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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14890-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00585-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J. E. M. G. contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, ambos de la misma ciudad, trámite que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, al «interés superior del menor» y a los «derechos del niño», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del trámite de incumplimiento de medida de protección definitiva que en su contra formuló B. P. R. C..
Solicita, concretamente, «dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Comisaría [accionada]» y «revisar el proceder de los integrantes de la Comisaría» (fls. 84 y 90 cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que mediante providencia de 3 de diciembre de 2014 la Comisaría Novena de Familia de Fontibón impuso en su contra medida definitiva de protección, consistente en «abstenerse de agredir de cualquier forma a la señora B. P. R. C., en cualquier sitio donde se encuentre, público o privado, menos aún en presencia de su hija XXX».
Manifiesta que la prenombrada señora promovió en su contra trámite de incumplimiento a la medida de protección en mención, para lo cual alegó que él realizaba llamadas telefónicas a «altas horas de la noche», lo cual perturbaba la tranquilidad de ella y de su menor hija.
Aduce que en fallo de 3 de julio de los corrientes la Comisaría atacada declaró su incumplimiento a la medida de protección de marras, imponiéndole una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes «convertibles en arresto», decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital en providencia de 23 de julio del año que avanza.
Asegura que las determinaciones aludidas vulneran las garantías invocadas, toda vez que las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas practicadas en el asunto censurado, pues, si bien realizó varias llamadas telefónicas y envió mensajes de texto al móvil de B. P. R. C., lo cierto es que aquellos tuvieron la intención de averiguar el estado de su menor hija porque desde «hace 7 meses» no sabía nada de ella, pero «nunca fueron intimidantes» o agresivos.
También sostiene que la Comisaría querellada lo sancionó debido a que la Fiscalía General de la Nación la requirió para «revisar el procedimiento realizado por posible prevaricato» y la Personería Distrital de Bogotá la citó dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra de aquella.
Finalmente, sostiene que siente preocupación por su menor hija y las determinaciones cuestionadas lesionan el derecho a «mantener una relación estable y libre sin condicionamientos» con ella, razón por la que actualmente se adelanta un juicio de regulación de alimentos y de visitas a favor de ésta ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (fls. 84 a 92 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Veintidós de Familia de esta capital adujo que no era «posible remitir el expediente» del trámite de la medida de protección atacada, toda vez que con antelación lo había remitido con destino a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón (fl. 96 ibídem).
Por su parte, la Comisaría acusada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto censurado y expuso que dentro de éste «no quedó demostrado el hecho que aduce el [promotor] de que las numerosas llamadas y mensajes que le realizó a la accionante a altas horas de la noche y la madrugada, estuviera el celular apagado, porque pretende justificar su accionar en el derecho que tiene de saber de su hija, es claro que para tal fin no se debe acudir a las vías de hecho, sino para ello existen mecanismos legales, los cuales como él bien lo dice los ha iniciado» (fls. 99 y 100 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que:
«[R]evisadas las actuaciones adelantadas ante la Comisaría demandadas y el Juzgado vinculado de oficio se concluye, que los mismos actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante ellas con relación al caso propuesto, sin que se observe en su actuación vía de hecho alguna, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por el accionante en su demanda de tutela, en cuanto a la violación al debido proceso por la ausencia de pruebas para proferir fallo adverso a sus intereses, y que si bien aportó pruebas tendientes a desvirtuar los hechos controvertidos y demostrar lo que hoy se queja en la acción de tutela, como es que no existió incumplimiento de la medida de protección impuesta, y que las llamadas y los mensajes de texto lo hizo con el propósito de saber de la suerte de su hija, se logró demostrar el incumplimiento en la medida que las llamadas realizadas fueron reiterativas y a altas horas de la noche que perturbaban a tranquilidad de la señora B. P. R. C.; por tanto, no se puede ahora por vía de tutela manifestar discrepancia alguna respecto de la decisión administrativa tomada y la cual por mandato legal, era procedente, pues no se demostró plenamente que se habían superado las circunstancias que dieron origen a la medida de protección y para que cesaran sus efectos, contrario se demostró la necesidad de la imposición de la medida por incumplimiento, según lo dice el art. 18 de la ley 446 de 1998, modificado por el art. 12 de la ley 575 de 2000; por tanto, no constituye vía de hecho el que se diera trámite a la medida de protección en razón del informe de B. P. R. C. y menos la imposición de la sanción, lo cual debe ocurrir cada vez que se requiera la intervención de la autoridad competente para remediar hechos que constituyan violencia intrafamiliar, sin que sea por tanto la tutela el mecanismo para revivir actuaciones que se han dejado fenecer por inactividad de las partes, pues se reitera, que el actor contó con la oportunidad para controvertir las manifestaciones de la querellante y las pruebas obrantes en el proceso, lo cual hizo aportando el equipo celular con el cual se corroboró lo alegado por la accionante, por lo tanto no tiene lugar la acción de tutela, puesto que se agotaron los mecanismos previstos en la ley y la determinación se adoptó con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso» (fls. 124 a 138 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 153 a 156 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso el accionante cuestiona las providencias de 3 y 23, ambas de julio de 2015, mediante las cuales las autoridades accionadas le impusieron una sanción equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la medida de protección definitiva decretada a favor de B. P. R. C. y su menor hija, no obstante, dichas determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
2. En efecto en la primera de las decisiones cuestionadas la Comisaría Novena de Familia de Fontibón con vista en el testimonio de Carlos Alberto Naranjo Castañeda, los interrogatorios de parte realizados a B. P. R. C. y a J. E. M. G., y el registro de las llamadas perdidas y el sin número mensajes de texto realizados por éste al móvil de la prenombrada señora, concluyó que:
«[L]as llamadas telefónicas y mensajes que el señor J. E. M. G., ha hecho al celular de la señora B. P. R. C., se han realizado y han sido enviados a altas horas de la noche y de la madrugada y además, en un corto lapso de tiempo, llegaron a ser de tal cantidad, que han perturbado su tranquilidad, mientras se encuentra descansando junto con su pequeña hija, probándose así los hechos controvertidos.
En virtud de lo anterior, sin lugar a dudas, se evidenció el incumplimiento a la medida de protección definitiva ordenada al accionado, motivo por el cual resulta imperioso proceder a aplicar las sanciones previstas por el legislador, que en este caso será la mínima, para evitar que él no vuelva a generar ningún tipo de hecho o agresión que ocasione a la accionante, angustia, temor o intranquilidad» (fls. 51 a 58 cdno. 1).
La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, con fundamento en que:
«El presente trámite tiene por objeto verificar si el denunciado J. E. M. G. ha cumplido con las órdenes impartidas o si por el contrario se ha hecho merecedor de las sanciones impuestas en la providencia que se consulta, por haber incurrido éste en desacato.
El análisis de los hechos expuestos en la solicitud con las pruebas recaudadas, debe crear la convicción de quien se predica ha incumplido medida de protección para finalizar con las decisiones tomadas en la providencia que ahora se consulta y para tales efectos en el curso de la primera instancia, se escuchó a la denunciante quien se ratificó en el relato aducido en el escrito incidental.
En cuanto a las pruebas decretadas, la Comisaría recibió el interrogatorio de parte a la señora B. P. R. C., quien hizo mención a la situación donde el accionado acudió a su lugar de residencia en compañía del intendente de la Policía, para que éste último verificará el día 8 de marzo del año en curso el estado en el que se encontraba su hija XXX. En su interrogatorio la incidentante insistió en las continuas llamadas y mensajes recibidos del señor M. G. el día de los hechos, (fls. 40 a 43), respecto a la declaración al Sargento Carlos Alberto Naranjo Castañeda, se confirmó que por solicitud del incidentado, visitó el edificio donde vive la incidentante para averiguar cómo se encontraba XXX, quien mediante conversación con el padre de la Sra. B. P. (citófono) le indicó que la niña se encontraba en perfectas condiciones.
Por otra parte la prueba del incumplimiento de la medida de protección por parte del demandado se tiene principalmente en el material probatorio recaudado, dentro del cual se prueba la existencia de las reiteradas e insistentes llamadas y mensajes de texto que desde el teléfono celular hace el demandado a la señora B. P. R. C. a horas no apropiadas para su realización.
(…)
Según lo anterior, se advierte que en efecto, el demandado J. E. M. G., ha incurrido en desacato de las órdenes impartidas por la Comisaría de Familia, en sentencia del 3 de diciembre de 2014, como quiera que quedaron probados los hechos de violencia en contra de la demandante y que es nuestra obligación proteger los derechos y el bienestar de la mujer y de la familia, procediendo este Juzgado a confirmar dicha sentencia, en la que se impone como sanción al incumplimiento multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 3 a 7 cdno. Corte).
2. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que los pronunciamientos referidos no son un acto absurdo producto del capricho de los funcionarios acusados, por el contrario, éstos con apoyo en los elementos de convicción allegados al trámite acusado coligieron que J. E. M. G. estaba perturbando la tranquilidad de B. P. R. C. y su menor hija, motivo por el cual estaba incumpliendo la medida de protección decretada a favor de éstas.
De manera que, las reflexiones de los Despachos accionados no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que las determinaciones atacadas vulneraron las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
2. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