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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6967-2015
Radicación n.°13001-22-21-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 06 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Alberto Román Estor contra el Ministerio de Educación Nacional.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado, porque no ha dado respuesta a la petición que remitió por correo electrónico el día 25 de enero de 2015, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita que le dé respuesta a su solicitud (Folio 1)
B. Los hechos
1. El accionante el 25 de enero de 2015 remitió al correo electrónico despachoministra@mineducacion.gov.co una petición al Ministerio de Educación en el que solicitó se le informara algunos aspectos relativos al manejo administrativo de la Corporación Universitaria Rafael Núñez.
Deprecó básicamente que se le comunicara i) qué personas figuran en la actualidad como integrantes principales y suplentes de las Asambleas y Consejos de tal ente, ii) si dicha información se la puede suministrar la aludida corporación, iii) la vigencia, aplicación y procedimientos de los estatutos aprobados y ratificados por ese Ministerio mediante la Resolución No. 34 de 13 de enero de 2009, iv) el periodo por el cual debe elegirse al representante de los alumnos para qué haga parte del Consejo Directivo dado que existe incongruencia respecto a ello y v) cuántos alumnos tiene, el valor de la matrícula, si es por semestre o por año, a nombre de quién debe consignar el alumno, las ganancia o beneficios que obtiene, en el evento de desconocerlas se precisen las razones.
2. El peticionario del amparo considera que la destinataria de su escrito está vulnerando su derecho fundamental de petición, porque pese a que ya transcurrió el término legal, no le han dado respuesta a su solicitud.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de abril de 2015 admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 9)
2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación adujo que, mediante oficio con número de radicado 2015EE022180 de 10 de marzo de 2015, dio respuesta a la totalidad de los interrogantes planteados por el actor en la petición que formuló. (Folios 16 a 18)
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 6 de mayo de 2015, concedió el amparo solicitado por considerar que la parte accionada no acreditó haber notificado la respuesta otorgada a la petición presentada.
4. El Ministerio impugnó la providencia y adujo que, la réplica en comento se envió al correo electrónico romanestor@hotmail.com en cumplimiento a la voluntad del administrado de recibir su respuesta por esta vía y señaló que la misma no se pudo remitir a la dirección del actor como quiera que la reportada en la petición está incompleta.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Educación.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 25 de enero último, con el fin de indagar sobre algunos aspectos administrativos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que aunque la entidad accionada refirió al contestar la tutela, e incluso en la impugnación, que a través del oficio numero 2015EE0022180 de 10 de marzo de 2015 expidió la respuesta a su solicitud y que la misma se remitió por correo electrónico, el ente accionado no probó con anterioridad a que se profiriera el fallo, que esa réplica hubiere sido comunicada al peticionario, dado que el documento obrante a folio 25 sólo contiene los datos relativos al remitente y a su destinatario, pero no tiene información alguna relativa al detalle de su envío.
Luego, al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta que reclama el promotor del amparo por un medio idóneo a la dirección aportada por este para recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado.
Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad». (CSJ STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. 00010-01)
4. Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que el Ministerio de Educación, acreditó en el trámite de la impugnación mediante el pantallazo obrante a folios 3 y 4 de esta encuadernación, que el día 10 de marzo de este año a las 2:05 p.m. envió la respuesta antes mencionada al correo romanestor@hotmail.com y que éste fue recibido efectivamente ese mismo día a las 2:06 p.m.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