STC 2571 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2571-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  la acción de tutela promovida por Elvia y Donatila Crespo  Gutiérrez, Miriam y Augusto Araque Gutiérrez, Francia  Elena y Sebastián Antonio Gutiérrez Crespo, Braulia  María Córdoba Mieles, Armando Rafael Daza Mercado,  Jorge David Charris Bolaño, Pedro Antonio Valencia Pacheco,  Candelaria Bocanegra Orozco, José Encarnación Berben  Córdoba, Ludis María Polo Rojano, Nora Esther Bonnet  Martínez, Alexy Javier Sánchez Sánchez y Nelly  María Bolaño de Castro en  contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta y Promiscuo Municipal de  Aracataca con Funciones de Control de Garantías, vinculándose  a los señores Adolfo y Rigoberto Díaz Quintero, Carlos  y María Teresa Rueda Acevedo, Priscila Perdomo, Karen Truman,  Antonio Modesto González Gamero, Ángel María  Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y al  Fiscal Seccional 26 de Fundación Dr. Jacobo Payares Paba.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores,  a través de apoderada, demandaron la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acción  de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que «en  el curso de la etapa administrativa adelantada por la URT en relación  con las solicitudes de restitución de los predios que se  ubican en la zona rural del corregimiento de Salaminita, se hicieron  presentes como terceros intervinientes los señores Adolfo y  Rigoberto Díaz Quintero, Carlos y María Teresa Rueda  Acevedo, quienes posteriormente se constituyeron como opositores en  la etapa judicial».  

2.3.  Que «los  días 14 y 15 de agosto de 2014, encontrándose en curso  el proceso judicial de restitución de tierras, el Juez  Promiscuo Municipal de Aracataca, con función de control de  garantías, durante la audiencia de restablecimiento del  derecho, ordenó, por solicitud de fiscal 26 seccional de  Fundación, como medida cautelar dentro del proceso penal, la  suspensión del proceso de restitución de tierras de los  predios que se ubican en la zona rural del corregimiento de  Salaminita, de conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito  Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta».  

2.4.  Que «cotejada  la información de quienes aparecen como imputados en la  indagación preliminar, con los nombres de quienes obran como  solicitantes en el proceso de restitución de tierras sobre los  predios ubicados en la zona rural del corregimiento de Salaminita que  adelanta la CCJ, se encuentra que varios de los imputados no aparecen  como solicitantes en el referido proceso, y en otros casos se  presentan graves inconsistencias en su identificación, o la  del predio que reclaman. Además, las denuncias solamente  recaen sobre seis de los dieciséis reclamantes que en total,  integran la solicitud de restitución».  

2.5.  Que «revisada  una de las audiencias de restablecimiento del derecho en la cual el  Juez Promiscuo Municipal de Aracataca con funciones de control de  garantías adopta la decisión de ordenar la suspensión  del proceso de restitución en curso, se observa que la misma  carece de sustento probatorio, como de un adecuado análisis  jurídico… no obstante lo anterior, mediante providencia  de 3 de septiembre de 2014, el Juez Segundo Civil dispuso dar  cumplimiento a la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal de  Aracataca con funciones de control de garantías, decidiendo la  suspensión de la totalidad del proceso de restitución  de predios que se ubican en la zona rural del corregimiento de  Salaminita. Es decir, dispuso la suspensión de la solicitud de  restitución respecto de quienes aparecen como imputados en el  proceso penal por el presunto delito de fraude procesal, como de los  demás solicitantes».  

2.6.  Que inconformes con la decisión adoptada en auto de 3 de  septiembre de 2014 interpusieron recurso de reposición,  empero, el despacho cuestionado el 19 de septiembre siguiente dispuso  no reponer el proveído cuestionado, determinación que  «carece  de sustento jurídico, esto, por cuanto omitió valorar  en qué momento procesal y bajo qué presupuesto puede  darse la suspensión de un proceso por prejudicialidad,  desconociendo abiertamente los pronunciamientos de la Corte  Constitucional en esta materia, así como la naturaleza del  proceso de restitución de tierras que consagra la ley 1448 de  2011 y los derechos que le asisten a las víctimas del  conflicto armado interno».  

3.  Pidieron, conforme lo relatado, que se  ordene revocar las decisiones  adoptadas por los funcionarios censurados y, en consecuencia reanudar  el proceso de manera inmediata  (fls.  1-31 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, señaló que  «la  decisión adoptada por este despacho, respecto a ordenar la  suspensión de los procesos que se siguen en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito… obedeció a la solicitud de  audiencia de restablecimiento del derecho, por el delito de fraude  procesal realizada por el doctor Jacobo Payares Paba, Fiscal 26  Seccional de Fundación-Magdalena, realizadas dichas audiencias  el día 15 de agosto de 2014» (fls.  298-299 Cdno. 1).  

El  Despacho Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras, indicó que «si  bien se acogió la decisión judicial de acatar la  suspensión decretada por el Juez Promiscuo Municipal con  control de garantías de Aracataca, magdalena, también  lo es, que en la providencia mencionada se expusieron suficientes  razones y/o argumentos por los cuales se determinó cumplir con  la orden de suspensión, pues dicha decisión está  inmersa en cerco de legalidad, pues a este operador judicial no le  corresponde efectuar un control constitucional a la decisión  tomada por el despacho de Aracataca, sin embargo, se dejó  claro también que dicha decisión no se comparte por el  suscrito, pero aún así no se puede sustraer de la  obligación de cumplir con dicha disposición, la cual  fue establecida en desarrollo de la audiencia preliminar de  restablecimiento de derecho solicitada por el Fiscal 26 Seccional de  fundación»  (fls. 302-306 ibídem).  

La  Fiscal 26 Seccional Fundación, informó de cada una de  las indagaciones preliminares adelantadas, dentro de las cuales se  «ordenó  la suspensión»  del juicio adelantado por la autoridad civil del circuito encartada y  que están relacionados con predios rurales ubicados en el  municipio de Pivijay (fls. 307-309).  

Los  señores Adolfo y Rigoberto Díaz Quintero, Priscila  Perdomo, María Teresa y José Vicente Rueda Acevedo,  Esther María, Mercedes y Carlos Arturo Rueda, a través  de apoderado, manifestaron, entre otros aspectos,  que «la  prejudicialidad en una figura jurídica, completamente legal,  que puede ser aplicada en cualquier momento en cualquier proceso, por  el juez competente, si las circunstancias lo ameritan, decisión,  que puede ser atacada por los medios legales de impugnación,  sin tener que recurrir a la acción constitucional, creada por  nuestra Carta Política, para circunstancias especiales,  relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales  constitucionales, cuando no exista otro medio judicial de defenderlo.  Situación que en nuestro caso no se cumple…»  (fls. 340-398).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo, al considerar que «en  el caso de análisis, es evidente según las pruebas que  obran en el expediente, que la profesional del derecho Adriana  Catalina Ortiz Serrano actúa como apoderada de (los aquí  accionantes) … sin embargo, la mencionada abogada no adosó  a esta actuación poder especial a ella conferido, con un fin  determinado para accionar en tutela, con un interés especifico  sobre un derecho fundamental, sino que el empoderamiento al parecer  deriva del poder dado en el proceso de justicia transicional por  parte de los solicitantes y que incluye una autorización para  adelantar diversas actuaciones entre ellas tutelas, a la Comisión  Colombiana de Juristas, documento que fue aportado en copia simple; a  consecuencia de este poder la Comisión faculta a la abogada  Adriana Ortiz para representar a los solicitantes, mandato que  también fue presentado en copia simple».  

