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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02211-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14720-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02211-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Bibian Angely Rubio Cabrejo contra la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía S. en C., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por los entes accionados, por cuanto dentro del proceso de liquidación que se adelanta respecto de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S. en C. no se le ha pagado la totalidad de las acreencias laborales que se le adeudan en virtud de la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional invocada, se ordene cancelar el monto total dispuesto por la justicia laboral y no dilatar injustificadamente dicho pago. Aunado a ello, como medida provisional, pidió que se «detenga la re adjudicación del activo solicitado por el liquidador en escrito radicado 2015-01-361596, hasta que no se efectué el pago de mis acreencias laborales las cuales son de primer orden y deben atenderse antes que los créditos hipotecarios».
B. Los hechos
1. Mediante auto 430-024104 del 24 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades admitió a Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S. en C. al trámite de un proceso reorganización empresarial de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y designó como promotor a Rafael Antonio Santamaría Uribe.
2. En aludido trámite se realizó la calificación y graduación de los créditos, donde no se incluyó el crédito laboral de la accionante.
3. Posteriormente, frente al fracaso del proceso de reorganización, la Superintendencia con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 emitió el auto 430-017130 del 4 de diciembre de 2012, donde ordenó la adjudicación de bienes del deudor a los acreedores y solicitó al liquidador presentar la actualización de los gastos causados durante el trámite.
3. El liquidador presentó la calificación y graduación final de los pasivos, de la cual se corrió traslado del 7 al 9 de mayo de 2013, período en el que la interesada tampoco formuló objeción alguna.
4. A través de proveído 430-001280 del 4 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación del pasivo.
5. En audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, el Juez concursal aprobó la adjudicación hecha a algunos acreedores de la empresa y se dejó una reserva para atender contingencias laborales.
6. Por intermedio de sentencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó a la sociedad en liquidación al pago de las acreencias laborales adeudadas a la señora Bibian Angely Rubio Cabrejo, las cuales ascendían a un total $36’470.387.
7. A través de escrito del 15 de julio de este año, la señora Bibian Angely Rubio Cabrejo le pidió al liquidador de la empresa el pago de sus acreencias, señalando que aceptaba la suma $17’173.000 como pago definitivo de la liquidación de sus prestaciones sociales, renunciando «de manera expresa, libre, espontanea e irrevocable a reclamar suma alguna adicional». (folio 18, c.1)
8. El día 24 de julio siguiente, se efectuó el pago de la suma de dinero acordada por las partes.
9. La peticionaria del amparo considera vulnerados los derechos invocados, por cuanto, asegura, que fue coaccionada por el liquidador de la empresa a recibir un monto menor por el valor de sus acreencias laborales conforme a la sentencia del juzgado laboral, lo que, en todo caso, no estima válido, en tanto que recae sobre derechos laborales ciertos e irrenunciables. Por consiguiente, pretende que se le ordene a los entes accionados cancelar el valor faltante del total de sus acreencias.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de septiembre de 2015, el Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de los accionados. [Folio 10, C.1]
2. El liquidador de Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S. en C. que no se aprecia la vulneración alegada por la actora, toda vez que fue ella misma quien solicitó el pago de $17’173.000 por el total de las acreencias laborales adeudadas. En consecuencia, afirmó, que la accionante declaró a la empresa en liquidación «a paz y salvo por todo concepto» y renunció «de manera expresa, libre, espontanea e irrevocable a reclamar suma alguna adicional por el pago de sanciones y/o indemnizaciones». (folio 15, c. 1.)
3. La Superintendencia de Sociedades recalcó la improcedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la queja se dirige contra el liquidador y señaló que la acción no cumple con los requisitos específicos establecidos en la jurisprudencia para cuestionar decisiones tomadas al interior de un proceso judicial.
4. El 16 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la solicitud de protección, arguyendo que la acccionante realizó un acuerdo libre y voluntaria con el liquidador respecto de las condenas impuestas en la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por lo que no se evidencia la vulneración alegada en el escrito de tutela. Por último, precisó, que «si la actora considera que fue coaccionada a firmar el acuerdo mencionado y que por ende existe un vicio del consentimiento, debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para demostrar esa situación».
5. La peticionaria impugnó la anterior determinación, insistiendo en que como los derechos laborales son irrenunciables se debe ordenar el pago de la cantidad de dinero dispuesta por el despacho laboral en su sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la parte demandante en el proceso objeto de la queja constitucional tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, la inconformidad de la accionante se dirige contra el liquidador de la empresa Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S. en C. y la Superintendencia de Sociedades, por cuanto considera vulnerados sus derechos a raíz de que no se ha efectuado el pago de la totalidad de las acreencias laborales que se le adeudan conforme a la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Específicamente, alude que no puede dársele plena validez al acuerdo que efectuó con el liquidador sobre la suma de $17’173.000, dado que la mencionada providencia calculó un valor mayor y los derechos laborales son irrenunciables.
De ahí, entonces, que si la queja de la actora recae sobre la problemática surgida con el pago de su acreencia, ya sea por la presunta ineficacia del reseñado convenido, o por la inactividad de la Superintendencia Sociedades frente al caso particular en el proceso liquidatorio, lo cierto es que, de acuerdo con la acreditado en la actuación, no se advierte que la actora haya elevado algún tipo de petición en ese sentido al interior del trámite y ante el Juez del concurso, por lo que, atendiendo al carácter residual y netamente excepcional del mecanismo de amparo, la acción se torna improcedente por no cumplir con el referido presupuesto, esencial para su procedencia.
Por consiguiente, si no agotó las vías ordinarias para proteger sus intereses, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Ahora, si la protesta de la actora se circunscribe al convenio que celebró con la accionante, por cuanto aduce que existió coacción y que no podía renunciar a los montos establecidos por la sentencia del Juzgado Laboral, la solicitud de protección constitucional también deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear aquel debate, pues será en el marco de un trámite judicial en el que se otorguen todas las garantías del caso y las oportunidades procesales respectivas donde se definirá si existió algún tipo de vicio de consentimiento al suscribir el acuerdo, o se desconoció el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, como se argumenta en la tutela.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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