AC7285-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7285-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02225-00  

Bogotá D. C., catorce  (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de  Guaduas (Cundinamarca) y Octavo Civil del Circuito de Medellín  (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1. Bancolombia S.A. promovió  proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra de  Representaciones Cifuentes y Cía. S En C.S., pretendiendo que  se decretara la venta en pública subasta del inmueble  hipotecado, para que con su producto se les cancelara las sumas de  capital e intereses de un pagaré. [Folio 66, c. 1]  

2. Mediante la escritura  pública No. 1.142 de 10 de junio de 2011, otorgada en la  Notaría Única del Círculo de la Dorada (caldas),  la ejecutada constituyó garantía hipotecaria a favor de  la demandante, sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria número 162-27-31, ubicado en la  vereda Pretel, en jurisdicción del municipio de Guaduas  (Cundinamarca). [Folios 40 a 46]  

3. En el encabezamiento del  libelo incoativo, la parte actora afirmó que la deudora estaba  domiciliada en Medellín y en el capítulo de  competencia, refirió que ésta se radicaba en razón  del «lugar  de ubicación del inmueble objeto de la garantía real de  hipoteca».  [Folio 90, c. 1]  

4. La demanda correspondió  por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas  (Cundinamarca), que por auto de 23 de junio de 2015, la rechazó  de plano y ordenó remitirla a los despachos de Medellín,  tras considerar que no era competente para conocer del libelo, al  tenor del imperativo legal contenido en el numeral 1º del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto esa ciudad es el domicilio de la ejecutada. [Folio 96, c. 1]  

5. Al ser reasignado el  proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de la referida urbe, despacho que, a su vez, también  se negó a asumir el conocimiento, con fundamento en que  también es competente, a elección del demandante, el  juez del lugar, en el que se encuentren ubicados los bienes raíces  garantizados con el derecho real accesorio, conforme lo establece el  numeral 9º de la misma disposición normativa citada, de  ahí que resolvió promover el conflicto de competencia.  [Folio 100, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Corporación  dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos  judiciales de Zipaquirá y Bogotá, por virtud de lo  dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a  distritos judiciales diferentes.  

2. Al tenor de lo estipulado en  el numeral primero del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos «salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos  domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».  

Por su parte, el numeral noveno  de esa misma norma consagra, que «En  los proceso en que se ejerciten derechos reales, será  competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados  los bienes (…)».  

3. 1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

A su vez el numeral 9º de  dicho precepto establece que  «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, será  competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados  los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles  situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá  intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del  demandante».  

De la inteligencia de las  anteriores normas se deduce, sin mayores dificultades, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los  procesos en los que se ejercen derechos reales o versa sobre un  inmueble, también puede conocer el juez del lugar donde se  encuentre el bien.  

Como puede observarse, en este  tipo de asuntos el legislador no asignó de manera privativa el  conocimiento al  juez de la vecindad del demandado, sino que fijó  un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba  su demanda ante aquél o ante el funcionario del lugar del  donde se hallen ubicados los bienes.  

4. En ese orden, si la parte  ejecutante optó, por radicar la competencia del juez, con base  en el foro real, esto es, el del lugar de ubicación del  inmueble hipotecado, corresponde a esa oficina judicial conocer de la  controversia, sin que ello sea obstáculo para que el demandado  pueda suscitar una eventual discusión sobre el particular en  la etapa procesal prevista para tal fin.  

En consecuencia, no había  ninguna razón para que el juez al que se le asignó el  proceso desde un comienzo, se declarara incompetente para conocer el  asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó  en que el domicilio de la sociedad ejecutada correspondía a  Medellín y, por lo tanto, ese factor determinaba la  competencia; sin embargo, como se advirtió, los demandantes  estaban facultados para optar por el fuero real o personal, a efectos  de establecerla.  

De ahí que atendiendo la  voluntad de los acreedores, si el inmueble materia de la garantía  hipotecaria, se encuentra ubicado en el municipio de Guaduas, según  aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, entonces es el  juez de esa localidad quien está llamado a dirimir el litigio  que se dejó a su consideración.  

5. Por esas razones se asignará  la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas,  de lo cual se dará  aviso al funcionario al juez que planteó el conflicto objeto  de este pronunciamiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer el proceso objeto del  conflicto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a  la demanda el trámite que legalmente corresponda.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Medellín y a los interesados.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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