Y  finalmente anotó que  «las exigencias de una adecuada acreditación del acto de  apoderamiento no es un requisito que trasgrede los postulados  constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial o el del  acceso a la administración de justicia, sino que verifica la  regulación del derecho de postulación y en las  condiciones actuales constituye una carga procesal necesaria, útil  y pertinente para el correcto desarrollo de un proceso judicial, sin  que se torne de manera alguna en irrazonable o desproporcionada en  desmedro de garantías fundamentales; por el contrario la  exigencia de un profesional del derecho como apoderado garantiza el  derecho  a la defensa adecuada del poderdante y el debido proceso»  (fls.  425-430 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de los quejosos,  aduciendo, que «el  poder conferido por los solicitantes de restitución de tierras  a la Comisión Colombiana de Juristas fue un poder especial  para que esta organización asumiera su representación  en todo lo relacionado con el trámite de la acción de  restitución de tierras que consagra la Ley 1448 de 2011,  facultándose entre otros, a que presente acciones de tutelas y  todos aquellos recursos relacionados con la defensa y protección  de este derecho, el cual, dicho sea de paso, ha sido reconocido como  un derecho fundamental de las personas víctimas de  desplazamiento forzado por la Corte Constitucional»; así  mismo, señaló que  «otras de las razones que esgrime el tribunal para declarar  improcedente la acción de tutela, se refiere al hecho de haber  acreditado la legitimación en la causa por activa anexando  copia simple del poder otorgado por los accionantes a la Comisión  Colombiana de juristas. Lo anterior, a pesar de que la copia que se  presentó acreditaba la presentación en poder en Notaría  para efectos de su autenticación. Al respecto, es preciso  advertir que, de conformidad con el artículo 10 del decreto  2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, y que se  transcribe en el acápite precedente, en el proceso de la  acción de tutela los “poderes se presumirán  auténticos”. Sobre la presunción de autenticidad  de los poderes que se presenten en la acción de tutela, la  Corte Constitucional en sentencia T-001-19978 señaló:  “los poderes se presume auténticos, según lo  dispone el artículo 10 del Decreto 2591 der 1991, pero,  obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no  presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir  que alguien apodera los intereses, sin que en el respectivo  expediente ello aparezca acreditado”…».  

En  esta misma oportunidad además de pedir se reconociera  legitimidad para actuar, se revocara la decisión del tribunal  constitucional a-quo,  también solicitó en forma subsidiaria «declarar  la nulidad de todo lo actuado»,  comoquiera que «el  día 19 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena  profirió auto admisorio de la acción de tutela, sin que  esta apoderada hubiera sido notificada a los correos electrónicos  que se suministraron ni por ningún otro medio. Solo hasta el  día 27 de enero del año en curso pudo tener acceso a  dicha decisión a través de copia simple entregada al  señor Luis Fernando Castillo Meléndez, dependiente  judicial que viajó expresamente como delegado por nuestra  oficina para realizar el pago de los gastos correspondientes a la  publicación del edicto de emplazamiento de las personas que no  se habían hecho parte dentro del proceso, pago que fue  ordenado en auto de trámite debidamente notificado a los  correos electrónicos suministrados» (fls.  448-453 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Previo, a abordar el conocimiento de fondo del asunto que nos ocupa,  es del caso precisar que la apoderada de los aquí accionantes  goza de legitimación en la causa por activa para actuar en  representación de los mismos, pues si bien es cierto, esta  Corporación en casos similares ha reiterado que:  

la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales  ´(…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las ´garantías fundamentales´ y no a  quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le  haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y  concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su  mandante».  (CSJ  STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad.  00372-01,  28 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01).  

También  lo es, que en esta ocasión la situación fáctica  es particular y diferente, pues los quejosos en el poder especial  otorgado a la Comisión Colombiana de Juristas para que en sus  nombre promoviera la acción de restitución de tierras y  reparación integral conforme a la Ley 1448 de 2011, incluyeron  en dicho mandato la facultad de «interponer  acciones de tutela»;  amén, de que así mismo, se designara el «abogado  o abogada»  que consideraran conveniente para que representaran judicialmente sus  intereses, por lo tanto dicho apoderamiento le permite a la citada  jurista intervenir como mandataria de los gestores.  

2.  Aclarado lo anterior, y comoquiera que en escrito de impugnación  se solicitó la nulidad de todo lo actuado,  la Sala antes de  continuar con el estudio del sub  júdice,  considera necesario verificar la prosperidad o no de tal pretensión.  

La  togada expone que no fue debidamente notificada del auto admisorio de  este amparo constitucional que data de 19 de enero de 2015, afirmando  que se enteró del mismo solo hasta el 27 del mismo mes y año,  no obstante del expediente se observa que intervino en el trámite  de primera instancia con posterioridad a dicha actuación y con  anterioridad al fallo, esto es, a través de memoriales  radicados el 22 y 27 de enero de la presente anualidad, en los que,  de una parte, suministró información de residencia de  personas vinculadas a la salvaguarda (ver fls. 326 y 327) y, de otra,  designado dependiente judicial e informado gastos de edicto  emplazatorio (ver fls. 416-417), sin que en ellos se observe  alegación alguna por «indebida  notificación».  

Así  las cosas, se observa que la irregularidad alegada por la abogada,  quedó saneada, a la luz del Estatuto Procesal Civil (arts. 140  núm. 8, 143 inc. 6 y 144 núm. 1, toda vez que intervino  en el trámite de primera instancia sin alegar la «nulidad  correspondiente»,  feneciendo entonces la oportunidad para exponer su descontento,  motivos estos que llevan a concluir el fracaso de lo pretendido.  

