AC3937-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3937-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00755-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura –Antioquia,  perteneciente al Distrito Judicial de tal  departamento,  y  el   Primero  Civil  Municipal  de  Tuluá –Valle del Cauca,  adscrito  Distrito Judicial de Buga, para conocer del asunto que se  reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Importaciones  Maquipos S.A.S. presentó demanda en contra del señor  Octavio Albeiro Tabares Osorio en calidad de propietario del  establecimiento de comercio Georreferencias y Construcciones,  con el fin de que éste le cancele las sumas de dinero que le  adeuda con ocasión del contrato de obra civil No. 032  celebrado entre las partes (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

2.        En   el  citado  libelo la ejecutante indicó  que  la competencia  para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de  Angostura -Antioquia, en razón al lugar de cumplimiento del  mencionado pacto de voluntades (fl. 3, ibídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Promiscuo Municipal de la antedicha localidad, quien lo rechazó  en auto de 20 de febrero de 2015, tras indicar que como «la  demanda (…)  está  dirigida contra el establecimiento de comercio (…)  con  domicilio principal en el Municipio de Tuluá, ubicado en el  Departamento del Valle del Cauca[,]  [es  claro que]  por diáfana y expresa regulación, no es legalmente  competente para conocer y tramitar procesos (…)  ejecutivos, en los que [para  establecer tal aptitud]  prima el domicilio del [d]emandado»  (fls. 23 y 24, ib).  

4.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 17 de marzo siguiente,  el   Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá –Valle del  Cauca, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el  cual argumentó que como «en  el caso concreto (…)  se  pretende cobrar una factura [que]  tuvo origen en un contrato de obra civil; es al demandante al que le  asiste el derecho de escoger el juzgado ante el cual se tramit[ará]  el proceso, ya sea el lugar del cumplimiento del contrato o el del  domicilio del demandado[,]  [y,  fue en] el  lugar del cumplimiento (…)  LA VIA RAMAL DE SANTA ANA CON ENTRADA A CHOCHO RIO, MUNICIPIO DE  ANGOSTURA (…)  en  el que a su [arbitrio],  el apoderado judicial de la parte demandante presentó»  el escrito inicial (fls. 27 y 28, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 15 de mayo de 2015 esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    el    conflicto  de  competencia   negativo  suscitado  entre  los   Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura -Antioquia y Primero Civil  Municipal de Tuluá –Valle del Cauca, corresponde  dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, según lo establecen los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de  2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

Y  a su turno, el numeral 5º de la prerrogativa citada en el  párrafo precedente, dispone: «De  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado».  

De  donde se deduce que en aquellos juicios que «tiene[n]    como hontanar un contrato, está facultado el actor para  demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el  del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo»  (CSJ AC, 25 ene. 2013, Rad. 2012-02674, reiterado en AC6760-2014).  

4.        Así  mismo ha reiterado esta Corporación, que en tratándose  de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el  cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta  importante insistir en que, al momento de determinar la aludida  facultad «debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-»  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC1699-2015).  

5.        No  obstante, de conformidad con la exposición efectuada y como en  el caso analizado, Importaciones Maquipos S.A.S. pretende que se  libre mandamiento de pago a su favor y en contra del señor  Octavio Albeiro Tabares Osorio en calidad de propietario del  establecimiento de comercio Georreferencias y Construcciones  «por  concepto de 102 horas trabajadas por el equipo suministrado»  y el  transporte de éste, fin para el cual adosó el contrato  de obra civil No. 032, una copia simple de la factura de venta No.  1403, la tabla de la relación de tiempo y 20 comprobantes de  horas de servicios, y, adicionalmente expuso en el acápite de  hechos que es el pacto celebrado el documento que presta mérito  ejecutivo, es claro que dicha persona jurídica no pretende el  cobro coactivo de título valor alguno, sino del aludido  acuerdo, razón por la cual era viable determinar la aptitud  para conocer el litigio a partir de la aplicación del  denominado fuero  contractual.  

De  tal manera, como en este caso le correspondía a la accionante  elegir si presentaba la demanda en el lugar donde se encuentra  domiciliado el demandado o  en aquél en  el  cual  se   cumpliría  el  contrato,  y  aquélla  fue radicada ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura –Antioquia, erró  dicho estrado judicial al declinar la competencia del litigio, pues  ante la actuación de la interesada el fuero que antes era  concurrente se tornó privativo.  

6.        En  un caso de contornos similares, precisó la Sala:  

Si  bien es criterio de esta Corporación que ’el juez  competente por el anunciado factor territorial para conocer de los  procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria  (…)  es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de  la prestación demandada, pues ciertamente la regla del numeral  5º del precepto 23 en cita, acaso la única que valdría  para sostener el planteamiento, se aplica exclusivamente para el caso  de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título  valor’ (auto de 4 de junio de 2004, exp. 2004-00067-01), es de  advertir que no corresponde a la situación que opera en este  caso, como equivocadamente lo interpretó el primero de los  despachos invocados (CSJ  AC, 6 sep. 2011, Rad. 2011-01753).  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva singular que promovió Importaciones Maquipos S.A.S.  contra el señor Octavio Albeiro Tabares Osorio en calidad de  propietario del establecimiento de comercio Georreferencias y  Construcciones, al Juzgado  Promiscuo Municipal de Angostura -Antioquia, perteneciente al  Distrito Judicial de tal departamento. En consecuencia, devuélvase  el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese  de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Primero  Civil Municipal de Tuluá –Valle del Cauca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *