STC 6530 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6530-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01079-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por Fernando Javier Portilla  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, trámite en el que se dispuso la vinculación  de los intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el  trámite del proceso penal en el que fue condenado, porque  resolvió inadmitir la demanda de casación que formuló  y rechazó la solicitud de aclaración y corrección  subsiguiente, con sustento en una indebida aplicación de la  normatividad.  

Pretende, en  consecuencia, que se declaren sin valor ni efecto tales  determinaciones y se ordene a la accionada «pronunciarse  nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casación…».  

B. Los hechos  

1. En contra de  Fernando Javier Portilla se inició un  proceso penal por la presunta comisión de los delitos de  «apropiación  e interés indebido en la celebración de contratos».  

2. El anterior  trámite se inició a raíz de presuntas  irregularidades «en  el contrato de suministro de telas destinadas a la confección  de uniformes para instituciones y centros educativos del municipio de  Arboleda-Berruecos (Nariño), fechado el 6 de mayo de 2005 por  valor de $14.296.020» en  el que estuvo involucrado el investigado en su calidad de alcalde del  municipio.  

3.  El Juzgado  Penal del Circuito de La Unión, el 27 de mayo de 2013,  profirió sentencia en la que absolvió al procesado.  

4. La Fiscalía  36 Seccional de La Unión apeló dicha decisión.  

5. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 9 de agosto  de 2013, revocó el proveído impugnado en relación  con el delito de interés indebido en la celebración de  contratos y, en su lugar, condenó al actor «a  las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por cinco (5) años».  

6. El condenado  formuló el recurso extraordinario de casación  «con  amparo en las causales contempladas en el artículo 207,  numerales 1º y 2º, de la Ley 600 de 2000».  

7. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión  de 25 de marzo de 2015, resolvió inadmitir la demanda de  casación.  

8. Para lo  anterior, consideró que el libelo carecía del «sustento  conceptual y argumentativo propio de esta sede»,  pues el censor se limitó a exponer su divergencia de criterio  con el propósito de imponer su postura, proceder ajeno al  recurso extraordinario. Agregó que no encontró  demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de los  intervinientes.  

9. El actor  presentó un escrito en el que solicitó que se aclarara  y adicionara la anterior providencia, lo anterior porque le imputó  a la demanda errores no cometidos, no se pronunció sobre  algunos cargos, agregó argumentaciones no realizadas por el  Tribunal, omitió aplicar normas de derecho sustancial, omitió  casar de oficio la sentencia y consideró inexistente el error  de hecho por falso juicio.  

10. La Corte, el  22 de abril de 2015, rechazó por improcedente la anterior  solicitud, porque «contra  esa determinación no procede ningún recurso», y  porque la reforma, aclaración o adición solo aplica  para sentencias, en los términos del artículo 412 de la  Ley 600 de 2000.  

11. El  peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se  vulneraron sus derechos fundamentales, porque los fundamentos de la  providencia que inadmitió la demanda de casación son  falsos, pues cambió el sentido de los cargos que formuló,  incurrió en incongruencia, no analizó dos cargos de los  esgrimidos y trató puntos no contenidos en la decisión  atacada, y desconoció el derecho a la igualdad, porque en  otros casos si tramitó las solicitudes de adición y  aclaración.  

12. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de mayo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El actor alega  que en el proceso penal seguido en su contra la Sala de Casación  Penal de esta Corporación vulneró sus derechos  fundamentales al inadmitir la demanda de casación que formuló  contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, que lo condenó  por el delito de «interés  indebido en la celebración de contratos»,  y por negar la solicitud de aclaración y adición que  presentó a continuación.  

La Sala, del  análisis de las providencias materia del reproche  constitucional, no observa ninguna vulneración a las garantías  fundamentales invocadas, pues tales determinaciones se sustentaron en  una interpretación razonable de la normatividad y de los  argumentos en que se fundó el citado recurso.  

En efecto, la  citada autoridad, en su auto de 25 de marzo de 2015, adujo, con  sustento en pronunciamientos anteriores, que: «la  simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la  viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria».  

A continuación,  procedió a estudiar los argumentos del censor y encontró  que su demanda no cumplía con las exigencias de dicho recurso  pues:  

Los reproches  expuestos por vía de la violación directa de la ley  sustancial, se dedican a censurar la valoración probatoria  acometida en vez de demostrar un vicio de hermenéutica en la  selección de las normas con las cuales se resolvió el  presente asunto, incluso, de modo indiscriminado, elevan múltiples  diatribas en contra del criterio del sentenciador sin sujeción  al principio de autonomía de las causales, entremezclando  premisas de diferente índole.  