3.  Determinado lo anterior, se procederá con el análisis  de fondo del asunto de marras,  esto es verificar el presunto  desconocimiento de las prerrogativas esenciales alegadas por los  quejosos por parte de la autoridad acusada; al respecto resulta  pertinente indicar que la reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

4.  Los gestores pretenden que se ordene revocar las decisiones adoptadas  por los funcionarios censurados y, en consecuencia «reanudar  el proceso de manera inmediata»,  pues consideran que las autoridades encartadas incurrieron en defecto  sustantivo, fáctico y procedimental.  

5.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

a)  Escuchada la grabación magnetofónica obrante a folio  217 Cdno. 1, se constató que el 15 de agosto de 2014 el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) a petición  de la Fiscal 26 seccional de Fundación, realizó  «audiencia  preliminar de restablecimiento del derecho» por  el presunto delito de fraude procesal dentro de la actuación  que promovió Rigoberto Díaz Quintero en contra de  Francy Gutiérrez Crespo, oportunidad en la que, la segunda  funcionaria,  manifestó que Díaz Quintero era  propietario del predio denominado Montealegre, toda vez que suscribió  el 27 de enero de 2004 promesa y el 9 de febrero siguiente escritura  pública de venta, pagando como precio el valor de $15.000.000,  desde entonces ha estado poseyendo el inmueble, con dicho material,  solicitó la «suspensión  del proceso de restitución de tierras con radicado 2014-036»;  respecto de lo cual, el operador judicial, señaló que  con sustento en los artículos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004,  entratándose de protección a víctimas como lo  era el denunciante, la ley le permitía extender su competencia  a asuntos extra penales para efectos de restablecer los derechos  constituidos con anterioridad a la «actuación»,  independientemente de la «responsabilidad  penal»;  así mimo destaca la nueva  «participación  activa de la víctima»  y,  para evitar la agudización del perjuicio, resuelve «ordenar  suspender el proceso de restitución mientras se ventila la  investigación por parte de la fiscalía».  

b)  El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras, cuestionado resolvió  «acatar  la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Aracataca Magdalena comunicada  mediante oficios Nos. 2146, 2145, 2142, 2141, 2136 y 2137 de fecha 14  de agosto de 2014, en consecuencia se ordena la suspensión del  presente proceso…», por  cuanto sostuvo que «…por  encontrase impartida la orden judicial por un juez de la república  facultado para ello, no cabe más que acatar la misma, eso sí,  realizando la salvedad consistente en que los presentes procesos de  restitución de tierras tienen como finalidad proteger los  derechos vulnerados a la población afectada por los actores  del conflicto armado, quienes de manera previa se encuentran  identificados como víctimas en los proceso administrativos  adelantados por la Unidad de Gestión de Restitución de  Tierras, siendo este, unos de los requisitos contemplados en la Ley  1448 de 2011. Por ende esta agencia judicial respeta y acepta la  decisión de suspensión tomada y comunicada mediante  oficio de fecha 15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como  se estableció a lo largo de este considerando, nos encontramos  en presencia de disposiciones legales especiales encaminadas a  proteger, garantizar y asegurar los derechos constitucionales de las  víctimas…».  

Seguidamente,  señaló que «todo  apunta a determinar que los procesos de restitución de tierras  son trámites especiales protegidos por las normas  constitucionales, legales e internacionales como fórmulas de  reparación integral a las víctimas del conflicto  armado… por ello, no es factible que por conducto de las  partes llámese Nación, Ministerio Público,  opositor e interviniente se suspenda los proceso judiciales  adelantados, toda vez que dicha disposición no está  contemplada ni por asomo en la ley 1448 de 2011. No obstante el señor  Juez Promiscuo Municipal de Aracata, Magdalena con funciones de  control de garantías, ordenó en audiencia de  restablecimiento del derecho la suspensión del presente  trámite judicial de conformidad con lo establecido en el art.  22 del Código de Procedimiento Penal».  

