisión adoptada por este despacho, respecto a ordenar la suspensión de los procesos que se siguen en el Juzgado Segundo Civil del Circuito… obedeció a la solicitud de audiencia de restablecimiento del derecho, por el delito de fraude procesal realizada por el doctor Jacobo Payares Paba, Fiscal 26 Seccional de Fundación-Magdalena, realizadas dichas audiencias el día 15 de agosto de 2014» (fls. 298-299 Cdno. 1).
El Despacho Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, indicó que «si bien se acogió la decisión judicial de acatar la suspensión decretada por el Juez Promiscuo Municipal con control de garantías de Aracataca, magdalena, también lo es, que en la providencia mencionada se expusieron suficientes razones y/o argumentos por los cuales se determinó cumplir con la orden de suspensión, pues dicha decisión está inmersa en cerco de legalidad, pues a este operador judicial no le corresponde efectuar un control constitucional a la decisión tomada por el despacho de Aracataca, sin embargo, se dejó claro también que dicha decisión no se comparte por el suscrito, pero aún así no se puede sustraer de la obligación de cumplir con dicha disposición, la cual fue establecida en desarrollo de la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho solicitada por el Fiscal 26 Seccional de fundación» (fls. 302-306 ibídem).
La Fiscal 26 Seccional Fundación, informó de cada una de las indagaciones preliminares adelantadas, dentro de las cuales se «ordenó la suspensión» del juicio adelantado por la autoridad civil del circuito encartada y que están relacionados con predios rurales ubicados en el municipio de Pivijay (fls. 307-309).
Los señores Adolfo y Rigoberto Díaz Quintero, Priscila Perdomo, María Teresa y José Vicente Rueda Acevedo, Esther María, Mercedes y Carlos Arturo Rueda, a través de apoderado, manifestaron, entre otros aspectos, que «la prejudicialidad en una figura jurídica, completamente legal, que puede ser aplicada en cualquier momento en cualquier proceso, por el juez competente, si las circunstancias lo ameritan, decisión, que puede ser atacada por los medios legales de impugnación, sin tener que recurrir a la acción constitucional, creada por nuestra Carta Política, para circunstancias especiales, relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales, cuando no exista otro medio judicial de defenderlo. Situación que en nuestro caso no se cumple…» (fls. 340-398).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «en el caso de análisis, es evidente según las pruebas que obran en el expediente, que la profesional del derecho Adriana Catalina Ortiz Serrano actúa como apoderada de (los aquí accionantes) … sin embargo, la mencionada abogada no adosó a esta actuación poder especial a ella conferido, con un fin determinado para accionar en tutela, con un interés especifico sobre un derecho fundamental, sino que el empoderamiento al parecer deriva del poder dado en el proceso de justicia transicional por parte de los solicitantes y que incluye una autorización para adelantar diversas actuaciones entre ellas tutelas, a la Comisión Colombiana de Juristas, documento que fue aportado en copia simple; a consecuencia de este poder la Comisión faculta a la abogada Adriana Ortiz para representar a los solicitantes, mandato que también fue presentado en copia simple».
