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Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01084-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6531-2015
Radicación n.11001-02-03-000-2015-01084-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Fabio Enrique Cifuentes Vásquez y Alba Mery Jaramillo Delgado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Amalfi, y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario –Reivindicatorio de mayor cuantía con abreviado de pertenencia en reconvención-, iniciado por Ana María Vásquez de Cifuentes contra Alba Mery Jaramillo Delgado, conocido con el radicado 05031-31-89-001-2011-00001.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y mínimo vital, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, a través de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia, por medio de la cual declaró próspera la pretensión reivindicatoria adelantada por Ana María Vásquez Cifuentes contra Alba Mery Jaramillo Delgado, consecuente con lo cual ordenó restituirle a aquélla, en el término de dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 003-0010093.
Decisión confirmada el 28 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, aunque modificando los numerales primero, segundo y quinto, en el sentido de ordenar la restitución del inmueble a favor de la “masa sucesoral de la causante”. Fallos que, a juicio de los actores, van en contravía del debido proceso.
B. Los hechos
1. El 25 de enero de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia, admitió la demanda ordinaria con pretensión reivindicatoria del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 003-0010093, incoada por Ana María Vásquez Cifuentes en contra de Alba Mery Jaramillo Delgado.
2. El 4 de diciembre de 2013, el mismo Juzgado dictó sentencia en la que declaró próspera la acción reivindicatoria y condenó a Alba Mery Jaramillo Delgado a restituir a Ana María Vásquez Cifuentes, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el inmueble objeto del litigio. Igualmente, la condenó a pagar $261.055 por concepto de frutos civiles del bien y $1.015.470 como agencias en derecho, entre otros. (Folios 7-28, c.1)
3. La parte demanda interpuso recurso de apelación contra tal decisión.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de julio de 2014 confirmó la providencia censurada, modificando los numerales primero, segundo y quinto, los cuales dispuso quedaran así: “PRIMERO.- DECLARAR próspera la pretensión de reivindicación a favor de la sucesión de ANA MARIA VASQUEZ DE CIFENTES, y en consecuencia se condena a ALBA MERY JARAMILLO DELGADO a restituir el inmueble pretendido a favor de la masa sucesoral de la causante en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR a ALBA MERY JARAMILLO DELGADO a pagar a favor de la sucesión de ANA MARÍA VASQUEZ DE CIFUENTES la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($261.055) por concepto de frutos civiles del bien. QUINTO.- CONDENAR a ALBA MERY JARAMILLO DELGADO al pago de la costas y agencias en derecho a favor de la sucesión de ANA MARÍA VASQUEZ DE CIFUENTES.” (Folios 29-48, c.1)
5. Como sustento de lo anterior, consideró que “…el estándar probatorio que se exige para la declaración de la prescripción adquisitiva de domino, en cuanto a la posesión del bien pretendido es mucho mayor que aquel propio para acreditar ese mismo elemento en el proceso reivindicatorio, pues en este “ cuando el demandado confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión… y la identidad del inmueble que es materia del pleito”. Por eso la a quo aplicó ello y no acudió a un medio probatorio adicional; sin embargo, al tratar de verificar la pretensión de reconvención buscó en los elementos probatorios una probabilidad prevalente de la posesión alegada por ALBA MERY JARAMILLO DELGADO, que realmente resulta ambigua y por ende no tiene vocación para prosperar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio”.
6. Los peticionarios del amparo aducen que la condena proferida en primera instancia y confirmada en segunda, vulnera sus derechos fundamentales porque está en trámite el proceso de sucesión en el Juzgado Promiscuo de Anorí – Antioquia, dentro del cual se reconoció como heredero a Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, por ser hijo legítimo de Ana María Vásquez Rendón de Cifuentes. (Folio 51. c.1)
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias cuestionadas, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y el Tribunal Superior de Medellín, adiadas 4 de diciembre de 2013 y 28 de julio de 2014, respectivamente, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez fueron emitidas con base en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso de manera coherente, razonable y motivada.
En efecto, tanto el Juez de primer grado como el Tribunal accionado, convergen en el incumplimiento de las previsiones consagradas en el Código Civil, frente a la prescripción adquisitiva a favor de la demandada. Ello, con fundamento en lo reglado en los presupuestos de los artículos 2512, 2518, 2528, 2529, 2531 y 2531 -modificados por el artículo 1º de la Ley 50 de 1993-, el Código Civil.
Por esa vía, el escrutinio de la prueba documental y testimonial agolpada al proceso reivindicativo de pertenencia con demanda de reconvención, permitió a los juzgadores desestimar las pretensiones de la demandada, Alba Mery Jaramillo Delgado, conclusiones que, contrario a lo planteado en sede de tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador.
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal en sede de segunda instancia, o el Juez al impartir la sentencia de primer grado, como aquéllas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al del accionado y, atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. La acción invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez, pues las providencias confutadas se emitieron el 4 de diciembre de 2013 y el 28 de julio de 2014, al paso que la acción constitucional se impetró el 19 de mayo de 2015, esto es, después de que transcurriera más de diez meses de la confirmación de la primera por el Tribunal accionado.
Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo, acudieron a interponer la tutela luego de que transcurriera con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
4. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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