Así  mismo, precisó que «no  es de recibo, ni tampoco le está permitido a los funcionarios  públicos exhortados desatender de manera tajante las órdenes  impartidas por los órganos judiciales. Así lo ha  señalado reiteradamente la Honorable Corte Constitucional en  su jurisprudencia cuando establece que el cumplimiento de estas, son  una de las más importantes garantías de la existencia y  funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP  art.1º)que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y  los poderes públicos a la Constitución; toda vez, que  el incumplimiento de esta garantía constituye un grave  atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle  toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo  las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas  reconocidas, en formas insustanciales, carentes de contenido. De tal  forma, no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen  las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye carácter  meramente dispositivo (Auto 327 de 2010 Corte Const.)».  

Y,  finalmente anotó que «el  incumplimiento de la orden judicial comunicada por el Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  Aracataca, Magdalena, puede derivar implicaciones negativas en un  estado social de derecho, tanto que su omisión por parte de un  funcionario judicial puede desencadenar conductas tipificadas como  delitos y/o faltas disciplinarias», decisión  que fue objeto de reposición (fls. 217-220 y 222-229 Cdno. 1).  

c)  El 19 de septiembre de 2014 mantuvo la reseñada determinación,  al considerar que «si  bien se acogió la orden judicial de acatar la suspensión  decretada por el Juez Promiscuo Municipal con Control de Garantías  de Aracataca, Magdalena, también lo es, que de la misma  providencia se puede verificar con suficiente certeza las razones y/o  argumentos por los cuales se determinó cumplir con esta, por  ende, no es de recibo las anotaciones efectuadas consistentes en que,  de una u otra forma, se apunta hacia este funcionario como aquel juez  que inaplicó las garantías establecidas en el  procedimiento civil ordinario para con las víctimas…».  

A  la par, precisó que  «se observa con claridad el inconformismo de las entidades  recurrentes respecto de la orden de suspensión del presente  proceso, pero nada se ha dicho acerca de la legalidad de la decisión  tomada, pues atribuyen tal control constitucional a este despacho  judicial, sin embargo, se olvidan de que este funcionario no fue  quien emitió tal disposición, sino que simplemente por  razones de competencia fue quien debió conocer de la medida  judicial adoptada -la cual como se dijo anteriormente no se comparte  pero se respeta- decretada por el señor juez en desarrollo de  la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho solicitada por  el Fiscal 26 Seccional de Fundación, Magdalena».  

Así  mismo, señaló que  «es de entender por esta agencia judicial el impacto que ha de  tener tal decisión para los fines esenciales y principales de  la Ley 1448 de 2011, eje principal del proceso de restitución  de tierras, empero, como se dejó plasmado en la providencia  que hoy se estudia, se trata de una orden judicial comunicada por un  juez de la República capaz e idóneo, según lo  establece nuestro estado social de derecho, por ende reviste  importancia acatar los fallos o providencias emanadas por estos, pues  el incumplimiento de las decisiones judiciales tal cual lo ha  reconocido la Corte Constitucional, genera un “atentado contra  (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada  porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad  competente”».  

Luego,  anotó que  «no cabe la menor duda de que se está pretendiendo  encausar el procedimiento empleado por el Juzgado de Control de  Garantías a través de un concepto diferente aplicable  al caso, pues parece que los demandantes no tienen claro el  significado de la prejudicialidad en materia civil, aún más  cuando se su escrito genitor se observa que pretende aplicar normas  del Código General del Proceso que a la fecha no se encuentran  vigentes en este circuito judicial»  .  

Y,  por último, advirtió que  «lo  que percibe esta agencia judicial, es que se está interpretada  de manera errada el procedimiento del que fue objeto la medida  preventiva, de suspender el proceso. De allí se parte para  endilgar responsabilidades que en lo procesal no son atribuibles a  este despacho judicial y que la misma fue concedida por este despacho  se está desconociendo el verdadero impacto de la orden  impartida por el Juez de Control de Garantías quien fue en  ultimas el que tomó tan drástica decisión»  (fls.  230-240).  