Y finalmente anotó que «las exigencias de una adecuada acreditación del acto de apoderamiento no es un requisito que trasgrede los postulados constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial o el del acceso a la administración de justicia, sino que verifica la regulación del derecho de postulación y en las condiciones actuales constituye una carga procesal necesaria, útil y pertinente para el correcto desarrollo de un proceso judicial, sin que se torne de manera alguna en irrazonable o desproporcionada en desmedro de garantías fundamentales; por el contrario la exigencia de un profesional del derecho como apoderado garantiza el derecho a la defensa adecuada del poderdante y el debido proceso» (fls. 425-430 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de los quejosos, aduciendo, que «el poder conferido por los solicitantes de restitución de tierras a la Comisión Colombiana de Juristas fue un poder especial para que esta organización asumiera su representación en todo lo relacionado con el trámite de la acción de restitución de tierras que consagra la Ley 1448 de 2011, facultándose entre otros, a que presente acciones de tutelas y todos aquellos recursos relacionados con la defensa y protección de este derecho, el cual, dicho sea de paso, ha sido reconocido como un derecho fundamental de las personas víctimas de desplazamiento forzado por la Corte Constitucional»; así mismo, señaló que «otras de las razones que esgrime el tribunal para declarar improcedente la acción de tutela, se refiere al hecho de haber acreditado la legitimación en la causa por activa anexando copia simple del poder otorgado por los accionantes a la Comisión Colombiana de juristas. Lo anterior, a pesar de que la copia que se presentó acreditaba la presentación en poder en Notaría para efectos de su autenticación. Al respecto, es preciso advertir que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, y que se transcribe en el acápite precedente, en el proceso de la acción de tutela los “poderes se presumirán auténticos”. Sobre la presunción de autenticidad de los poderes que se presenten en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-001-19978 señaló: “los poderes se presume auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 der 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”…».
En esta misma oportunidad además de pedir se reconociera legitimidad para actuar, se revocara la decisión del tribunal constitucional a-quo, también solicitó en forma subsidiaria «declarar la nulidad de todo lo actuado», comoquiera que «el día 19 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena profirió auto admisorio de la acción de tutela, sin que esta apoderada hubiera sido notificada a los correos electrónicos que se suministraron ni por ningún otro medio. Solo hasta el día 27 de enero del año en curso pudo tener acceso a dicha decisión a través de copia simple entregada al señor Luis Fernando Castillo Meléndez, dependiente judicial que viajó expresamente como delegado por nuestra oficina para realizar el pago de los gastos correspondientes a la publicación del edicto de emplazamiento de las personas que no se habían hecho parte dentro del proceso, pago que fue ordenado en auto de trámite debidamente notificado a los correos electrónicos suministrados» (fls. 448-453 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Previo, a abordar el conocimiento de fondo del asunto que nos ocupa, es del caso precisar que la apoderada de los aquí accionantes goza de legitimación en la causa por activa para actuar en representación de los mismos, pues si bien es cierto, esta Corporación en casos similares ha reiterado que:
la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ´(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ´garantías fundamentales´ y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (CSJ STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad. 00372-01, 28 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01).
También lo es, que en esta ocasión la situación fáctica es particular y diferente, pues los quejosos en el poder especial otorgado a la Comisión Colombiana de Juristas para que en sus nombre promoviera la acción de restitución de tierras y reparación integral conforme a la Ley 1448 de 2011, incluyeron en dicho mandato la facultad de «interponer acciones de tutela»; amén, de que así mismo, se designara el «abogado o abogada» que consideraran conveniente para que representaran judicialmente sus intereses, por lo tanto dicho apoderamiento le permite a la citada jurista intervenir como mandataria de los gestores.
2. Aclarado lo anterior, y comoquiera que en escrito de impugnación se solicitó la nulidad de todo lo actuado, la Sala antes de continuar con el estudio del sub júdice, considera necesario verificar la prosperidad o no de tal pretensión.
La togada expone que no fue debidamente notificada del auto admisorio de este amparo constitucional que data de 19 de enero de 2015, afirmando que se enteró del mismo solo hasta el 27 del mismo mes y año, no obstante del expediente se observa que intervino en el trámite de primera instancia con posterioridad a dicha actuación y con anterioridad al fallo, esto es, a través de memoriales radicados el 22 y 27 de enero de la presente anualidad, en los que, de una parte, suministró información de residencia de personas vinculadas a la salvaguarda (ver fls. 326 y 327) y, de otra, designado dependiente judicial e informado gastos de edicto emplazatorio (ver fls. 416-417), sin que en ellos se observe alegación alguna por «indebida notificación».
