STC 14890 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14890-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00585-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por J.  E. M. G.  contra el Juzgado  Veintidós de Familia y  la  Comisaría Novena de Familia de Fontibón,  ambos de la misma ciudad,  trámite  que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la familia, al «interés  superior del menor»  y a los «derechos  del niño»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión  del trámite de incumplimiento de medida de protección  definitiva que en su contra formuló B. P. R. C..  

Solicita,  concretamente, «dejar  sin efecto las decisiones adoptadas por la Comisaría  [accionada]»  y «revisar  el proceder de los integrantes de la Comisaría»  (fls.  84 y 90 cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, expone en síntesis, que mediante  providencia de 3 de diciembre de 2014 la Comisaría Novena de  Familia de Fontibón impuso en su contra medida definitiva de  protección, consistente en «abstenerse  de agredir de cualquier forma a la señora B. P. R. C., en  cualquier sitio donde se encuentre, público o privado, menos  aún en presencia de su hija XXX».  

Manifiesta  que la prenombrada señora promovió en su contra trámite  de incumplimiento a la medida de protección en mención,  para lo cual alegó que él realizaba llamadas  telefónicas a «altas  horas de la noche»,  lo cual perturbaba la tranquilidad de ella y de su menor hija.  

Aduce  que  en fallo de 3 de julio de los corrientes la Comisaría atacada  declaró su incumplimiento a la medida de protección de  marras, imponiéndole una multa equivalente a dos (2) salarios  mínimos mensuales legales vigentes «convertibles  en arresto»,  decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de  consulta por el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital  en providencia de 23 de julio del año que avanza.  

Asegura  que las determinaciones aludidas vulneran las garantías  invocadas, toda vez que las autoridades accionadas no valoraron  adecuadamente las pruebas practicadas en el asunto censurado, pues,  si bien realizó varias llamadas telefónicas y envió  mensajes de texto al móvil de B. P. R. C., lo cierto es que  aquellos tuvieron la intención de averiguar el estado de su  menor hija porque desde «hace  7 meses»  no  sabía nada de ella, pero «nunca  fueron intimidantes»  o agresivos.  

También  sostiene que la Comisaría querellada lo sancionó debido  a que la Fiscalía General de la Nación la requirió  para «revisar  el procedimiento realizado por posible prevaricato»  y  la Personería Distrital de Bogotá la citó dentro  de la investigación disciplinaria seguida en contra de  aquella.  

Finalmente,  sostiene que siente preocupación por su menor hija y las  determinaciones cuestionadas lesionan el derecho a «mantener  una relación estable y libre sin condicionamientos»  con ella, razón por la que actualmente se adelanta un juicio  de regulación de alimentos y de visitas a favor de ésta  ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (fls. 84 a 92  cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Veintidós de Familia de esta capital adujo que no era  «posible  remitir el expediente»  del trámite de la medida de protección atacada, toda  vez que con antelación lo había remitido con destino a  la Comisaría Novena de Familia de Fontibón (fl. 96  ibídem).  

Por  su parte, la Comisaría acusada realizó un recuento de  las actuaciones adelantadas en el asunto censurado y expuso que  dentro de éste «no  quedó demostrado el hecho que aduce el [promotor]  de que las numerosas llamadas y mensajes que le realizó a la  accionante a altas horas de la noche y la madrugada, estuviera el  celular apagado, porque pretende justificar su accionar en el derecho  que tiene de saber de su hija, es claro que para tal fin no se debe  acudir a las vías de hecho, sino para ello existen mecanismos  legales, los cuales como él bien lo dice los ha iniciado»  (fls. 99 y 100 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo tras considerar que:  

«[R]evisadas  las actuaciones adelantadas ante la Comisaría demandadas y el  Juzgado vinculado de oficio se concluye, que los mismos actuaron  dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo  oportunamente las peticiones elevadas ante ellas con relación  al caso propuesto, sin que se observe en su actuación vía  de hecho alguna, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados  por el accionante en su demanda de tutela, en cuanto a la violación  al debido proceso por la ausencia de pruebas para proferir fallo  adverso a sus intereses, y que si bien aportó pruebas  tendientes a desvirtuar los hechos controvertidos y demostrar lo que  hoy se queja en la acción de tutela, como es que no existió  incumplimiento de la medida de protección impuesta, y que las  llamadas y los mensajes de texto lo hizo con el propósito de  saber de la suerte de su hija, se logró demostrar el  incumplimiento en la medida que las llamadas realizadas fueron  reiterativas y a altas horas de la noche que perturbaban a  tranquilidad de la señora B. P. R. C.; por tanto, no se puede  ahora por vía de tutela manifestar discrepancia alguna  respecto de la decisión administrativa tomada y la cual por  mandato legal, era procedente, pues no se demostró plenamente  que se habían superado las circunstancias que dieron origen a  la medida de protección y para que cesaran sus efectos,  contrario se demostró la necesidad de la imposición de  la medida por incumplimiento, según lo dice el art. 18 de la  ley 446 de 1998, modificado por el art. 12 de la ley 575 de 2000; por  tanto, no constituye vía de hecho el que se diera trámite  a la medida de protección en razón del informe de B. P.  R. C. y menos la imposición de la sanción, lo cual debe  ocurrir cada vez que se requiera la intervención de la  autoridad competente para remediar hechos que constituyan violencia  intrafamiliar, sin que sea por tanto la tutela el mecanismo para  revivir actuaciones que se han dejado fenecer por inactividad de las  partes, pues se reitera, que el actor contó con la oportunidad  para controvertir las manifestaciones de la querellante y las pruebas  obrantes en el proceso, lo cual hizo aportando el equipo celular con  el cual se corroboró lo alegado por la accionante, por lo  tanto no tiene lugar la acción de tutela, puesto que se  agotaron los mecanismos previstos en la ley y la determinación  se adoptó con fundamento en las pruebas recaudadas en el  proceso»  (fls.  124 a 138 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls.  153 a 156 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. En          el presente caso el accionante cuestiona las          providencias de 3 y 23, ambas de julio de 2015, mediante las cuales          las autoridades accionadas le impusieron una sanción          equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes          por el incumplimiento de la medida de protección definitiva          decretada a favor de B.          P. R. C. y su menor hija, no obstante, dichas determinaciones          estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni          arbitrarios, lo que impide su revisión a través de          este especial mecanismo.  

