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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14721-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02152-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano, en su condición de apoderado judicial de Carlos Enrique Rodríguez, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, por estimarlos vulnerados por la sede judicial accionada, al no resolver el recurso de reposición que impetró contra el auto que fijó nueva fecha para la diligencia de entrega del predio objeto del litigio.
Con fundamento en lo anterior, pretende que por esta vía se ordene al juzgador tutelado decidir «…si va a realizar la diligencia sin que se encuentre ejecutoriado el auto que señaló fecha y hora para la práctica de la diligencia…» [Folios 3-5, c.1]
B. Los hechos
1. Wilson Bayona Becerra formuló demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Carlos Enrique Rodríguez Quiroga.
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que luego de adelantado el trámite respectivo remitió el expediente al Juzgado 9º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que profirió sentencia estimatoria el 16 de diciembre de 2010.
3. El demandado apeló dicha decisión.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de junio de 2011, confirmó la determinación impugnada.
5. Posteriormente, el demandante solicitó la entrega del bien objeto del proceso y, para lo anterior, el juzgador de conocimiento comisionó al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión.
6. A continuación, el demandado le pidió al comisionado que suspendiera la diligencia de entrega. Así mismo, interpuso el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha y hora para su práctica.
7. El actor formuló una acción de tutela contra dicho funcionario aduciendo que no se habían resuelto sus solicitudes.
9. El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, en fallo de la misma fecha, negó el amparo, determinación que fue ratificada por esta Sala, el 25 del mismo mes y año, por hallar configurado el fenómeno jurídico del hecho superado.
10. Posteriormente, la pasiva presentó un incidente de nulidad ante el juez comisionado para la entrega, con fundamento en que la reposición no debió resolverse en la diligencia, sino previamente a ella.
11. A través de una nueva acción de tutela, el demandado solicitó proteger sus garantías, ante la falta de pronunciamiento del juez frente a su solicitud de invalidez procesal.
12. El Tribunal, en providencia del 14 de octubre de 2014, negó el amparo por carencia actual de objeto, toda vez que para ese momento, el accionado había rechazado de plano el pedimento, mediante auto del 3 de octubre, decisión que esta Corporación confirmó el 9 de febrero del año que avanza.
13. Tras múltiples solicitudes y recursos impetrados por el extremo demandado, el juez encargado de la entrega, reprogramó la diligencia para el 10 de julio de 2015, decisión contra la que el reconvenido presentó nuevo recurso de reposición, con fundamento en que su contraparte no había satisfecho la carga que le corresponde para hacerse acreedora a la restitución del bien.
14. Basado, en la falta de decisión a la censura, el abogado accionante, acude a este mecanismo constitucional una vez más, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales, pues estima que el juzgador tutelado las vulnera con tal omisión.
C. El trámite de la instancia
1. Tras ser invalidada la actuación por el Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que el asunto había tramitado y resuelto en primera instancia por el Juez 29 Civil del Circuito, cuando una de las autoridades que debían vincularse al trámite es de aquella categoría, la sede judicial colegiada, admitió la solicitud de amparo mediante auto del 1º de septiembre de 2015 y dispuso la vinculación de los interesados. [Folio 2, c.1]
2. El Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, puesto que se ha ceñido a lo ordenado por el comitente; además, destacó que el actor y su poderdante han promovido múltiples acciones de tutela, lo que ha ocasionado la dilación del cumplimiento de la comisión. [Folios 17-18, c.1]
El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá hizo una breve síntesis de su actuación, para concluir que no ha vulnerado garantía constitucional alguna a los sujetos procesales e informar que el demandado en el asunto, ha interpuesto varias acciones de esta naturaleza con fundamento en similares hechos. [Folios 15-16, c.1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 9 de septiembre de 2015, negó el amparo por considerar que el promotor de la queja carece de legitimidad para representar los intereses del demandado en el juicio reivindicatorio, al no contar con poder especialmente otorgado para ello. [Folios 44-49, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folios 95, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve el abogado Roberto Charris Rebellón quien actúa como apoderado judicial del demandado en el proceso ordinario reivindicatorio que se cuestiona, empero, observa la Sala que el promotor del amparo no cuenta con poder especial para representar los intereses del ciudadano en esta acción constitucional.
Luego, es evidente que el reclamante carece de legitimidad para impetrar el amparo, pues al trámite no adjuntó documento que lo faculte para tal efecto.
En ese orden, únicamente contando con mandato especial del titular de las garantías fundamentales presuntamente afectadas, el tutelante estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, los derechos que en ellas se reconocen, son de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado y no a sus apoderados o representantes.
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
6. Sea ésta la oportunidad para recordar al profesional del derecho que promueve esta nueva solicitud de amparo, que debe hacer uso razonable y adecuado de este mecanismo constitucional de protección, so pena de hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias y/o pecuniarias que consagran el Decreto 2591 de 1991 y el Código de Procedimiento Civil, pues esta acción no fue instituida para interrumpir ni dilatar indefinidamente el curso normal de los procesos, salvo que en ellos se vulneren garantías fundamentales, cosa que, como se ha determinado en las diversas sentencias constitucionales que han provocado sus quejas y las de su representado, no ocurre en el asunto objeto de reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