Así las cosas, se observa que la irregularidad alegada por la abogada, quedó saneada, a la luz del Estatuto Procesal Civil (arts. 140 núm. 8, 143 inc. 6 y 144 núm. 1, toda vez que intervino en el trámite de primera instancia sin alegar la «nulidad correspondiente», feneciendo entonces la oportunidad para exponer su descontento, motivos estos que llevan a concluir el fracaso de lo pretendido.
3. Determinado lo anterior, se procederá con el análisis de fondo del asunto de marras, esto es verificar el presunto desconocimiento de las prerrogativas esenciales alegadas por los quejosos por parte de la autoridad acusada; al respecto resulta pertinente indicar que la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
4. Los gestores pretenden que se ordene revocar las decisiones adoptadas por los funcionarios censurados y, en consecuencia «reanudar el proceso de manera inmediata», pues consideran que las autoridades encartadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y procedimental.
5. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) Escuchada la grabación magnetofónica obrante a folio 217 Cdno. 1, se constató que el 15 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) a petición de la Fiscal 26 seccional de Fundación, realizó «audiencia preliminar de restablecimiento del derecho» por el presunto delito de fraude procesal dentro de la actuación que promovió Rigoberto Díaz Quintero en contra de Francy Gutiérrez Crespo, oportunidad en la que, la segunda funcionaria, manifestó que Díaz Quintero era propietario del predio denominado Montealegre, toda vez que suscribió el 27 de enero de 2004 promesa y el 9 de febrero siguiente escritura pública de venta, pagando como precio el valor de $15.000.000, desde entonces ha estado poseyendo el inmueble, con dicho material, solicitó la «suspensión del proceso de restitución de tierras con radicado 2014-036»; respecto de lo cual, el operador judicial, señaló que con sustento en los artículos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, entratándose de protección a víctimas como lo era el denunciante, la ley le permitía extender su competencia a asuntos extra penales para efectos de restablecer los derechos constituidos con anterioridad a la «actuación», independientemente de la «responsabilidad penal»; así mimo destaca la nueva «participación activa de la víctima» y, para evitar la agudización del perjuicio, resuelve «ordenar suspender el proceso de restitución mientras se ventila la investigación por parte de la fiscalía».
b) El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, cuestionado resolvió «acatar la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca Magdalena comunicada mediante oficios Nos. 2146, 2145, 2142, 2141, 2136 y 2137 de fecha 14 de agosto de 2014, en consecuencia se ordena la suspensión del presente proceso…», por cuanto sostuvo que «…por encontrase impartida la orden judicial por un juez de la república facultado para ello, no cabe más que acatar la misma, eso sí, realizando la salvedad consistente en que los presentes procesos de restitución de tierras tienen como finalidad proteger los derechos vulnerados a la población afectada por los actores del conflicto armado, quienes de manera previa se encuentran identificados como víctimas en los proceso administrativos adelantados por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, siendo este, unos de los requisitos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por ende esta agencia judicial respeta y acepta la decisión de suspensión tomada y comunicada mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como se estableció a lo largo de este considerando, nos encontramos en presencia de disposiciones legales especiales encaminadas a proteger, garantizar y asegurar los derechos constitucionales de las víctimas…».
Seguidamente, señaló que «todo apunta a determinar que los procesos de restitución de tierras son trámites especiales protegidos por las normas constitucionales, legales e internacionales como fórmulas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado… por ello, no es factible que por conducto de las partes llámese Nación, Ministerio Público, opositor e interviniente se suspenda los proceso judiciales adelantados, toda vez que dicha disposición no está contemplada ni por asomo en la ley 1448 de 2011. No obstante el señor Juez Promiscuo Municipal de Aracata, Magdalena con funciones de control de garantías, ordenó en audiencia de restablecimiento del derecho la suspensión del presente trámite judicial de conformidad con lo establecido en el art. 22 del Código de Procedimiento Penal».
