STC 14721 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14721-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02152-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano, en  su condición de apoderado judicial de Carlos Enrique  Rodríguez, solicita tutelar sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración  de justicia, por estimarlos vulnerados por la sede judicial  accionada, al no resolver el recurso de reposición que impetró  contra el auto que fijó nueva fecha para la diligencia de  entrega del predio objeto del litigio.  

Con fundamento en  lo anterior, pretende que por esta vía se ordene al juzgador  tutelado decidir «…si  va a realizar la diligencia sin que se encuentre ejecutoriado el auto  que señaló fecha y hora para la práctica de la  diligencia…» [Folios  3-5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Wilson Bayona Becerra formuló demanda ordinaria  reivindicatoria en contra de Carlos Enrique Rodríguez Quiroga.  

2.  El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 41  Civil del Circuito de Bogotá, que luego de adelantado el  trámite respectivo remitió el expediente al Juzgado 9º  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  autoridad que profirió sentencia estimatoria el 16 de  diciembre de 2010.  

3.  El demandado apeló dicha decisión.  

4.  El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de junio  de 2011, confirmó la determinación impugnada.  

5.  Posteriormente, el demandante solicitó la entrega del bien  objeto del proceso y, para lo anterior, el juzgador de conocimiento  comisionó al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión.  

6.  A continuación, el demandado le pidió al comisionado  que suspendiera la diligencia de entrega. Así mismo, interpuso  el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha  y hora para su práctica.  

7.  El actor formuló una acción de tutela contra dicho  funcionario aduciendo que no se habían resuelto sus  solicitudes.  

9.  El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, en fallo de la  misma fecha, negó el amparo, determinación que fue  ratificada por esta Sala, el 25 del mismo mes y año, por  hallar configurado el fenómeno jurídico del hecho  superado.  

10.  Posteriormente, la pasiva presentó un incidente de nulidad  ante el juez comisionado para la entrega, con fundamento en que la  reposición no debió resolverse en la diligencia, sino  previamente a ella.  

11. A  través de una nueva acción de tutela, el demandado  solicitó proteger sus garantías, ante la falta de  pronunciamiento del juez frente a su solicitud de invalidez procesal.  

12. El  Tribunal, en providencia del 14 de octubre de 2014, negó el  amparo por carencia actual de objeto, toda vez que para ese momento,  el accionado había rechazado de plano el pedimento, mediante  auto del 3 de octubre, decisión que esta Corporación  confirmó el 9 de febrero del año que avanza.  

13. Tras  múltiples solicitudes y recursos impetrados por el extremo  demandado,  el  juez encargado de la entrega, reprogramó la diligencia para el  10 de julio de 2015, decisión contra la que el reconvenido  presentó nuevo recurso de reposición, con fundamento en  que su contraparte no había satisfecho la carga que le  corresponde para hacerse acreedora a la restitución del bien.  

14. Basado,  en la falta de decisión a la censura, el abogado accionante,  acude a este mecanismo constitucional una vez más, para  solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales,  pues estima que el juzgador tutelado las vulnera con tal omisión.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Tras ser invalidada la actuación por el Tribunal Superior de  Bogotá, en razón a que el asunto había tramitado  y resuelto en primera instancia por el Juez 29 Civil del Circuito,  cuando una de las autoridades que debían vincularse al trámite  es de aquella categoría, la sede judicial colegiada, admitió  la solicitud de amparo mediante auto del 1º de septiembre de  2015 y dispuso la vinculación de los interesados. [Folio 2,  c.1]  

2.  El Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  manifestó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno,  puesto que se ha ceñido a lo ordenado por el comitente;  además, destacó que el actor y su poderdante han  promovido múltiples acciones de tutela, lo que ha ocasionado  la dilación del cumplimiento de la comisión. [Folios  17-18, c.1]  

El Juzgado 41  Civil del Circuito de Bogotá hizo una breve síntesis de  su actuación, para concluir que no ha vulnerado garantía  constitucional alguna a los sujetos procesales e informar que el  demandado en el asunto, ha interpuesto varias acciones de esta  naturaleza con fundamento en similares hechos. [Folios 15-16, c.1]  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 9 de septiembre  de 2015, negó el amparo por considerar que el promotor de la  queja carece de legitimidad para representar los intereses del  demandado en el juicio reivindicatorio, al no contar con poder  especialmente otorgado para ello. [Folios 44-49, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión sin adicionar los  motivos de su inconformidad. [Folios 95, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente a  actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

4.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  el abogado Roberto Charris Rebellón quien actúa como  apoderado judicial del demandado en el proceso ordinario  reivindicatorio que se cuestiona, empero, observa la Sala que el  promotor del amparo no cuenta con poder especial para representar los  intereses del ciudadano en esta acción constitucional.  

Luego, es evidente  que el reclamante carece de legitimidad para impetrar el amparo, pues  al trámite no adjuntó documento que lo faculte para tal  efecto.  

En ese orden,  únicamente contando con mandato especial del titular de las  garantías fundamentales presuntamente afectadas, el tutelante  estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar la protección, como quiera que cuando lo  controvertido son actuaciones procesales, los derechos que en ellas  se reconocen, son de quienes conforman el pleito, a los cuales  beneficia o perjudica su resultado y no a sus apoderados o  representantes.  

5.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

6. Sea  ésta la oportunidad para recordar al profesional del derecho  que promueve esta nueva solicitud de amparo, que debe hacer uso  razonable y adecuado de este mecanismo constitucional de protección,  so pena de hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias y/o  pecuniarias que consagran el Decreto 2591 de 1991 y el  Código  de Procedimiento Civil, pues esta acción no fue instituida  para interrumpir ni dilatar indefinidamente el curso normal de los  procesos, salvo que en ellos se vulneren garantías  fundamentales, cosa que, como se ha determinado en las diversas  sentencias constitucionales que han provocado sus quejas y las de su  representado, no ocurre en el asunto objeto de reproche.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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