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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC3934-2015
Radicación n. 11001-02-03-000-2015 00763 00
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, de que da cuenta el informe secretarial de 20 de junio de 2014, presentada por la señora ROSALBA CHACÓN, a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de revisión cuando se trata de las causales previstas en los numerales 1°, 6° y 8° contempladas en del canon 380, “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
2. En el caso bajo estudio, el recurso que se aduce tiene venero en los relacionados motivos del artículo 380 ejusdem, como explícitamente lo informó la inconforme en el libelo contentivo de la demanda, causales estas que en su orden establecen:
“1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
(…)
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
(…)”
3. Por su parte, el pronunciamiento acusado, que finiquitó el segundo nivel y que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 18-31) data del 25 de febrero de 2011, notificándose por edicto, según constancia secretarial de su fijación el 3 de marzo de ese mismo año (folio 31), por lo que refulge su diamantina extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el 24 de marzo hogaño (folio 189).
4. Sobre el particular y haciendo abstracción de algunos defectos que contiene el escrito, ha de recordarse, cual lo ha sostenido esta Corporación que “…la procedencia del recurso extraordinario de revisión …se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘… sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia” (auto 207 de 16 de octubre de 2001, radicación n. 2001-0160-01), criterio reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (radicación n. 2006-00749-00). (Subraya fuera de texto).
5. El proceso donde se dictó el fallo enjuiciado se originó en una demanda de pertenencia promovida por la censora contra los herederos indeterminados de ABRAHAM CHACÓN CLAVIJO y personas indeterminadas, obteniendo decisión favorable en primera instancia, pero el ad quem, en la sentencia combatida revocó y en su lugar desestimó las súplicas tendientes a obtener el predio reclamado por la ruta de las prescripción adquisitiva de dominio.
6. La promotora, en el acápite del escrito que denominó “4. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO”, citó el artículo 381 del CPC de acuerdo con el que, para las causales aducidas el plazo para formular la impugnación extraordinaria es de dos años; y resaltó el aparte del mismo precepto que dice: “No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de registro”, supuesto normativo que no es aplicable por cuanto que, la sentencia de pertenencia únicamente debe ser registrada cuando resulta próspera, y, cual se anunció, frente a la revocatoria del Tribunal se negaron las pretensiones.
7. Por consiguiente, bastando lo dicho y sin ser necesaria ninguna otra consideración al respecto, el recurso de revisión formulado será rechazado de plano.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero: Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisión por las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer personería al abogado Dr. ESTEBAN OSSA COLLAZOS en virtud del mandato conferido por el promotor del recurso visto en el folio 1.
Cuarto: Archivar la actuación, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada