AC3934-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

AC3934-2015  

Radicación  n.   11001-02-03-000-2015 00763 00  

Bogotá  D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso  extraordinario de revisión, de que da cuenta el informe  secretarial de 20 de junio de 2014, presentada por la señora  ROSALBA CHACÓN, a través de apoderado, contra la  sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dispone el inciso primero del artículo 381 del Código  de Procedimiento Civil, que el recurso de revisión cuando se  trata de las causales previstas en los numerales 1°, 6° y 8°  contempladas en del canon 380, “podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia”.  

2.  En el caso bajo estudio,  el recurso que se aduce tiene venero en los  relacionados motivos del artículo 380 ejusdem,  como explícitamente lo informó la inconforme en el  libelo contentivo de la demanda, causales estas que en su orden  establecen:  

“1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  

(…)  

6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente.  

(…)  

8.  Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  que no era susceptible de recurso.  

(…)”  

3.  Por su parte, el pronunciamiento acusado, que finiquitó el  segundo nivel y que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá (folios 18-31) data del 25 de febrero de 2011,  notificándose por edicto, según constancia secretarial  de su fijación el 3 de marzo de ese mismo año (folio  31), por lo que refulge su diamantina extemporaneidad, dado que la  demanda fue presentada el 24 de marzo hogaño (folio 189).  

4.  Sobre el particular y haciendo abstracción de algunos defectos  que contiene el escrito, ha de recordarse, cual lo ha sostenido esta  Corporación que “…la  procedencia del recurso extraordinario de revisión …se  sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de  impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos  taxativamente consagrados en el artículo 380…, y  se proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia,  resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades  de carácter preclusivo para su interposición, que  varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un  plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un  derecho, en el evento de transcurrir ‘… sin que el interesado  interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la  ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág  505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…)  De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º.  ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en  las citadas causales, el término para interponerlo es de dos  años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia”  (auto 207 de 16 de octubre de 2001, radicación n.  2001-0160-01), criterio reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de  noviembre de 2007 (radicación n. 2006-00749-00).  (Subraya fuera de texto).  

5.  El proceso donde se dictó el fallo enjuiciado se originó  en una demanda de pertenencia promovida por la censora contra los  herederos indeterminados de ABRAHAM CHACÓN CLAVIJO y personas  indeterminadas, obteniendo decisión favorable en primera  instancia, pero el ad  quem,  en la sentencia combatida revocó y en su lugar desestimó  las súplicas tendientes a obtener el predio reclamado por la  ruta de las prescripción adquisitiva de dominio.  

6.  La promotora, en el acápite del escrito que denominó   “4.  TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO”,  citó el artículo 381 del CPC de acuerdo con el que,  para las causales aducidas el plazo para formular la impugnación  extraordinaria es de dos años; y resaltó el aparte del  mismo precepto que dice: “No  obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro  público, los anteriores términos sólo comenzarán  a correr a partir de la fecha de registro”,  supuesto normativo que no es aplicable por cuanto que, la sentencia  de pertenencia únicamente debe ser registrada cuando resulta  próspera, y, cual se anunció, frente a la revocatoria  del Tribunal se negaron las pretensiones.  

7.  Por consiguiente, bastando lo dicho y sin ser necesaria ninguna otra  consideración al respecto, el recurso de revisión  formulado será  rechazado de plano.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisión por  las razones consignadas en la motivación de esta providencia.  

Segundo:  Devolver los anexos sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Reconocer  personería al abogado Dr. ESTEBAN OSSA COLLAZOS en virtud del  mandato conferido por el promotor del recurso visto en el folio 1.  

Cuarto:  Archivar la actuación, una vez ejecutoriado este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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