4.  Sea del caso precisar que las indagaciones preliminares iniciadas por  la Fiscal 26 Seccional de Fundación (Magdalena) y dentro de  las cuales se llevó a cabo «audiencia  preliminar de restablecimiento del derecho»,  el 15 de agosto de 2014, por parte de la autoridad penal encartada,  en las que se relacionan como indiciados algunos de los aquí  accionantes, son:  

                                          

RADICADO                                                                      

INDICIADO                          (aquí                          accionante)                                                                      

PREDIO          

2013-00281                                                                      

Armando                          Daza Mercado y otros                                                                      

Campo                          Cely          

Karen                          Truman y otros (José Encarnación Berben)                                                                      

Tierra                          Mala          

2014-00273                                                                      

Braulia                          María Córdoba                                                                      

El                          Carmen          

2014-00272                                                                      

Estrada                          (Alexy Javier Sánchez)                                                                      

San                          Fernando          

2014-00280                                                                      

Luis                          Camargo y Donatila Crespo                                                                      

San                          Martín          

2014-00270                                                                      

Francia                          Gutiérrez                                                                      

Monte                          Alegre    

5.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de las  decisiones adoptadas por el funcionario de control de garantías  censurado, el día 15 de agosto de 2014, esto es, ordenar la  «suspensión»  en el asunto de marras,  no se observa proceder constitutivo de defecto sustantivo,  fáctico y procedimental  que amerite la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 11, 22, 39, 113 núm. 12, 153 a 155 Ley 906 de 2004),  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, la autoridad acusada en uso de las facultades conferidas por  el legislador, practicó la «audiencia  preliminar de restablecimiento del derecho»,  solicitada por el fiscal a cargo y, en ella accedió a lo allí  pedido, denominando la medida adoptada como «suspensión»,  determinación que acogió con sustento en los elementos  probatorios ante él expuestos (promesa de venta 27-ene-04 y  escritura pública de compraventa 9-feb-04) y, con fundamento  en los principios  «derechos  de la víctima y restablecimiento del derecho».  

Además,  teniendo en cuenta que,  de una parte, reconoció en el denunciante la calidad de  «víctima  afectada»  con la existencia del proceso de restitución de tierras en el  que se discutía sobre el despojo de un inmueble que era de su  propiedad; y, de otra, que dada esa calidad y, ante la presunción  de un delito, debía hacer cesar los efectos producidos por el  mismo, independientemente de la responsabilidad penal que se  demostrara, actuar con el que se materializó el «principio  penal de restablecimiento del derecho».  

6.  Respecto al citado principio establecido en el artículo 22 de  la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha dicho que:  

las  autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el  deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con  el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas  en la medida de lo posible (…). Disposición que, como  viene de reseñarse, se traduce en la facultad que concede la  ley a las autoridades judiciales, para que adopten las decisiones  necesarias en orden a restaurar los derechos de las víctimas,  cuando quiera que se vean obstaculizadas con la comisión de  conductas punibles».  

(…)  

«a  partir de una interpretación plausible de las previsiones  contenidas en el artículo 22 del estatuto procesal penal -Ley  906 de 2004- y en cumplimiento del deber que le asiste al Juez de  Control de Garantías de velar por la protección de la  víctima, el funcionario accionado adoptó una medida que  consideró necesaria y proporcional para que cesen los efectos  creados por la comisión de la conducta punible y evitar que se  siguiera afectando el bien jurídico (…). Tampoco se  vislumbra conculcación al debido proceso y defensa de la  accionante por no habérsele convocado a la audiencia en cuyo  desarrollo se adoptó la decisión reprobada, pues dada  la naturaleza del asunto que allí se resolvió (medida  cautelar ó provisional para la protección de la  víctima) se llevó a cabo de manera reservada al tenor  del inciso 2º, artículo 155 de la Ley 906 de 2004, por lo  que no era imprescindible la presencia de la indiciada» (CSJ  STC 23 Feb. y 27 Jun. 2012, rads. 58329 y 00883-01).  

7.  Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en el  proceder cuestionado no obran las paladinas circunstancias  estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera  abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar,  por  lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede  tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto  de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal.  

8.  Ahora bien, recuérdese que sobre el particular,  esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  En lo que se refiere al reproche enfilado contra el funcionario de  restitución de tierras, que en providencia de 3 de septiembre  de 2014 acató la orden impartida por otra autoridad judicial,  decisión que mantuvo en auto de 19 del mismo mes y año,  advierte la Sala que la misma no luce arbitraria, pues pese, a que en  la misma expone de manera clara su desacuerdo con la medida, también  afirma que entratándose de «órdenes  judiciales, estas son de obligatorio cumplimiento», máxime  cuando emanan de una «autoridad  competente».  

10.  En todo caso, los gestores de considerarlo pueden concurrir ante el  funcionario que conoce del asunto, en defensa de sus intereses y,  exponer los motivos de inconformidad ante el juez natural, quien es  la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular.  

11.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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