Así mismo, precisó que «no es de recibo, ni tampoco le está permitido a los funcionarios públicos exhortados desatender de manera tajante las órdenes impartidas por los órganos judiciales. Así lo ha señalado reiteradamente la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando establece que el cumplimiento de estas, son una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art.1º)que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución; toda vez, que el incumplimiento de esta garantía constituye un grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidas, en formas insustanciales, carentes de contenido. De tal forma, no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye carácter meramente dispositivo (Auto 327 de 2010 Corte Const.)».
Y, finalmente anotó que «el incumplimiento de la orden judicial comunicada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Aracataca, Magdalena, puede derivar implicaciones negativas en un estado social de derecho, tanto que su omisión por parte de un funcionario judicial puede desencadenar conductas tipificadas como delitos y/o faltas disciplinarias», decisión que fue objeto de reposición (fls. 217-220 y 222-229 Cdno. 1).
c) El 19 de septiembre de 2014 mantuvo la reseñada determinación, al considerar que «si bien se acogió la orden judicial de acatar la suspensión decretada por el Juez Promiscuo Municipal con Control de Garantías de Aracataca, Magdalena, también lo es, que de la misma providencia se puede verificar con suficiente certeza las razones y/o argumentos por los cuales se determinó cumplir con esta, por ende, no es de recibo las anotaciones efectuadas consistentes en que, de una u otra forma, se apunta hacia este funcionario como aquel juez que inaplicó las garantías establecidas en el procedimiento civil ordinario para con las víctimas…».
A la par, precisó que «se observa con claridad el inconformismo de las entidades recurrentes respecto de la orden de suspensión del presente proceso, pero nada se ha dicho acerca de la legalidad de la decisión tomada, pues atribuyen tal control constitucional a este despacho judicial, sin embargo, se olvidan de que este funcionario no fue quien emitió tal disposición, sino que simplemente por razones de competencia fue quien debió conocer de la medida judicial adoptada -la cual como se dijo anteriormente no se comparte pero se respeta- decretada por el señor juez en desarrollo de la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho solicitada por el Fiscal 26 Seccional de Fundación, Magdalena».
Así mismo, señaló que «es de entender por esta agencia judicial el impacto que ha de tener tal decisión para los fines esenciales y principales de la Ley 1448 de 2011, eje principal del proceso de restitución de tierras, empero, como se dejó plasmado en la providencia que hoy se estudia, se trata de una orden judicial comunicada por un juez de la República capaz e idóneo, según lo establece nuestro estado social de derecho, por ende reviste importancia acatar los fallos o providencias emanadas por estos, pues el incumplimiento de las decisiones judiciales tal cual lo ha reconocido la Corte Constitucional, genera un “atentado contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”».
Luego, anotó que «no cabe la menor duda de que se está pretendiendo encausar el procedimiento empleado por el Juzgado de Control de Garantías a través de un concepto diferente aplicable al caso, pues parece que los demandantes no tienen claro el significado de la prejudicialidad en materia civil, aún más cuando se su escrito genitor se observa que pretende aplicar normas del Código General del Proceso que a la fecha no se encuentran vigentes en este circuito judicial» .
Y, por último, advirtió que «lo que percibe esta agencia judicial, es que se está interpretada de manera errada el procedimiento del que fue objeto la medida preventiva, de suspender el proceso. De allí se parte para endilgar responsabilidades que en lo procesal no son atribuibles a este despacho judicial y que la misma fue concedida por este despacho se está desconociendo el verdadero impacto de la orden impartida por el Juez de Control de Garantías quien fue en ultimas el que tomó tan drástica decisión» (fls. 230-240).