Explicó:  

Y procedió  a efectuar una reseña de los apartes de la providencia atacada  en donde se hizo referencia a tal temática. Por lo que  concluyó al respecto:  

En estas  condiciones, se aprecia un contenido jurídico-procesal apto  para soportar la declaratoria de responsabilidad penal en los  aspectos que se cuestionan, sin que puedan atribuirse deficiencias en  la motivación del fallo únicamente por el llano  criterio divergente de quien no la comparte. De esta forma, si lo que  se pretendía era acreditar la confluencia de vicios acaecidos  en el ejercicio intelectivo plasmado en dicha providencia, la vía  de ataque adecuada era la violación indirecta, bien por error  de hecho o de derecho y, específicamente, de alegarse la  ausencia material en la foliatura de determinadas probanzas, verbi  gratia, las relativas a la creación de dos empresas en fecha  concomitante al mencionado contrato, el sendero propicio de denuncia  lo constituía el falso juicio de existencia por suposición.  

De otra parte,  también encontró falencias en «los  reproches presentados por vía de la violación  indirecta», ello  pues:  

Los falsos  juicios de existencia invocados sobre varias circunstancias a partir  de las cuales se dedujo la configuración del ilícito  sancionado en el artículo 409 del Código Penal y que,  se asegura, fueron establecidas con pruebas ineficaces para ello,  constituyen críticas residuales e irrelevantes que no se  acompasan con la lógica que debió regir su exposición.  Lo anterior, porque el abordar una controversia acerca de la  capacidad de las fotocopias y demás medios de conocimiento que  apuntaban a acreditar la condición de servidor público  de PORTILLA, y criticar la idoneidad de las constancias (documentos,  declaraciones, injuradas) que condujeron a predicar vínculos  entre los proponentes en la contratación, aludiéndose a  la necesidad de demostrar uno y otro aspecto con determinadas pruebas  documentales sometidas a solemnidad, sugiere la existencia de una  tarifa legal cuyo desconocimiento se ajustaría a un error de  derecho por falso juicio de convicción, al haberle conferido  el juzgador a unos elementos de juicio un valor distinto al fijado  normativamente en punto de su alcance o eficacia.  

No obstante,  una observación de este tipo se ofrecería inane, al no  regir tal sistema de formación del convencimiento en el  análisis probatorio ni preverse un deber en ese sentido en el  proceso penal para el operador jurídico. Ahora, aun aceptando  la procedencia de tal requerimiento, el mismo de todos modos en este  asunto resultaría convalidado al tenor del artículo 262  de la Ley 600 de 2000,1  si se repara que el cuestionamiento sobre el particular solo surgió  con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.  

En torno a la  «falsa  apreción probatoria» señaló:  

… no se  avizora cuál es la irregularidad que infirmaría la  presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada,  faltándose al principio de claridad y razón suficiente  que rige la postulación del recurso extraordinario porque la  adecuada presentación de un cargo con la capacidad de dar paso  a la intervención de la Sala supone que, con precisión,  señale cuál es el vicio catalogado como tal en las  causales legales taxativas que así lo contemplan a través  de la lógica decantada por la jurisprudencia, dinámica  insoslayable que no puede darse por satisfecha con el mero  antagonismo de posturas, pues una discrepancia de ese tipo está  restringida al debate propio de las instancias…  

En cuanto a la  supuesta incongruencia de la sentencia y la acusación,  refirió:  

… la  modificación en la atribución inicial de  responsabilidad de autoría a coautoría no constituye  violación al mencionado principio porque es criterio uniforme  de la Corte que las modificaciones en este sentido, en cuanto no  comporten agravación punitiva, no generan inconsonancia si se  respeta el marco fáctico de la actuación, según  se coteja en este asunto, al haber previsto el legislador para estas  y otras categorías una sanción idéntica  

Y concluyó:  

Recapitulando,  el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario y pretende imponer su postura a través de un  escrito de libre confección en el que, sin ningún  rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales con  una valoración paralela que hace abstracción deliberada  de los razonamientos plasmados por la judicatura. Por tanto,  al carecer la demanda del  sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se  anunció, será inadmitida, además  porque del análisis del expediente no se advierte violación  de derechos fundamentales o garantías de los sujetos  procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de  índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para  asegurar su protección.  

Así mismo,  la citada autoridad, para negar la solicitud de adición y  aclaración presentada por el accionante, refirió que la  misma no procedía, según lo establecido en el artículo  412 de la Ley 600 de 2000.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

3. Se señala,  además de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes  Salas, tiene la potestad de «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».  

Y  en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación  promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  dicha autoridad concluyó que «no  se advierte violación de derechos fundamentales o garantías  de los sujetos procesales que dé lugar al ejercicio de la  facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le  asiste a la Sala para asegurar su protección»  conclusión  que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace  improcedente la tutela, atendiendo a que, como ya se dijo, la misma  no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma  por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella  imponer un propio criterio jurídico.  

4. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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