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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3935-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02003 00
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) y el Tercero de Familia de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario de divorcio promovido por GILBERTO ROMERO QUIROZ contra SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS.
I ANTECEDENTES
1. En el año dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bogotá, luego del respectivo reparto, se radicó la demanda de ‘cesación de efectos civiles de matrimonio católico’, incoada por GILBERTO ROMERO QUIROZ en contra de SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS.
Se adujo en el libelo (hecho tercero) que el último domicilio conyugal, para la fecha del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que la accionada abandonó el hogar, fue la ciudad de Bogotá.
2. El referido juzgado, a través de la providencia de cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), acogió la demanda señalada y dispuso el traslado de rigor a la cónyuge convocada a proceso.
3. Luego del impulso correspondiente, el veintidós (22) de noviembre del mismo año (folio 28, cuaderno principal), culminado el proceso de emplazamiento de la consorte, se le designó curador ad-litem, auxiliar con quien se cumplió el acto de notificación del auto admisorio.
4. Contestado en tiempo el escrito incoativo (folios 40 y 41), se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 de la norma procesal civil, acto que se llevó a cabo el veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014) –folios 47 a 51), dentro de la cual se recibió interrogatorio de parte al demandante.
5. El dieciocho (18) de julio del mismo año, el Juez del conocimiento (Tercero de Familia), profirió el auto obrante en folios 54 y 55, en donde expresó lo siguiente:
«El numeral 4 del art. 23 del C. de P.C., explica el fuero concurrente, al referir que ‘(…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve’, lo que ocurre en el caso que se analiza, pues en el interrogatorio al demandante, éste explicó que se casó en la ciudad de Ibagué y ese fue su domicilio conyugal, mismo que aún conserva».
Y, efectivamente, a partir de la precedente consideración dispuso remitir el expediente a los jueces de familia de la ciudad de Ibagué.
6. El Juzgado Segundo de dicha especialidad, en la localidad señalada, oficina judicial a la que se le asignó el proceso, el catorce (14) de agosto del año pasado, rehusó asumir la competencia atribuida por su homólogo de Bogotá y, para ello, luego de memorar el trámite del debate, dijo:
«Significa lo anterior, que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al haber admitido la demanda mediante auto de Febrero (sic) cinco (5) de dos mil trece (2013), acepto (sic) ser el competente para conocer de esta demanda por el factor territorial y si consideraba no serlo debió de haber rechazado la demanda. De otro lado, la accionada al ser notificada por intermedio de Curador Ad-litem, tampoco propuso nulidad alguna o excepciones previas por falta de competencia, lo que nos indica sin lugar a duda, que la competencia para conocer de este proceso, quedó de forma definitiva en cabeza del señor Juez Tercero de Familia y no del Juzgado de Familia de Ibagué, como lo esta (sic) ordenando en su proveído de Julio (sic)18 de 2014».
Y bajo esos argumentos e invocando el contenido de los artículos 143 y 148 del C. de P.C., declinó asumir el conocimiento de la litis.
En razón a lo anterior provocó el conflicto de competencia que hoy ocupa a la Corte.
7. El trámite previsto ante esta Corporación fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. En la medida en que la disputa de la que informan las presentes diligencias involucra dos jueces de diferente distrito judicial, su resolución compete a la Corte Suprema de Justicia, por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Cumple advertir que en el presente asunto, respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para definir el funcionario judicial llamado a asumir el conocimiento de la confrontación surgida, no aparece ninguno que, en relación a los otros, deba prevalecer. El debate, entonces, corresponde dilucidarlo bajo la orientación de las reglas insertas en el 23 del C. de P.C., es decir, aquellas directrices anejas al factor territorial.
3. Bajo tal perspectiva, es del caso observar que las omisiones o irregularidades en que se incurra al momento de la selección o valoración de dichas pautas, sea por parte del actor o del juez, si no se detectan a tiempo o el interesado no las invoca dentro de las oportunidades previstas en la normatividad y, el proceso continúa su curso, se consideraran saneadas, lo que impide volver sobre el tema.
4. El caso examinado pone en evidencia, precisamente, una de las circunstancias señaladas.
En efecto, el Juez Tercero de Familia de Bogotá acometió el trámite del pleito y, concretamente, cuando ya estaba inmerso en la etapa probatoria, a partir de lo confesado por el demandante, decidió desprenderse del proceso argumentando para ello, como se recordará, que el domicilio conyugal pertenecía a otro distrito judicial, empero, pasó por alto, de un lado, el momento procesal de la litis que se encontraba en la fase probatoria y, por otro, que la parte demandada, al momento de dar respuesta a la acción incoada, no había controvertido la competencia.
En relación al punto, la Corte ha expuesto:
«Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que ‘como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes’ (entre muchos más, auto de 20 de febrero de 2004, Exp. No. 2004 00007 01).
«5. También ha sido definido en multitud de oportunidades por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, que una vez el funcionario seleccionado aprehenda el conocimiento del pleito, no puede motu propio desprenderse de él, por tanto, la eventual variación de la competencia, salvo en los casos en que la ley establece que se tornan insaneables (vr. gr. funcional, subjetiva), sólo surgiría a instancia de la parte accionada y en la medida en que lo impulse en la oportunidad y forma previstos en la ley de procedimiento civil.
«6. Trasladadas esas directrices al asunto puesto en consideración de la Corporación, salta a la vista, prontamente, que el Juez Diecisiete de Familia equivocó su argumentación, pues, por un lado, el actor en el escrito de demanda adujo de manera nítida, que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de Bogotá (folio 6), luego, siendo su potestad, seleccionar una de las opciones a las que tenía acceso, esto es, aplicar la previsión del numeral 1º del artículo 23 memorado, el juzgador no podía desconocer esa determinación. Por otro lado, el yerro quedó patentizado en el hecho de haber admitido la demanda, impulsado su trámite y, luego de varios meses de someterla a su conocimiento, sin que la parte demandada lo haya reclamado, decidió rehusar la competencia ya asignada. Todo lo anterior, contradice, además de la propia normatividad vigente (arts. 143 y 144 ibidem), las pautas asentadas por la Corte sobre el particular» – hace notar la Corte- (CSJ AC 13 de junio de 2012, Exp. 2012 00916 00).
5. Por manera que superada la etapa del proceso concedida al demandado para replicar la demanda o esgrimir el resto de defensas, si, para esa data, no se ha puesto en entredicho la competencia del funcionario, tal tema queda superado y, tiempo después, no puede traerse a discusión dicho aspecto. En conclusión, la competencia queda definitivamente radicada en cabeza de ese funcionario, salvo, por supuesto, que se trate de un asunto vinculado a la competencia funcional, empero, como aquí sucede, la situación refiere al factor territorial y la consecuencia señalada es la referida precedentemente.
6. En ese orden, el proceso debe retornar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, habida cuenta que la fase por la que transcurría el pleito ya era un tema vedado y con mayor razón para el funcionario que aprehendió de tiempo atrás el trámite de la causa.
7. Por todo lo expuesto, la controversia deberá ser retomada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, despacho que venía tramitando el proceso.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Se le acompañará copia de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
Magistrada