4. Sea del caso precisar que las indagaciones preliminares iniciadas por la Fiscal 26 Seccional de Fundación (Magdalena) y dentro de las cuales se llevó a cabo «audiencia preliminar de restablecimiento del derecho», el 15 de agosto de 2014, por parte de la autoridad penal encartada, en las que se relacionan como indiciados algunos de los aquí accionantes, son:
RADICADO
INDICIADO (aquí accionante)
PREDIO
2013-00281
Armando Daza Mercado y otros
Campo Cely
Karen Truman y otros (José Encarnación Berben)
Tierra Mala
2014-00273
Braulia María Córdoba
El Carmen
2014-00272
Estrada (Alexy Javier Sánchez)
San Fernando
2014-00280
Luis Camargo y Donatila Crespo
San Martín
2014-00270
Francia Gutiérrez
Monte Alegre
5. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de las decisiones adoptadas por el funcionario de control de garantías censurado, el día 15 de agosto de 2014, esto es, ordenar la «suspensión» en el asunto de marras, no se observa proceder constitutivo de defecto sustantivo, fáctico y procedimental que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 11, 22, 39, 113 núm. 12, 153 a 155 Ley 906 de 2004), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la autoridad acusada en uso de las facultades conferidas por el legislador, practicó la «audiencia preliminar de restablecimiento del derecho», solicitada por el fiscal a cargo y, en ella accedió a lo allí pedido, denominando la medida adoptada como «suspensión», determinación que acogió con sustento en los elementos probatorios ante él expuestos (promesa de venta 27-ene-04 y escritura pública de compraventa 9-feb-04) y, con fundamento en los principios «derechos de la víctima y restablecimiento del derecho».
Además, teniendo en cuenta que, de una parte, reconoció en el denunciante la calidad de «víctima afectada» con la existencia del proceso de restitución de tierras en el que se discutía sobre el despojo de un inmueble que era de su propiedad; y, de otra, que dada esa calidad y, ante la presunción de un delito, debía hacer cesar los efectos producidos por el mismo, independientemente de la responsabilidad penal que se demostrara, actuar con el que se materializó el «principio penal de restablecimiento del derecho».
6. Respecto al citado principio establecido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha dicho que:
las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible (…). Disposición que, como viene de reseñarse, se traduce en la facultad que concede la ley a las autoridades judiciales, para que adopten las decisiones necesarias en orden a restaurar los derechos de las víctimas, cuando quiera que se vean obstaculizadas con la comisión de conductas punibles».
(…)
«a partir de una interpretación plausible de las previsiones contenidas en el artículo 22 del estatuto procesal penal -Ley 906 de 2004- y en cumplimiento del deber que le asiste al Juez de Control de Garantías de velar por la protección de la víctima, el funcionario accionado adoptó una medida que consideró necesaria y proporcional para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible y evitar que se siguiera afectando el bien jurídico (…). Tampoco se vislumbra conculcación al debido proceso y defensa de la accionante por no habérsele convocado a la audiencia en cuyo desarrollo se adoptó la decisión reprobada, pues dada la naturaleza del asunto que allí se resolvió (medida cautelar ó provisional para la protección de la víctima) se llevó a cabo de manera reservada al tenor del inciso 2º, artículo 155 de la Ley 906 de 2004, por lo que no era imprescindible la presencia de la indiciada» (CSJ STC 23 Feb. y 27 Jun. 2012, rads. 58329 y 00883-01).
7. Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en el proceder cuestionado no obran las paladinas circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, por lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal.
8. Ahora bien, recuérdese que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. En lo que se refiere al reproche enfilado contra el funcionario de restitución de tierras, que en providencia de 3 de septiembre de 2014 acató la orden impartida por otra autoridad judicial, decisión que mantuvo en auto de 19 del mismo mes y año, advierte la Sala que la misma no luce arbitraria, pues pese, a que en la misma expone de manera clara su desacuerdo con la medida, también afirma que entratándose de «órdenes judiciales, estas son de obligatorio cumplimiento», máxime cuando emanan de una «autoridad competente».
10. En todo caso, los gestores de considerarlo pueden concurrir ante el funcionario que conoce del asunto, en defensa de sus intereses y, exponer los motivos de inconformidad ante el juez natural, quien es la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular.
11. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