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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7285-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02225-00
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra de Representaciones Cifuentes y Cía. S En C.S., pretendiendo que se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se les cancelara las sumas de capital e intereses de un pagaré. [Folio 66, c. 1]
2. Mediante la escritura pública No. 1.142 de 10 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de la Dorada (caldas), la ejecutada constituyó garantía hipotecaria a favor de la demandante, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 162-27-31, ubicado en la vereda Pretel, en jurisdicción del municipio de Guaduas (Cundinamarca). [Folios 40 a 46]
3. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que la deudora estaba domiciliada en Medellín y en el capítulo de competencia, refirió que ésta se radicaba en razón del «lugar de ubicación del inmueble objeto de la garantía real de hipoteca». [Folio 90, c. 1]
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), que por auto de 23 de junio de 2015, la rechazó de plano y ordenó remitirla a los despachos de Medellín, tras considerar que no era competente para conocer del libelo, al tenor del imperativo legal contenido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa ciudad es el domicilio de la ejecutada. [Folio 96, c. 1]
5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida urbe, despacho que, a su vez, también se negó a asumir el conocimiento, con fundamento en que también es competente, a elección del demandante, el juez del lugar, en el que se encuentren ubicados los bienes raíces garantizados con el derecho real accesorio, conforme lo establece el numeral 9º de la misma disposición normativa citada, de ahí que resolvió promover el conflicto de competencia. [Folio 100, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de Zipaquirá y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos «salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Por su parte, el numeral noveno de esa misma norma consagra, que «En los proceso en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)».
3. 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez el numeral 9º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante».
De la inteligencia de las anteriores normas se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien.
Como puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó de manera privativa el conocimiento al juez de la vecindad del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el funcionario del lugar del donde se hallen ubicados los bienes.
4. En ese orden, si la parte ejecutante optó, por radicar la competencia del juez, con base en el foro real, esto es, el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado, corresponde a esa oficina judicial conocer de la controversia, sin que ello sea obstáculo para que el demandado pueda suscitar una eventual discusión sobre el particular en la etapa procesal prevista para tal fin.
En consecuencia, no había ninguna razón para que el juez al que se le asignó el proceso desde un comienzo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el domicilio de la sociedad ejecutada correspondía a Medellín y, por lo tanto, ese factor determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, los demandantes estaban facultados para optar por el fuero real o personal, a efectos de establecerla.
De ahí que atendiendo la voluntad de los acreedores, si el inmueble materia de la garantía hipotecaria, se encuentra ubicado en el municipio de Guaduas, según aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, entonces es el juez de esa localidad quien está llamado a dirimir el litigio que se dejó a su consideración.
5. Por esas razones se asignará la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, de lo cual se dará aviso al funcionario al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso objeto del conflicto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado