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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6530-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01079-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Fernando Javier Portilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso penal en el que fue condenado, porque resolvió inadmitir la demanda de casación que formuló y rechazó la solicitud de aclaración y corrección subsiguiente, con sustento en una indebida aplicación de la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se declaren sin valor ni efecto tales determinaciones y se ordene a la accionada «pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casación…».
B. Los hechos
1. En contra de Fernando Javier Portilla se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de «apropiación e interés indebido en la celebración de contratos».
2. El anterior trámite se inició a raíz de presuntas irregularidades «en el contrato de suministro de telas destinadas a la confección de uniformes para instituciones y centros educativos del municipio de Arboleda-Berruecos (Nariño), fechado el 6 de mayo de 2005 por valor de $14.296.020» en el que estuvo involucrado el investigado en su calidad de alcalde del municipio.
3. El Juzgado Penal del Circuito de La Unión, el 27 de mayo de 2013, profirió sentencia en la que absolvió al procesado.
4. La Fiscalía 36 Seccional de La Unión apeló dicha decisión.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 9 de agosto de 2013, revocó el proveído impugnado en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos y, en su lugar, condenó al actor «a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años».
6. El condenado formuló el recurso extraordinario de casación «con amparo en las causales contempladas en el artículo 207, numerales 1º y 2º, de la Ley 600 de 2000».
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 25 de marzo de 2015, resolvió inadmitir la demanda de casación.
8. Para lo anterior, consideró que el libelo carecía del «sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede», pues el censor se limitó a exponer su divergencia de criterio con el propósito de imponer su postura, proceder ajeno al recurso extraordinario. Agregó que no encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes.
9. El actor presentó un escrito en el que solicitó que se aclarara y adicionara la anterior providencia, lo anterior porque le imputó a la demanda errores no cometidos, no se pronunció sobre algunos cargos, agregó argumentaciones no realizadas por el Tribunal, omitió aplicar normas de derecho sustancial, omitió casar de oficio la sentencia y consideró inexistente el error de hecho por falso juicio.
10. La Corte, el 22 de abril de 2015, rechazó por improcedente la anterior solicitud, porque «contra esa determinación no procede ningún recurso», y porque la reforma, aclaración o adición solo aplica para sentencias, en los términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
11. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, porque los fundamentos de la providencia que inadmitió la demanda de casación son falsos, pues cambió el sentido de los cargos que formuló, incurrió en incongruencia, no analizó dos cargos de los esgrimidos y trató puntos no contenidos en la decisión atacada, y desconoció el derecho a la igualdad, porque en otros casos si tramitó las solicitudes de adición y aclaración.
12. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de casación que formuló contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, que lo condenó por el delito de «interés indebido en la celebración de contratos», y por negar la solicitud de aclaración y adición que presentó a continuación.
La Sala, del análisis de las providencias materia del reproche constitucional, no observa ninguna vulneración a las garantías fundamentales invocadas, pues tales determinaciones se sustentaron en una interpretación razonable de la normatividad y de los argumentos en que se fundó el citado recurso.
En efecto, la citada autoridad, en su auto de 25 de marzo de 2015, adujo, con sustento en pronunciamientos anteriores, que: «la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria».
A continuación, procedió a estudiar los argumentos del censor y encontró que su demanda no cumplía con las exigencias de dicho recurso pues:
Los reproches expuestos por vía de la violación directa de la ley sustancial, se dedican a censurar la valoración probatoria acometida en vez de demostrar un vicio de hermenéutica en la selección de las normas con las cuales se resolvió el presente asunto, incluso, de modo indiscriminado, elevan múltiples diatribas en contra del criterio del sentenciador sin sujeción al principio de autonomía de las causales, entremezclando premisas de diferente índole.
Explicó:
Y procedió a efectuar una reseña de los apartes de la providencia atacada en donde se hizo referencia a tal temática. Por lo que concluyó al respecto:
En estas condiciones, se aprecia un contenido jurídico-procesal apto para soportar la declaratoria de responsabilidad penal en los aspectos que se cuestionan, sin que puedan atribuirse deficiencias en la motivación del fallo únicamente por el llano criterio divergente de quien no la comparte. De esta forma, si lo que se pretendía era acreditar la confluencia de vicios acaecidos en el ejercicio intelectivo plasmado en dicha providencia, la vía de ataque adecuada era la violación indirecta, bien por error de hecho o de derecho y, específicamente, de alegarse la ausencia material en la foliatura de determinadas probanzas, verbi gratia, las relativas a la creación de dos empresas en fecha concomitante al mencionado contrato, el sendero propicio de denuncia lo constituía el falso juicio de existencia por suposición.
De otra parte, también encontró falencias en «los reproches presentados por vía de la violación indirecta», ello pues:
Los falsos juicios de existencia invocados sobre varias circunstancias a partir de las cuales se dedujo la configuración del ilícito sancionado en el artículo 409 del Código Penal y que, se asegura, fueron establecidas con pruebas ineficaces para ello, constituyen críticas residuales e irrelevantes que no se acompasan con la lógica que debió regir su exposición. Lo anterior, porque el abordar una controversia acerca de la capacidad de las fotocopias y demás medios de conocimiento que apuntaban a acreditar la condición de servidor público de PORTILLA, y criticar la idoneidad de las constancias (documentos, declaraciones, injuradas) que condujeron a predicar vínculos entre los proponentes en la contratación, aludiéndose a la necesidad de demostrar uno y otro aspecto con determinadas pruebas documentales sometidas a solemnidad, sugiere la existencia de una tarifa legal cuyo desconocimiento se ajustaría a un error de derecho por falso juicio de convicción, al haberle conferido el juzgador a unos elementos de juicio un valor distinto al fijado normativamente en punto de su alcance o eficacia.
No obstante, una observación de este tipo se ofrecería inane, al no regir tal sistema de formación del convencimiento en el análisis probatorio ni preverse un deber en ese sentido en el proceso penal para el operador jurídico. Ahora, aun aceptando la procedencia de tal requerimiento, el mismo de todos modos en este asunto resultaría convalidado al tenor del artículo 262 de la Ley 600 de 2000,1 si se repara que el cuestionamiento sobre el particular solo surgió con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.
En torno a la «falsa apreción probatoria» señaló:
… no se avizora cuál es la irregularidad que infirmaría la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada, faltándose al principio de claridad y razón suficiente que rige la postulación del recurso extraordinario porque la adecuada presentación de un cargo con la capacidad de dar paso a la intervención de la Sala supone que, con precisión, señale cuál es el vicio catalogado como tal en las causales legales taxativas que así lo contemplan a través de la lógica decantada por la jurisprudencia, dinámica insoslayable que no puede darse por satisfecha con el mero antagonismo de posturas, pues una discrepancia de ese tipo está restringida al debate propio de las instancias…
En cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia y la acusación, refirió:
… la modificación en la atribución inicial de responsabilidad de autoría a coautoría no constituye violación al mencionado principio porque es criterio uniforme de la Corte que las modificaciones en este sentido, en cuanto no comporten agravación punitiva, no generan inconsonancia si se respeta el marco fáctico de la actuación, según se coteja en este asunto, al haber previsto el legislador para estas y otras categorías una sanción idéntica
Y concluyó:
Recapitulando, el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales con una valoración paralela que hace abstracción deliberada de los razonamientos plasmados por la judicatura. Por tanto, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se anunció, será inadmitida, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
Así mismo, la citada autoridad, para negar la solicitud de adición y aclaración presentada por el accionante, refirió que la misma no procedía, según lo establecido en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
3. Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dicha autoridad concluyó que «no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que dé lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección» conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela, atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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