AC3938-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3938-2015  

Radicación  n.° 20001-31-03-004-2007-00031-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Dentro del  proceso ordinario de responsabilidad médica que promovieron  María de los Ángeles Carrillo Orozco  y  otros  contra   Coomeva  E.P.S.  S.A.,  el  Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de   Descongestión de Valledupar –Cesar profirió  sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2013, en la cual  accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó  a la sociedad demandada y a la llamada en garantía, al pago de  los perjuicios materiales e inmateriales reclamados (fls. 230 a 247,  cdno. 2).  

2.        Apelada la  decisión por la persona jurídica convocada, en fallo  del 18 de junio de 2014 la Sala Civil Familia de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó  lo decidido por el a  quo  (fls. 24 a 46, cdno. 3).  

3.        Inconforme con  la antedicha decisión, Coomeva E.P.S. S.A. promovió  recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 27  de marzo de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).  

4.        La recurrente  no presentó la demanda para sustentar el mecanismo  extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido  (fl. 7, ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.  (…)   Cuando [ésta]  no se presente en tiempo (…),  el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente».  

A propósito  de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que  «el  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y promovido a trámite»  (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).  

De donde se deduce  entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a  los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario,  como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la  imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas  en párrafos precedentes.  

2.        En el caso  analizado, el auto admisorio fue proferido el 27 de marzo de 2015,  notificado en el estado del 7 de abril siguiente, y, ejecutoriado el  10, por ende, el término para presentar el escrito requerido  empezó a correr el 13 del mes y año señalados, y  venció el 26 de mayo del año 2015, sin que la  interesada efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fls. 6 y 7,  cdno. Corte).  

Así las  cosas, como resulta evidente que la inconforme abandonó la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la  deserción de la citada impugnación e imponer la  ineludible condena en costas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR desierto  el recurso de casación formulado por Coomeva EPS S.A. contra  la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Civil   Familia de Descongestión del  Tribunal  Superior  del   Distrito  Judicial  de  Valledupar –Cesar, dentro del proceso  ordinario que promovieron María de los Ángeles Carrillo  Orozco y otros en contra de la citada sociedad.  

SEGUNDO.-  CONDENAR en  costas a la recurrente. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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