            

2. En          efecto en la primera de las decisiones cuestionadas la Comisaría          Novena de Familia de Fontibón con vista en el          testimonio de Carlos Alberto Naranjo Castañeda,          los interrogatorios de parte realizados a B. P. R. C. y a J.          E. M. G., y el registro de las llamadas perdidas y el sin número          mensajes de texto realizados por éste al móvil de la          prenombrada señora, concluyó que:  

«[L]as  llamadas telefónicas y mensajes que el señor J. E. M.  G., ha hecho al celular de la señora B. P. R. C.,  se han realizado y han sido enviados a altas horas de la noche y de  la madrugada y además, en un corto lapso de tiempo, llegaron a  ser de tal cantidad, que han perturbado su tranquilidad, mientras se  encuentra descansando junto con su pequeña hija, probándose  así los hechos controvertidos.  

En  virtud de lo anterior, sin lugar a dudas, se evidenció el  incumplimiento a la medida de protección definitiva ordenada  al accionado, motivo por el cual resulta imperioso proceder a aplicar  las sanciones previstas por el legislador, que en este caso será  la mínima, para evitar que él no vuelva a generar  ningún tipo de hecho o agresión que ocasione a la  accionante, angustia, temor o intranquilidad»  (fls. 51 a 58 cdno. 1).  

La  anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá, con fundamento en que:  

«El  presente trámite tiene por objeto verificar si el denunciado  J. E. M. G.  ha  cumplido con las órdenes impartidas o si por el contrario se  ha hecho merecedor de las sanciones impuestas en la providencia que  se consulta, por haber incurrido éste en desacato.  

El  análisis de los hechos expuestos en la solicitud con las  pruebas recaudadas, debe crear la convicción de quien se  predica ha incumplido medida de protección para finalizar con  las decisiones tomadas en la providencia que ahora se consulta y para  tales efectos en el curso de la primera instancia, se escuchó  a la denunciante quien se ratificó en el relato aducido en el  escrito incidental.  

En  cuanto a las pruebas decretadas, la Comisaría recibió  el interrogatorio de parte a la señora B. P. R. C., quien hizo  mención a la situación donde el accionado acudió  a su lugar de residencia en compañía del intendente de  la Policía, para que éste último verificará  el día 8 de marzo del año en curso el estado en el que  se encontraba su hija XXX. En su interrogatorio la incidentante  insistió en las continuas llamadas y mensajes recibidos del  señor M. G. el día de los hechos, (fls. 40 a 43),  respecto a la declaración al Sargento Carlos Alberto Naranjo  Castañeda, se confirmó que por solicitud del  incidentado, visitó el edificio donde vive la incidentante  para averiguar cómo se encontraba XXX, quien mediante  conversación con el padre de la Sra. B. P. (citófono)  le indicó que la niña se encontraba en perfectas  condiciones.  

Por  otra parte la prueba del incumplimiento de la medida de protección  por parte del demandado se tiene principalmente en el material  probatorio recaudado, dentro del cual se prueba la existencia de las  reiteradas e insistentes llamadas y mensajes de texto que desde el  teléfono celular hace el demandado a la señora B. P. R.  C. a horas no apropiadas para su realización.  

(…)  

Según  lo anterior, se advierte que en efecto, el demandado J.  E. M. G.,  ha  incurrido en desacato de las órdenes  impartidas por la Comisaría de Familia, en sentencia del 3 de  diciembre de 2014, como quiera que quedaron probados los hechos de  violencia en contra de la demandante y que es nuestra obligación  proteger los derechos y el bienestar de la mujer y de la familia,  procediendo este Juzgado a confirmar dicha sentencia, en la que se  impone como sanción al incumplimiento multa equivalente a dos  (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes»  (fls. 3 a 7 cdno. Corte).  

            

2. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que los pronunciamientos          referidos no son un acto absurdo producto del capricho de los          funcionarios acusados, por el contrario, éstos con apoyo en          los elementos de convicción allegados al trámite          acusado coligieron que J. E. M. G.          estaba perturbando la tranquilidad de B.          P. R. C.          y su menor hija, motivo por el cual estaba incumpliendo la medida de          protección decretada a favor de éstas.  

De  manera que, las reflexiones de los Despachos accionados no se  muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente  pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible o con elementos de persuasión  distintos a los que les sirvió de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para  concluir que las determinaciones atacadas vulneraron las garantías  invocadas por el accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).            

2. Corolario          de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer          grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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